Resolución nº 1929-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1138-2014/CC1

Lima, 16 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 14 de noviembre de 2014, complementado con el escrito del 15 de enero de 2015, la señora Salazar denunció a Cardif por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) Su cónyuge, el señor Julián Cruz Pérez, contrató tres (3) seguros de desgravamen con Cardif:

     Póliza 74191286: para cubrir el crédito otorgado por Crediscotia Financiera

    S.A. (en adelante, Crediscotia).

     Pólizas 74020983 y 74020984: para cubrir los créditos otorgados por Banco

    Falabella Perú S.A. (en adelante, Banco Falabella).

    (ii) El 15 de julio de 2014, su cónyuge falleció a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, razón por la cual el 24 de julio de 2014, solicitó a Cardif la cobertura del seguro de desgravamen (Póliza 74191286).

    (iii) Por Carta DGC.RE.2014.0298 del 29 de setiembre de 2014, Cardif rechazó su solicitud alegando que su cónyuge fue diagnosticado con diabetes mellitus con anterioridad a la contratación del seguro de desgravamen (Póliza 74191286) y que dicha enfermedad fue la causa básica de su fallecimiento.

    (iv) Cardif debe otorgarle la cobertura de los seguros de desgravamen contratados por su cónyuge, pues en 2007 este último se realizó un análisis médico para verificar si padecía de diabetes y obtuvo un resultado negativo.

  2. La señora Salazar solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a Cardif otorgar la cobertura de los seguros de desgravamen contratados por su cónyuge. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

  3. Por Resolución 2 del 5 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Salazar contra Cardif, formulando la siguiente imputación de cargos:

    (i) presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se habría negado injustificadamente a otorgar la cobertura del seguro de desgravamen, por el fallecimiento del señor Julián Cruz Pérez, respecto del saldo insoluto del crédito adquirido con Crediscotia Financiera S.A. (Póliza 74191286); y,

    (ii) presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no habría cumplido con otorgar las coberturas de los seguros de desgravamen, por el fallecimiento del señor Julián Cruz Pérez, respecto del saldo insoluto del crédito adquirido con Banco Falabella Perú S.A. (Pólizas 74020984 y 74020983).

  4. Cardif presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

    (i) Respecto de la Póliza 74191286, en 2006 y 2012, el cónyuge de la señora Salazar adquirió dos (2) líneas de crédito con Crediscotia, ingresando a la póliza del seguro de desgravamen que tenía contratada la entidad financiera en dicho momento.

    (ii) En enero de 2012, Crediscotia contrató la Póliza 74191286, a la que ingresó el cónyuge de la señora Salazar y que excluye las enfermedades preexistentes.

    (iii) Respecto de la Póliza 74020984, luego de recibir la solicitud de cobertura de la señora Salazar, la compañía aseguradora aprobó la liquidación del saldo insoluto ascendente a S/ 371,01, para lo cual remitió a Corredores de Seguros Falabella S.A.C. (en adelante, Corredores Falabella) un cheque a nombre de Banco Falabella por dicho monto.

    (iv) Sobre la Póliza 74020983, en 2008, el cónyuge de la señora Salazar adquirió una tarjeta de crédito con Banco Falabella, ingresando a la póliza de seguro de desgravamen que tenía contratada la entidad financiera en dicho momento.

    (v) En setiembre de 2011, Banco Falabella contrató la Póliza 74020983, asumiéndose recién la calidad de compañía aseguradora de todos los clientes de la entidad bancaria, incluyendo al cónyuge de la señora Salazar.

    (vi) La solicitud de cobertura de la señora Salazar fue rechazada, pues de la historia clínica y certificado de defunción se verifica que su cónyuge padecía de diabetes mellitus con anterioridad a la contratación de los seguros de desgravamen (Póliza 74191286 y 74020983) y que dicha enfermedad fue la causa básica de su fallecimiento.

  5. Por Carta 005-2016/CC1-INDECOPI del 21 de enero de 2016, la Secretaría Técnica requirió a Crediscotia la siguiente información:

    (i) Presentar la póliza y la solicitud de afiliación al seguro de desgravamen que contrató el señor Julián Cruz Pérez al momento de adquirir el crédito otorgado por ustedes y que, posteriormente, Cardif asegurara a través de la Póliza 74191286.

    (ii) Presentar los certificados de seguro emitidos, en relación a la contratación del precitado seguro de desgravamen, así como los cargos respectivos que acrediten su notificación al señor Julián Cruz Pérez.

  6. Por Carta 006-2016/CC1-INDECOPI del 21 de enero de 2016, la Secretaría Técnica requirió a Banco Falabella la siguiente información:

    (i) Presentar la Póliza y la solicitud de afiliación al seguro de desgravamen que contrató el señor Julián Cruz Pérez al momento de adquirir los créditos otorgados por ustedes y que, posteriormente, Cardif asegurara a través de las Póliza números 74020984 y 74020383.

    (ii) Presentar los certificados de seguro emitidos, en relación a la contratación del precitado seguro de desgravamen, así como los cargos respectivos que acrediten su notificación al señor Julián Cruz Pérez.

    (iii) Informar el monto del saldo insoluto del crédito que el señor Julián Cruz Pérez mantenía con ustedes a la fecha de su deceso y que se encontraba asegurado por la Póliza 74020984, así como si dicho monto fue cancelado en virtud a la cobertura del seguro de desgravamen.

  7. El 4 de febrero de 2016, Crediscotia presentó un escrito indicando que el cónyuge de la señora Salazar adquirió dos (2) productos financieros (una Tarjeta de Crédito Presta y una Tarjeta de Crédito Única), autorizando a la entidad financiera a contratar un seguro de desgravamen. Asimismo, adjuntó los contratos de las referidas tarjetas de crédito.

  8. El 21 de marzo de 2016, Banco Falabella presentó un escrito adjuntando el contrato de la tarjeta de crédito adquirida por el cónyuge de la señora Salazar y el certificado del seguro de desgravamen.

  9. El 6 de abril de 2016, Crediscotia presentó un escrito precisando que la Tarjeta de Crédito Única fue contratada en 2006 y estuvo asegurada con otra compañía aseguradora hasta enero de 2012. Asimismo, indicó que la Tarjeta de Crédito Presta fue adquirida en febrero de 2012 y contaba con la cobertura de Cardif desde el inicio, bajo la Póliza 74191286.

    ANALISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  10. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores2, mandato que es recogido en el literal

    [2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993
    Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en

    1. del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado3.

  11. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad4.

  12. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los...

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