Resolución nº 1843-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente236-2015/CC1

Lima, 7 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 4 de marzo de 2015, el señor Pacheco denunció a Inversión y Desarrollo SAB por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) La Superintendencia de Mercado de Valores (en adelante, SMV) aprobó su solicitud de desafectación y entrega de acciones y dividendos de Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica del Perú) a favor de la Sucesión Arturo Pacheco Girón (en adelante, la Sucesión).

    (ii) Inversión y Desarrollo SAB, como agente de intercambio de acciones y representante de Telefónica del Perú, en el cumplimiento de las ordenes emitidas por la SMV respecto a la entrega de acciones y los dividendos, debía tramitar ante el Banco de la Nación la entrega de un cheque por dividendos, así como el Certificado de Acciones de ADS de Telefónica de España S.A. (en adelante, Telefónica de España).

    (iii) Inversión y Desarrollo SAB se negó a tramitar y entregar el cheque de dividendos, pese a que la legislación peruana señala que la reivindicación de un bien común la puede efectuar cualquier copropietario por la totalidad del bien.

    (iv) Inversión y Desarrollo SAB se negó a entregarle el Certificado de Acciones de ADS de Telefónica de España, pese a que la Sucesión se encuentra inscrita en la matriz de accionistas.

    (v) Solicitó a la Comisión que Inversión y Desarrollo SAB cumpla con entregarle los dividendos y el Certificado de Acciones de Telefónica de España.

  2. Mediante Resolución Nº 1 del 10 de abril de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica), admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

    [1] 1 Publicado el 2 de septiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 4 de marzo de 2015 presentada por el señor Karlo Arturo Pacheco Buendía contra Inversión y Desarrollo Sociedad Agente de Bolsa S.A.C., por presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, de acuerdo a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor en tanto el proveedor denunciado se habría negado injustificadamente a tramitar el pago por concepto de dividendos.

    (ii) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor en tanto el proveedor denunciado se habría negado injustificadamente a entregar el certificado de acciones ADS de Telefónica de España”.

  3. El 21 de febrero de 2016, Inversión y Desarrollo SAB presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

    (i) La cláusula cuarta del “Contrato de Prestación de Servicios” suscrito con el Banco de la Nación indica que se debe verificar la capacidad legal de los representantes o apoderados de los titulares de las acciones.

    (ii) No se ha negado a tramitar el pago por dividendos y entregar el certificado de acciones, pues por disposición legal se debe verificar la capacidad legal de los representantes o apoderados de los titulares, conforme al inciso b) del artículo 196° de la Ley de Mercado de Valores.

    (iii) Así, según el “Acta de Visita” sobre arqueo intempestivo de estado de los cheques de gerencia por dividendos que custodia, se advierte que debe cumplir con verificar con de manera fehaciente la identidad y/o capacidad legal de las personas.

    (iv) Solicitó que se declare la improcedencia de la denuncia, dado que los hechos son de competencia y se encuentran en conocimiento de la SMV.

  4. El 16 de julio y 2 de octubre de 2015, el señor Pacheco presentó argumentos adicionales conforme a lo siguiente:

    (i) Inversión y Desarrollo SAB no ha cumplido con lo ordenado por la SMV, quien ordenó la entrega de los certificados de acciones y dividendos a favor de la Sucesión.

    (ii) La SMV ha señalado que para estos casos es necesario aplicar las normas que rigen el derecho de copropiedad de acuerdo al Código Civil.

    (iii) Existe un marco legal que sustenta la relación de consumo con Inversión y Desarrollo SAB, por lo que se debe emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

  5. El 10 de setiembre de 2015, Inversión y Desarrollo SAB presentó un escrito señalando lo siguiente:

    (i) El denunciante no sustenta a nivel probatorio la capacidad legal para representar a la Sucesión.

    (ii) La Resolución emitida por la SMV tiene por objeto reconocer la propiedad (titularidad) a favor de la Sucesión de las acciones y dividendos del causante que poseía en la sociedad.

    (iii) Así, el artículo 851° del Código Civil establece que mientras la herencia permanezca indivisa, esta será administrada por el albacea o un apoderado común nombrado por todos los herederos.

    (iv) Solicitó el uso de la palabra.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    (i) De la solicitud de programación de informe oral por Inversión y Desarrollo SAB

  6. Inversión y Desarrollo SAB solicitó a la Secretaría Técnica que le conceda el uso de la palabra para sustentar oralmente los fundamentos de su contestación a la denuncia.

  7. El artículo 16º de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1033, señala que la Comisión de Protección al Consumidor puede convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte2.

  8. Lo señalado en el referido artículo se encuentra estrechamente vinculado a los elementos de juicio que tenga la autoridad resolutiva sobre el tema materia de controversia. En tal sentido, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes, resultará innecesario conceder el uso de la palabra3.

  9. En cambio, si el caso resulta complejo y ello genera ciertas dudas en la autoridad sobre el fallo que emitirá, resultará pertinente la realización de un informe oral a efectos de

    [2] 2 LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, APROBADA POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1033

    Artículo 16º.- Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal

    Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada. (…) Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de informe oral presentadas ante las Comisiones.

    [3] 3 Ello, incluso ha sido señalado por la jurisprudencia, por ejemplo, a través de la sentencia del 10 de abril de 2006, recaída en el Expediente de Apelación 356-2005-Piura, en la que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, confirmando una sentencia que declaró infundada una demanda contencioso administrativa, afirmó que: “(...) se colige que es una facultad y no una obligación de la entidad demandada [el INDECOPI] el conceder los informes orales a las partes; por lo que no se evidencia que se haya contravenido el derecho de defensa de la apelante (...)”.

    A su vez, el Tribunal Constitucional, en Sentencia del 29 de agosto de 2006, recaída en el proceso de amparo signado bajo el Expediente 3075-2006-PA/TC, ha señalado como precedente de observancia obligatoria, que no todo informe oral resulta obligatorio por el solo hecho de haber sido solicitado, sino que éste procede particularmente, cuando del análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas durante el desarrollo del procedimiento.

    dilucidar la cuestión controvertida, a través del análisis y confrontación de las

    exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y repreguntas que se podrían

    formular.

  10. En el presente caso, la Comisión ha verificado que, en el transcurso del procedimiento, Inversión y Desarrollo SAB ha tenido la oportunidad de exponer, por escrito, sus argumentos y plantear su posición respecto de cada uno de los hechos materia de denuncia.

  11. Por tanto, considerando que el proveedor denunciado ha podido ejercer plenamente su derecho a exponer los hechos de su denuncia y, además de ello, que en la solicitud de informe oral no se ha referido la necesidad de presentar a este Colegiado nuevos elementos de juicio para la resolución del caso que justifiquen la programación de dicha audiencia, corresponde denegar la solicitud de informe oral formulada por Inversión y Desarrollo SAB en el presente procedimiento.

    (ii) Del análisis de las imputaciones efectuadas a Inversión y Desarrollo SAB

  12. Mediante Resolución Nº 1, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

    “Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor en tanto el proveedor denunciado se habría negado injustificadamente a tramitar el pago por concepto de dividendos.

    Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor en tanto el proveedor denunciado se habría negado injustificadamente a entregar el certificado de acciones ADS de Telefónica de España”.

  13. Sobre el particular, los artículos 18º y 19º del Código establecen el deber de idoneidad de los proveedores en el mercado, según el cual este tiene el deber de brindar al consumidor sus productos o servicios, de acuerdo a las condiciones ofrecidas y acordadas, así como conforme a lo esperado razonablemente según las circunstancias del caso.

  14. Del análisis de la denuncia, se verifica que el señor Pacheco cuestionó que Inversión y Desarrollo SAB se negó de manera injustificada a entregarle el certificado de acciones ADS de Telefónica de España y tramitar el pago por conceptos de dividendos. Estas conductas se encuentran vinculadas a una acción omisiva por parte del denunciado; por ende, esta Comisión analizará de manera conjunta dichas conductas.

  15. En este punto, resulta pertinente señalar que, en aplicación del artículo 217º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo...

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