Resolución nº 1527-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente333-2015/CC1-APE

Lima, 22 de julio de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 24 de noviembre de 2014, subsanado el 19 de diciembre de 2014, la señora Vásquez denunció al Banco por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 12 de noviembre de 2012, el Banco pagó indebidamente a una tercera persona un cheque “No negociable” emitido por la empresa Pacífico Seguros Vida a su favor.

    (ii) Interpuso un reclamo a través del cual solicitó: (i) la información referida al pago del cheque; (ii) detalle de lo sucedido; (iii) la identificación de las personas involucradas; (iv) la entrega del video para verificar la persona que cobró el dinero; y, (v) se le brinde una solución al caso y se le entregue el dinero.

  2. Mediante Resolución Nº 1 del 12 de febrero de 2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, el OPS) admitió a trámite la denuncia, bajo la siguiente imputación:

    PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Banco de Crédito del Perú por presunta infracción a lo establecido en:

    (i) los artículos 1° literal c), 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el Banco habría autorizado indebidamente el pago del cheque “no negociable” N° 00121095, por el importe de US$ 1 090,87 a favor de un tercero, a pesar que el mismo habría sido emitido a la orden de la interesada; y,

    [1] 1 Con RUC Nº 20100047218.

    [2] 2 Publicada el 2 de septiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 2356-2014/PS2

    (ii) el artículo 88° numeral 1 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, e tanto el Banco habría brindado atención inadecuada al reclamo presentado por la interesada mediante carta notarial de fecha 17 de julio de 2014, en la medida que no se habría pronunciado sobre: (i) el pago del mismo a un tercero; (ii) la identificación de la persona que realizó su cobro;
    (iii) la entrega del video de vigilancia de la Agencia en la cual se efectuó el pago del cheque cuestionado; y, (iv) la devolución del importe del cheque.

  3. El 2 de marzo de 2015, el Banco presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) El cheque materia de la presente denuncia fue emitido el 3 de noviembre de 2010 y cobrado el 12 de noviembre del mismo año.

    (ii) En la medida que los hechos denunciados ocurrieron en el año 2010, la acción para sancionar la supuesta infracción denunciada por la señora Salas se encuentra prescrita.

    (iii) No obstante ello, cabe indicar que el cheque cuestionado fue presentado para su cobro el 12 de noviembre de 2010, para cuyo efecto actuó con diligencia verificando que la firma consignada en dicho título tenga características similares con la firma registrada en Reniec.

    (iv) Conforme a lo señalado en la Ley de Títulos Valores, las entidades financieras deben verificar a simple vista que la firma no sea falsificada, para lo cual deben comprobar que no sea manifiestamente disímil.

    (v) Al momento de la presentación del título valor mencionado, éste no registraba ninguna restricción de bloqueo, anulación y/o presentación de ineficacia en sus sistemas.

    (vi) En los casos en que no existe revocación ni solicitud de suspensión en los términos precedentes, o caducado este derecho, en caso de no recibir la notificación o cargo de la presentación de la demanda, podrá pagar el título valor, aún expirado el plazo de presentación de 30 días, inclusive hasta un año de emitido el cheque, si hay fondos disponibles.

    (vii) Respecto a la falta de atención del reclamo presentado por la denunciante, cabe indicar que mediante carta de fecha 5 de agosto de 2014, le comunicó a la señora Salas que extendería el plazo de atención dada la complejidad de su reclamo.

    (viii) Posteriormente, mediante carta de fecha 27 de agosto de 2014, informó a la denunciante que había procedido a realizar la verificación concerniente al cobro del cheque N° 00121095, corroborando que este fue debidamente cobrado por la titular el 12 de noviembre de 2010.

    (viii) De la respuesta emitida, se verifica que el cobro de dicho cheque se efectuó por su beneficiaria y de conformidad con la Ley de Títulos Valores.

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 2356-2014/PS2

  4. Mediante Resolución Final N° 304-2015/PS2 del 31 de marzo de 2015, el OPS2 emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente por prescripción la denuncia presentada por presunta infracción a los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en el extremo referido al incumplimiento, considerando que el derecho de acción de la señora Salas para acudir ante la Autoridad administrativa a efectos de hacer valer su derecho respecto al hecho denunciado, venció en el mes de diciembre de 2014.

    (ii) Sancionó al Banco por infracción del artículo 88° numeral 1 del Código, considerando que quedó acreditado que no cumplió con atender adecuadamente el reclamo presentado mediante carta notarial notificada el 17 de julio de 2014, en tanto no dio respuesta respecto del extremo referido a la solicitud para la entrega del video de seguridad.

  5. El 16 de abril de 2015, la señora Salas interpuso su recurso de apelación reiterando los argumentos esgrimidos en su denuncia, respecto a que no reconoce el pago del cheque cuestionado, ya que este fue cobrado por una persona distinta.

    ANÁLISIS

    Sobre los extremos apelados

  6. En la medida que el denunciante sólo ha apelado el extremo referido al cobro indebido del cheque no negociable emitido a su favor, el presente pronunciamiento versará únicamente sobre ello.

    Sobre la prescripción del plazo para ejercer la competencia del Indecopi con el fin de determinar la existencia de infracción administrativa


    7. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo, que acarrea indefectiblemente la pérdida del “ius puniendi” del Estado, eliminando, por ende, la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y pueda imponer válidamente una sanción al responsable.

  7. El artículo 121° del Código3 establece que las infracciones prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que se hubieran cometido o desde que cesaron, si se trata de una infracción continuada.4 Asimismo, se indica que el cómputo

    [3]...

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