Resolución nº 1329-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente268-2016/CC2-APL

Lima, 19 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 5 de octubre de 2015, el señor Benitez denunció a Derco1 ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el OPS) por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) En diciembre de 2013, adquirió de la denunciada un vehículo marca Great Wall, modelo Haval H3, año 2013, con Placa de Rodaje N° F3K-211;

    (ii) a fin de obtener la autorización de uso de lunas oscurecidas, personal de Derco le informó que la señorita “Patty Zapata” realizaría el trámite respectivo, para lo cual debía cancelar el importe de S/ 850,00 y en 5 días le entregaría dicho documento;

    (iii) efectuó el pago solicitado y, luego de ello, Derco le entregó la tarjeta de propiedad del vehículo, la placa de rodaje y la autorización para el uso de lunas oscurecidas;

    (iv) no obstante, posteriormente fue intervenido por un efectivo policial, quien le indicó que la autorización de uso de lunas oscurecidas era falsa e interpuso una denuncia policial en su contra.

  2. El señor Benitez no solicitó ninguna medida correctiva.

  3. A través de la Carta del 23 de octubre de 2015, el OPS otorgó a Derco el plazo de siete (7) días hábiles para que acreditara, mediante documento de fecha cierta, la existencia de un acuerdo conciliatorio celebrado con el denunciante que incluyera el desistimiento de la denuncia.

    [1] 1 RUC N° 20344877158.

    [2] 2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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  4. Mediante escrito del 13 de noviembre de 2015, Derco solicitó al OPS que convocara a las partes a una audiencia de conciliación.

  5. Por Resolución N° 1 de fecha 24 de noviembre de 2015, el OPS resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Derco Perú S.A. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que no habría brindado un servicio idóneo, toda vez que entregó una constancia de autorización de uso de lunas oscurecidas que habría sido falsa, ocasionando que el señor Rolando José Benitez Pérez sea objeto de una denuncia policial.
    (...)

    QUINTO: Requerir al señor Rolando José Benítez que cumpla con señalar el estado actual de la denuncia policial efectuada en su contra y presentar la documentación pertinente que acredite el estado de dicha investigación.
    (...)” (Sic)

  6. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2015, Derco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Su empresa no vendió ni entregó al denunciante una constancia de autorización de uso de lunas oscurecidas;

    (ii) su empresa ofrece de manera única y exclusiva los siguientes productos y servicios a los consumidores: vehículos, créditos, seguros, “dercobienes”, retomas, accesorios y GPS; siendo que, no brinda servicios de trámite de obtención de permisos de lunas oscurecidas;

    (iii) ningún personal de su empresa está autorizado a ofrecer algún producto adicional, máxime si no promociona, bajo ningún supuesto o forma, que su personal participe o intermedie ningún tipo de trámite que esté fuera de los productos o servicios antes mencionados;

    (iv) el trámite para la obtención del permiso de uso de lunas oscurecidas se rige por la normativa del Ministerio del Interior, la cual establece que se realiza de manera personal;

    (v) a través de correos electrónicos corporativos y comunicaciones de su Gerencia de Ventas, ha capacitado e informado a su personal sobre los requisitos para obtener el permiso de uso de lunas oscurecidas establecidos por el Ministerio del Interior, en caso algún consumidor consulte sobre el referido trámite;

    (vi) el denunciante no presentó ningún medio probatorio, como recibo o comprobante de pago emitido por su empresa, que acredite le entregó una constancia de autorización de lunas polarizadas;

    (vii) de la revisión del correo electrónico presentado por el señor Benitez observó que este solicitó a su personal la información sobre la persona que tramitaría el permiso de lunas oscurecidas y los documentos que debía presentar; y,

    (viii) la persona encargada del proceso de obtención del permiso materia de denuncia no forma parte de su empresa, por lo que no intervino en el trámite correspondiente.

  7. El 11 de diciembre de 2015, el señor Benitez subsanó el requerimiento de información efectuado por el OPS en la Resolución N° 1, siendo que informó que la denuncia policial efectuada en su contra se encuentra en etapa de investigación ante la 33° Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, bajo el Expediente N° 211-2015.

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    M-CPC-05/1A

  8. Mediante Resolución Final N° 24-2016/PS3 de fecha 14 de enero de 2016, el OPS resolvió archivar el presente procedimiento, en tanto consideró que de los medios probatorios obrantes en el expediente no quedó acreditado el presunto ofrecimiento efectuado por parte de Derco para la tramitación del permiso para uso de lunas polarizadas materia de denuncia; asimismo, el denunciante no probó que hubiera cumplido con los requerimientos establecidos en el inciso d) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 005-2004-IN, ni que otorgó un poder para ello a una tercera persona; por tal motivo, dicho órgano resolutivo indicó que si se entendiera que el permiso materia de denuncia entregado al señor Benitez fuera un documento aparentemente falsificado, dicha situación pudo haber sido detectada por el propio interesado desde el momento en que no se le requirió ninguno de los requisitos que alude la norma antes citada; por lo que, no era posible atribuir responsabilidad a Derco respecto al hecho denunciado.

  9. A través del escrito del 2 de febrero de 2016, el señor Benitez presentó un recurso de apelación contra la Resolución Final N° 24-2016/PS3, reiterando sus argumentos de denuncia y precisando lo siguiente:

    (i) Las “operaciones y gestión de venta” del vehículo adquirido de la denunciada, se realizaron en su establecimiento;

    (ii) Derco le entregó de manera física la documentación referida a la placa de rodaje del vehículo que adquirió, la tarjeta de propiedad respectiva y la autorización de uso de lunas oscurecidas;

    (iii) no otorgó ningún poder a favor de Derco para la obtención de la autorización de uso de lunas oscurecidas;

    (iv) no tuvo duda respecto a la autenticidad de dicho permiso, entregado por Derco, debido a la naturaleza del proceso de adquisición de un vehículo, en tanto dicho proveedor también se encargó del trámite para la adquisición de los otros documentos antes mencionados;

    (v) el OPS fundamentó indebidamente la resolución impugnada, vulnerando el principio del debido procedimiento, toda vez que precisó que era exigible otorgar poder para la tramitación de la obtención del permiso de uso de lunas oscurecidas; no obstante, no aplicó este criterio para el otorgamiento por parte de Derco de la tarjeta de propiedad y placa que rodaje; y,

    (vi) debido a que toda la “operación del negocio” respecto a la venta y entrega de documentación respectiva del vehículo que adquirió de Derco, estuvo a cargo de dicho proveedor, este es responsable por la irregularidad del procedimiento respectivo.

  10. Por la Resolución N° 3 del 11 de abril de 2016, el OPS concedió el recurso de apelación presentado por el señor Benitez.

  11. Mediante Resolución Nº 1 del 8 de junio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, La Secretaría Técnica) trasladó el recurso de apelación presentado por el señor Benitez a Derco, y le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles para que presentara su posición al respecto.

  12. El 20 de junio de 2016, Derco absolvió el recurso de apelación presentado por el señor Benitez, señalando lo siguiente:

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    M-CPC-05/1A

    (i) Reiteró que su empresa no ha vendido ni entregado ninguna constancia de autorización de uso de lunas oscurecidas al denunciante; y, que su empresa no brinda el servicio de trámite de obtención de permisos de lunas oscurecidas, máxime si el mismo se rige por la normativa del Ministerio del Interior, el cual señala que es estrictamente personal;

    (ii) conforme lo señaló el OPS en la resolución materia de apelación, la comunicación entre su personal y el denunciante se originó a solicitud del denunciante y no constituyó un ofrecimiento como parte del proceso de venta del vehículo;

    (iii) su personal no está autorizado para ofrecer algún tipo de producto o servicio adicional al que comercializa en el mercado, por lo que, bajo ningún supuesto, promociona que su personal participe o intermedie en ningún trámite que no forme parte de su giro de negocio; por el contrario, enfatizó a su personal la prohibición de ofrecer el trámite de permiso de uso de lunas oscurecidas;

    (iv) resulta contradictorio lo indicado por el señor Benitez respecto a que “las operaciones y gestión de ventas” se realizaron en su establecimiento comercial, toda vez que, posteriormente, dicho consumidor indicó que fue informado sobre una tercera persona que estaría a cargo del trámite materia de denuncia y que debía efectuar el pago en una cuenta bancaria distinta a la denunciada; lo cual evidencia que dicho trámite no formaba parte de las “las operaciones y gestión de ventas” indicadas por el denunciante;

    (v) el denunciante tuvo conocimiento que el pago por el trámite de permiso de uso de...

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