Resolución nº 1615-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente625-2014/CC1

Lima, 5 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 21 de julio de 2014, el señor Palacios denunció a Diners por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 30 de junio de 1992, el señor Carlos Hernani Ferreccio Salazar (en adelante, el señor Ferreccio) suscribió un contrato de tarjeta de crédito con Diners, constituyéndolo como fiador a favor de la entidad financiera.

    (ii) Ante el incumplimiento de pago de las obligaciones derivadas del uso de las tarjetas de crédito del señor Ferreccio, Diners le atribuyó —en calidad de fiador— una deuda de S/ 21 677, 25 y de US$ 278, 42, pese a que no reconoce el contrato de fianza.

    (i) Las tarjetas tienen una validez de sólo 5 años, debiendo estar los involucrados informados de su renovación, siendo que la denunciada no le había remitido con anterioridad comunicación alguna al respecto.

    (ii) Los números vinculados a las tarjetas de crédito del señor Ferreccio (3654******0004 y 3850******0001) así como el consignado en los estados de cuenta (3623******6116), diferían del número consignado en la supuesta carta fianza (3654******0025).

    (iii) En el contrato respectivo no figuraba su nombre ni se hacía referencia a fianza alguna.

    (iv) En la ficha de datos del señor Ferrecio, emitida en el año 1998, no se consignaba su nombre.

    (v) Pese a que el señor Ferreccio dejó de pagar por más de seis meses sus estados de cuenta, Diners Club no suspendió la tarjeta respectiva.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    1

    (vi) La carta fianza era de hace 22 años, por lo que había caducado.

    (vii) Su cónyuge no participó en la referida carta fianza, pese a que en la misma se señalaba dicha obligación.

    (viii) Solicitó que se ordene a Diners el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución Nº 1 del 5 de setiembre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia de fecha 21 de julio de 2014 presentada por el señor Antonio German Palacios Seoane contra Diners Club Perú S.A., por presunta infracción de los artículos 18°, 19° y 56° literal b) a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría requerido indebidamente el pago de una deuda asumida por un tercero presuntamente avalado por el interesado, valiéndose de la calidad de fiador del denunciante”.

  3. Diners presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El contrato de fianza suscrito por el señor Palacios lo constituyó como fiador solidario por plazo indeterminado para todas las obligaciones que adeuden las tarjetas de crédito extendidas a nombre del señor Ferreccio.

    (ii) Ha procedido a demandar tanto al señor Ferreccio como al señor Palacios, en su calidad de fiador, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima (sede Chorrillos) por obligación de dar suma de dinero, tal como consta del cargo de la demanda.

    (iii) La denuncia se centra en cuestionar la legitimidad del contrato de fianza y considerando que existe en trámite una demanda judicial, corresponde a la Secretaría Técnica suspender el presente procedimiento con la finalidad de evitar supuestos de inestabilidad e inseguridad jurídica.

  4. Mediante Resolución Final Nº 704--2015/CC1 del 13 de mayo de 2015, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Comisión) declaró infundada la denuncia, en la medida que no quedó acreditado que la entidad financiera requirió indebidamente el pago de una deuda de un tercero, valiéndose de la calidad de fiador del denunciante.

  5. El 27 de mayo de 2015, el señor Palacios interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final Nº 704--2015/CC1, reiterando los argumentos de su denuncia.

  6. Mediante Resolución Nº 3700--2015/SPC-INDECOPI del 24 de noviembre de 2015, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) declaró la nulidad de la Resolución 704- -2015/CC1 del 13 de mayo de 2015, toda vez que omitió pronunciarse sobre el íntegro de los fundamentos de la denuncia del señor Palacios.

  7. En consecuencia, la Sala dispuso que la Comisión emita un nuevo pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

    2

    (i) Las tarjetas tienen una validez de sólo 5 años, debiendo estar los involucrados informados de su renovación, siendo que la denunciada no le había remitido con anterioridad comunicación alguna al respecto.

    (ii) Los números vinculados a las tarjetas de crédito del señor Ferreccio (3654******0004 y 3850******0001) así como el consignado en los estados de cuenta (3623******6116), diferían del número consignado en la supuesta carta fianza (3654******0025).

    (iii) En el contrato respectivo no figuraba su nombre ni se hacía referencia a fianza alguna.

    (iv) En la ficha de datos del señor Ferrecio, emitida en el año 1998, no se consignaba su nombre.

    (v) Pese a que el señor Ferreccio dejó de pagar por más de seis meses sus estados de cuenta, Diners Club no suspendió la tarjeta respectiva.

    (vi) La carta fianza era de hace 22 años, por lo que había caducado.

    (vii) Su cónyuge no participó en la referida carta fianza, pese a que en la misma se señalaba dicha obligación.

  8. En atención al mandato de la Sala, esta Comisión emitirá un nuevo pronunciamiento, bajo los términos fijados por el superior jerárquico.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  9. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores2, mandato que es recogido en el literal c) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado3.

    [2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993

    Artículo 65°.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre...

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