Resolución nº 1849-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente414-2015/CC1

Lima, 7 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 21 de abril de 2015, el Estudio Jurídico Coello denunció a La Positiva por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 1 de junio de 2009, recibió en arrendamiento un vehículo (marca Mercedes Benz, modelo C-230K/98 y fabricado en 1998) con placa de rodaje F2X-697, por el cual pagaba mensualmente S/ 300,00.

    (ii) El 7 de agosto de 2014, contrató un seguro vehicular (Póliza 5801108) con La Positiva, vigente hasta el 7 de agosto de 2015.

    (iii) El 29 de diciembre de 2014, mientras el señor Pedro Coello Cruz (en adelante, el señor Coello) —gerente general del estudio jurídico— conducía el vehículo desde Piura con dirección a la ciudad de Talara, colisionó con un rompe muelle que ocasionó daños ligeros al parachoque delantero y a la máscara, por lo que, al no detectar mayores perjuicios, continuó manejando. Asimismo, precisó que no reportó el siniestro a La Positiva pues de hacerlo el deducible sería más oneroso que arreglarlo de manera particular.

    (iv) Diez minutos después, se encendió la luz de advertencia del tablero de su vehículo, razón por la cual se detuvo y, tras percatarse de la pérdida de aceite por la parte inferior del cárter2, se comunicó con La Positiva para solicitar auxilio mecánico.

    (v) En la misma fecha, el vehículo ingresó al taller Divecenter S.A.C (en adelante, el Taller), autorizado por La Positiva para las reparaciones correspondientes, las cuales fueron autorizadas por la compañía aseguradora mediante correo electrónico del 15 de enero de 2015.

    [1] 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    [2] 2 El cárter es una de las piezas fundamentales de una máquina, especialmente de un motor. Técnicamente, el cárter es una caja metálica que aloja los mecanismos operativos del motor. Es el elemento que cierra el bloque, de forma estanca, por la parte inferior, y que cumple adicionalmente con la función de actuar como depósito para el aceite del motor. Simultáneamente, este aceite se refrigera al ceder calor al exterior.

    (vi) No obstante, luego de reparar el vehículo, el Taller le informó que el motor también presentaba fallas, razón por la cual solicitó a La Positiva que autorizara su reparación; no obstante, esta fue negada.

    (vii) El 16 de marzo de 2015, el técnico Manuel Bejarano Zevallos de La Positiva (en adelante, el señor Bejarano), emitió un informe en el que excluyó de cobertura los daños internos del motor, argumentando que estos fueron producto de la negligencia del señor Coello al seguir conduciendo el vehículo, pese a que ya había una fuga de aceite.

    (viii) El informe emitido por el señor Bejarano carece de valor al haber sido elaborado casi tres (3) meses después de ocurrido el accidente, además, el 15 de enero de 2015, la compañía aseguradora ya había asumido su responsabilidad por los daños ocasionados al vehículo.

    (ix) La Positiva debió exigir un diagnóstico completo cuando el vehículo ingresó al Taller, ya que los daños en el motor pudieron ser ocasionados incluso por este último.

  2. El Estudio Jurídico Coello solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a La Positiva el pago de US$ 5 472,00 por concepto de pérdida total de acuerdo a lo establecido en la Póliza 5801108, así como de S/ 1 200,00 por el pago de alquiler del vehículo. Asimismo, solicitó las costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución 1 del 26 de mayo de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por el Estudio Jurídico Coello contra La Positiva, formulando la siguiente imputación de cargos:

    “(...) presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se habría negado injustificadamente a otorgar al Estudio Jurídico la cobertura del seguro vehicular (Póliza 5801108) por el siniestro sufrido el 29 de diciembre de 2014 por el vehículo con placa de rodaje F2X-697.

  4. La Positiva presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

    (i) El Estudio Jurídico Coello carece de la calidad de consumidor final, al no reunir los requisitos establecidos en el Código para ser calificado como tal.

    (ii) El 12 de enero de 2015, el Taller remitió a La Positiva la Cotización 0100420339 por los daños derivados del siniestro, la cual fue aprobada por la compañía aseguradora el 15 de enero de 2015, mediante Orden de Reparación VEH-15.3_61132.

    (iii) Posteriormente, el Taller informó al Estudio Jurídico Coello que el vehículo presentaba daños internos en el motor, por lo que emitió la Cotización 0100434567; sin embargo, estos daños no eran consecuencia del siniestro reportado el 29 de diciembre de 2014, sino que fueron provocados por la negligencia del señor Coello, quien reanudó la marcha del vehículo por diez (10) minutos más.

    (iv) El informe elaborado por el Taller el 23 de marzo de 2015 y el emitido por el señor Bejarano el 16 de marzo de 2015, coinciden en que la falla en el motor fue producto de la negligencia del señor Coello.

    (v) El Estudio Jurídico Coello no ha presentado ningún medio probatorio que desvirtúe los informes emitidos por el Taller y por La Positiva.

    (vi) Solicitó que la Secretaría Técnica curse un oficio al Taller para determinar las causas del daño interno al motor del vehículo asegurado.

  5. El 21 de julio de 2015, el Estudio Jurídico Coello presentó un escrito reiterando los argumentos de su denuncia y agregó que, al encontrarse dentro del régimen de microempresa, calificaba como consumidor final.

  6. El 18 de setiembre de 2015, el Estudio Jurídico Coello presentó un escrito solicitando el uso de la palabra.

  7. Por Resolución 1000-2016/CC1 del 18 de mayo de 2016, la Comisión declaró la confidencialidad de las declaraciones juradas mensuales del IGV e IR (PDT-IGV-Renta Mensual), correspondiente a los ejercicios de 2013 y 2014, presentadas por el Estudio Jurídico Coello.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    (i) Sobre la solicitud de informe oral

  8. El Estudio Jurídico Coello solicitó el uso de la palabra para sustentar oralmente los fundamentos de su denuncia.

  9. El artículo 16 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo 1033, señala que las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante la Comisión y que la denegación a dicha solicitud deberá ser debidamente fundamentada3.

  10. Lo señalado en el referido artículo se encuentra estrechamente vinculado con los elementos de juicio que tenga la autoridad resolutiva sobre el tema materia de controversia. Por lo que, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por la o las partes, resultará innecesario conceder el uso de la palabra. Por el

    [3] 3 LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, aprobada por DECRETO LEGISLATIVO 1033, publicado el 25 de junio de 2008

    Artículo 16.- Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal
    16.1. Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada.

    16.2. Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere necesario su reserva con el fin de resguardar la confidencialidad que corresponde a un secreto industrial o comercial, o al derecho a la intimidad personal o familiar, de cualquiera de las partes involucradas en el procedimiento administrativo.

    16.3. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de informe oral presentadas ante las Comisiones.

    contrario, si el caso es complejo y ello genera ciertas dudas en la autoridad sobre el fallo que emitirá, será pertinente la realización de un informe oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida, a través del análisis y confrontación de las exposiciones, réplicas (en los casos de parte) y respuestas a las preguntas y repreguntas que se podrían formular.

  11. Así, se verifica que constituye una facultad de la Comisión conceder el uso de la palabra4.

  12. Este órgano colegiado ha verificado que, durante el procedimiento, el Estudio Jurídico Coello ha tenido oportunidad de exponer sus argumentos por escrito y plantear su posición. Asimismo, aprecia que cuenta con los elementos de juicio suficientes para analizar los hechos cuestionados y emitir un pronunciamiento al respecto.

  13. En consecuencia, la Comisión considera que corresponde denegar el informe oral solicitado...

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