Resolución nº 1311-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente67-2016/CC2

Lima, 18 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 21 de enero de 2016, la señora Peralta y el señor Morales interpuso una denuncia en contra de Personal Training1 por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando que:

    (i) El 7 de septiembre de 2015, acudieron a recoger a su hija del establecimiento de la denunciada;

    (ii) en aquella oportunidad el señor Morales tuvo la necesidad de usar los servicios higiénicos; sin embargo, solo era posible acceder a estos pasando por una baranda que necesitaba de una huella digital autorizada;

    (iii) debido a la urgencia y ante la ausencia del personal encargado, el señor Morales se vio obligado a pasar por debajo de las citadas barandas;

    [1] 1 RUC: 20515994891.

    [2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia éste. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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    (iv) dicho acto fue advertido por el personal encargado, quien pese a explicársele la urgencia usó calificativos discriminatorios contra el señor Morales, ello frente a los trabajadores de la empresa y en voz alta; y

    (v) al día siguiente se apersonaron al establecimiento antes citado, interponiendo un reclamo virtual, el mismo que no había sido respondido por el proveedor pese a haber sobrepasado el plazo legal para tal efecto.

  2. La señora Peralta y el señor Morales solicitaron lo siguiente:

    (i) Que el proveedor se rectifique de sus calificativos;
    (ii) se sancione al proveedor por los calificativos discriminatorios y la no atención a su reclamo;

    (iii) el reembolso del monto total del paquete adquirido el día de los hechos materia de denuncia; y,

    (iv) el pago de las costas y costos del presente procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 22 de febrero de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia presentada en contra de Personal Training, imputando a título de cargo lo siguiente:

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 21 de enero de 2016, presentada por el señor Jorge Luis Morales Bustamante y la señora Tania Pamela Peralta Arrieta contra Inversiones Sepamiar S.A.C. por presunta infracción a los artículos 18°, 19° y 38° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el personal del proveedor denunciado habría usado calificativos discriminatorios en contra del denunciante delante de los trabajadores de la empresa y en voz alta, luego de haber cruzado la baranda de acceso al baño sin autorización.

    SEGUNDO: Admitir a trámite la denuncia del 21 de enero de 2016, presentada por el señor Jorge Luis Morales Bustamante y la señora Tania Pamela Peralta Arrieta contra Inversiones Sepamiar S.A.C., por presunta infracción a los artículos 150° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor concordado con artículo 6° del Reglamento del Libro de Reclamaciones en tanto el proveedor denunciado no habría cumplido con atender el reclamo del 8 de septiembre de 2015, presentado en el Libro de Reclamaciones virtual del proveedor. [sic]

  4. El 4 de marzo de 2016, Personal Training presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) El señor Morales carecía de legitimidad para obrar, en tanto no mantienen ningún vínculo contractual con su empresa;

    (ii) no se había cometido infracción alguna que perjudique a la señora Peralta, toda vez que no participó de los hechos materia de denuncia; y,

    (iii) no existió discriminación alguna de parte de su personal en contra de los denunciantes.

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  5. Por Resolución N° 4 del 24 de junio de 2016, se requirió a Personal Training que en un plazo de dos (2) días hábiles cumpla con presentar el volumen de ventas o ingresos brutos de todas sus actividades económicas de los años 2013 y 2014, bajo apercibimiento de que se asumirá, la facturación de 20 000 UIT, de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV del Decreto Supremo 006-2014-PCM; no obstante, dicho proveedor no presentó la citada información.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre la legitimidad para obrar de los denunciantes

  6. Como parte de sus argumentos de defensa, Personal Training, manifestó que el señor Morales carecía de legitimidad para obrar, en tanto no mantienen ningún vínculo contractual con su empresa y que no se había cometido infracción alguna que perjudique a la señora Peralta, toda vez que no participó de los hechos materia de denuncia.

  7. El Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece en el numeral 1 del artículo 427º que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca de legitimidad para obrar.3

  8. La legitimidad para obrar es una condición de la acción y es definida como “la idoneidad de una persona para actuar en el proceso, debido a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio”4. Asimismo, se puede diferenciar entre legitimidad para obrar activa y pasiva. La primera, le corresponde al denunciante, es decir, quien se encuentre en calidad de actor. En cuanto a la legitimidad para obrar pasiva, ésta le corresponde al denunciado, adversario o contradictor. El concepto de legitimidad está ligado al de capacidad procesal, siendo ésta la aptitud del sujeto de derecho de actuar como parte en un proceso ejerciendo los derechos por sí mismo5.

    [3] 3 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 427º.- El juez declarará improcedente la demanda cuando:
    1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;

  9. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;

  10. Advierta la caducidad del derecho;

  11. Carezca de competencia;

  12. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;

  13. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o

  14. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. (…)

    4 CARNELUTTI, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil. La Composición del Proceso. Buenos

    Aires: Uteha Argentina, 1944. p. 30.

    [5] 5 MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima: Palestra Editores. 2005. p.155.

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  15. Ahora bien, de los medios probatorios obrantes en el expediente, es posible determinar que, respecto a la presunta falta de idoneidad y discriminación por parte del proveedor, los denunciantes señalan que ambos se fueron afectados, en tanto ambos se encontraron expuestos a dicha conducta.

  16. Por otro lado, respecto de la no respuesta al reclamo presentado en el Libro de Reclamaciones virtual del proveedor, cabe indicar que en la medida que ambos consumidores se vieron afectados por la presunta falta de idoneidad y discriminación, se encontraban facultados para presentar su reclamo, más aun tomando en consideración que la señora Peralta se encuentra casada con el señor Morales, por ejercer la representación de su esposo.

  17. En consecuencia, corresponde desestimar la solicitud de improcedencia planteada por Personal Training.

    Sobre el deber de idoneidad

  18. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa el consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad (culpabilidad) del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor6.

    [6] 6 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y estos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    Artículo 104º.- Responsabilidad administrativa del proveedor

    El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado.

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  19. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los...

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