Resolución nº 1966-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente538-2016/CC1

Lima, 23 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 17 de mayo de 2016, el señor Hervias denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 25 de abril de 2016, envió una carta de requerimiento de información al Banco respecto a su Tarjeta de Crédito Visa N° 4110-xxxx-xxxx-1720 y Amex N° 3777-xxxx-xxxx-933.

    (ii) De la respuesta del Banco, se percató de que dicha institución no atendió de manera clara y precisa su requerimiento de información respecto a los ítems referidos a:

    1. La Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante, TCEA) para disposición de efectivo, préstamo en efectivo y compra de deuda.

    2. La TCEA aplicable a sus Tarjetas de Crédito.

    (iii) El Banco, igualmente, no le brindó información en la Hoja Resumen sobre la TCEA para la compra de deuda, disposición de efectivo y préstamo extracash.

    (iv) Finalmente, el Banco no informaría la TCEA de sus productos financieros en los estados de cuenta y tarifario.

  2. El señor Hervias solicitó que ordene al Banco lo siguiente:

    (i) Brindar facilidades de pago adecuadas.

    [1] 1 RUC N° 20100053455.

    1

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 0538-2016/CC1

    (ii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (iii) El pago de las costas y costos del procedimiento.
    (iv) Audiencia de conciliación.

  3. A través de la Resolución Nº 1 del 5 de julio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    (i) Por presunta infracción a los artículos 1º numeral 1.1 literal b) y 2° numerales 2.1 y 2.2 de la

    Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.– Interbank no habría atendido de manera clara y precisa el requerimiento de información presentado por el señor Miguel Alfonso Hervias Guerra respecto a los ítems referidos a:

    a) La TCEA para la disposición de efectivo, préstamo en efectivo y compra de deuda.

    b) La TCEA aplicable a sus Tarjetas de Crédito.

    (ii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.– Interbank no habría brindado en la hoja resumen información sobre la TCEA para la compra de deuda, disposición de efectivo y préstamo extracash.

    (iii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no estaría informado la TCEA de los productos financieros en los estados de cuenta del señor Miguel Alfonso Hervias Guerra.

    (iv) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no estaría informando la TCEA de los productos financieros en el tarifario del señor Miguel Alfonso Hervias Guerra. “

  4. El 8 de agosto de 2016 el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) La denuncia del señor Hervias es maliciosa, toda vez que la solicitud de información formulada no resulta razonable en tanto que no se encuentra orientada a satisfacer una necesidad de información vinculada a la relación contractual con la institución financiera, sino que por el contrario la misiva requiriendo información genera costos excesivos para su institución.

    (ii) La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) es la autoridad competente para supervisar la difusión de las tasas de interés, comisiones y gastos.

    (iii) En la hoja resumen, debidamente suscrita por el señor Hervias, se informó la TCEA. Tasa que es consignada de acuerdo a lo establecido en la Resolución SBS N° 8181-2012. Asimismo, la referida resolución también regula el contenido mínimo que debe contener el estado de cuenta y no establece como obligación consignar la TCEA.

    2

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 0538-2016/CC1

    (iv) La compra de deuda, disposición de efectivo y préstamo extracash son productos accesorios a la tarjeta de crédito, por lo que se le aplican las mismas condiciones que al producto principal.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) Sobre la solicitud del señor Hervias de convocar a una audiencia de conciliación

  5. El artículo 29° del Decreto Legislativo 807°, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, señala que en cualquier estado del procedimiento el Secretario Técnico cuenta con la potestad de citar a las partes a una audiencia de conciliación a fin de llegar a un acuerdo respecto a los hechos que son materia de denuncia2.

  6. El artículo 147° del Código permite que una audiencia de conciliación se lleve a cabo antes o durante la tramitación del procedimiento administrativo.

  7. Así, se observa que la citación a una audiencia de conciliación constituye una facultad reservada a la Secretaría Técnica, mas no una obligación impuesta por el sistema legal de protección al consumidor.

  8. Cabe agregar que no resulta necesario que el acuerdo conciliatorio se lleve a cabo en las instalaciones del Indecopi, pues las partes pueden arribar a un acuerdo de esta naturaleza fuera del procedimiento administrativo iniciado ante la Secretaría Técnica, siendo solo necesario poner en conocimiento dicha decisión ante la autoridad administrativa para que esta emita un pronunciamiento definitivo sobre el caso.

  9. En atención a lo antes expuesto, esta Comisión considera que no es necesario realizar una audiencia de conciliación en virtud al pedido formulado por el señor Hervias, debiendo desestimarse el pedido del denunciante, procediéndose a continuación con el análisis de fondo de la controversia.

    (ii) Sobre la solicitud del Banco de calificar la denuncia presentada por el señor Hervias como maliciosa

    [2] 2 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO LEGISLATIVO 807 y publicado el 18 de abril de 1996.

    Artículo 29°.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

    3

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 0538-2016/CC1

  10. De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Organización y Funciones del Indecopi3, la presentación de una denuncia maliciosa es aquella interpuesta por el administrado que conoce de la falsedad de la imputación y denuncia a alguna persona natural o jurídica, supuesto que es pasible de ser sancionado.

  11. La finalidad de un procedimiento por infracción a las normas de protección al consumidor es determinar si un proveedor ha vulnerado las mismas, para de ser el caso, sancionarlo y dictar una medida correctiva a través de la cual se revierta los efectos que hubiere podido ocasionar al consumidor y al mercado.

  12. El Banco señaló en su escrito de descargos que la denuncia del señor Hervias debería ser calificada como maliciosa en tanto que la conducta del denunciante y sus abogados, no conduce a satisfacer una necesidad de información vinculada a la relación contractual que mantiene con el Banco en mérito al producto financiero adquirido.

  13. Conforme se tiene del tenor de la denuncia, el señor Hervias formuló su denuncia en contra del Banco, toda vez que dicho agente financiero no habría cumplido con informar: (i) la TCEA para disposición de efectivo, compra de deuda y préstamo en efectivo, (ii) la TCEA para sus productos, (iii) la TCEA a través del tarifario, estados de cuenta, hoja resumen, entre otros.

  14. En ese sentido, esta Comisión considera que corresponde desestimar lo alegado por el Banco en tanto que no existen indicios que permitan determinar que el señor Hervias -a través de sus abogados- haya iniciado un procedimiento en su contra a sabiendas de la falsedad de su denuncia, por el contrario el interesado se encuentra ejerciendo su derecho a la tutela jurisdiccional al presentar una denuncia ante la Autoridad Administrativa, pues se considera afectado por la posible conducta infractora que dicho agente financiero habría realizado.

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

    TERCERA.- Modificación del artículo 7 del Decreto Legislativo núm. 807

    Modifícase el artículo 7 del Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto:
    “Artículo 7. - En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi.

    En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del Indecopi puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

    Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR