Resolución nº 1460-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente913-2015/CC1

Lima, 12 de julio de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 17 de agosto de 2015, el señor Vílchez denunció a la Clínica por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 6 de octubre de 2013, acudió a la Clínica porque presentaba diversas molestias físicas como rigidez de cuello, náuseas y dolor de cabeza. Luego de ser atendido, se le diagnosticó cefalea2 por tensión y se le prescribieron fármacos para atender dicho cuadro de salud.

    (ii) El 11 de octubre de 2013, acudió nuevamente a la Clínica pues su salud había empeorado, siendo que esta vez se dispuso que se le practicara una tomografía sin contraste. El resultado de dicho examen mostró que presentaba un cuadro de hemorragia subaracnoidea3 en el lado derecho de la cabeza, es decir, un cuadro distinto al inicialmente diagnosticado (cefalea).

    [1] 1 Con RUC N° 20100176964 y domicilio fiscal en la Av. Guardia Civil N° 337, San Borja, Lima.

    [2] 2 Cefalea: Es el tipo más común de dolor de cabeza. Es el dolor o molestia en la cabeza, el cuero cabelludo o el cuello que a menudo está asociado con tensión de los músculos en estas zonas.

    Literatura médica tomada de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU., disponible en la siguiente dirección electrónica: https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000797.htm

    [3] 3 Hemorragia subaracnoidea: Es un sangrado en la zona comprendida entre el cerebro y los delgados tejidos que lo cubren. Esta zona se llama espacio subaracnoideo.

    Literatura médica tomada de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU., disponible en la siguiente dirección electrónica: https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000701.htm

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    RESOLUCIÓN FINAL Nº 1460-2016/CC1 DENUNCIANTE : MANUEL VALENTÍN VÍLCHEZ SCHEBESTA

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    (iii) Por dicha razón, el 12 de octubre de 2013, fue operado para efectuar un clipaje del aneurisma4. Pese a ello, el 12 de noviembre de 2013, reaparecieron los síntomas por los que había acudido la primera vez a la Clínica, indicándosele que para proceder a una segunda operación debía pagar la suma de S/ 45 000,00 o podría acudir al Hospital Guillermo Almenara, perteneciente a la red de EsSalud, donde es asegurado.

    (iv) Por dicha razón acudió al mencionado hospital y el 18 de noviembre de 2013, se le practicó una angiografía5. Precisó que dicho examen no fue realizado por la Clínica antes de la operación practicada, pese a que, según se le informó, era un procedimiento establecido en los protocolos sobre la materia.

    (v) Asimismo, el diagnóstico brindado en el Hospital Guillermo Almenara fue que en la Clínica se le había practicado un clipaje parcial, cuando lo que correspondía era que le realizaran un clipaje total, es decir, la operación había sido realizada de manera inadecuada, por lo que acudió a la Clínica para reclamar por lo sucedido, no siendo atendido de la manera esperada.

    (vi) De otro lado, el protocolo de la materia señala que para operar los aneurismas6,

    el corte debió haber sido realizado bajo la sien y no conforme lo realizaron en la Clínica, lo que le originó una cicatriz notoria.

    (vii) Finalmente, se le cobró por una tomografía con contraste, pese a que el examen realizado fue una tomografía sin contraste.

  2. El señor Vílchez solicitó lo siguiente:

    (i) Se ordene a la Clínica que cumpla con devolver todos los gastos médicos en los que incurrió.

    (ii) El pago de las costas y costos del procedimiento.

    [4] 4 El clipaje (colocación de grapas) se hace durante una neurocirugía (craneotomía) abierta.

    [5] 5 Angiografía Es un procedimiento que utiliza un tinte especial (material de contraste) y rayos X para ver cómo fluye la sangre a través del cerebro.

    Literatura médica tomada de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU, disponible en la siguiente dirección electrónica: https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/003799.htm

    [6] 6 Un aneurisma es un ensanchamiento anormal de las paredes de una arteria. Las arterias son vasos sanguíneos que transportan sangre oxigenada desde el corazón hacia otras partes del cuerpo.

    Literatura médica tomada de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU, disponible en la siguiente dirección electrónica:https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/aneurysms.html

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  3. Mediante Resolución Nº 1 del 28 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Vílchez contra la Clínica, formulando la siguiente imputación de cargos:

    “PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 17 de agosto de 2015, presentada por el señor Manuel Valentín Vílchez Schebesta contra La Esperanza del Perú S.A. conforme a lo siguiente:

    (i) Por presunta infracción a los artículos 18º, 19º y 67.1°de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor en tanto el personal médico de la Clínica habría brindado un diagnóstico errado al señor Vílchez, en tanto inicialmente se concluyó que presentaba solo un cuadro de cefalea, cuando lo que en realidad presentaba era una hemorragia subaracnoidea.

    (ii) Por presunta infracción a los artículos 18º, 19º y 67.1°de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la Clínica no habría aplicado el procedimiento establecido en los protocolos para realizar con la operación a la que se sometió al señor Vilchez, dejándole una cicatriz bastante notoria en la frente.

    (iii) Por presunta infracción a los artículos 18º, 19º y 67.1° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la Clínica habría practicado una inadecuada operación al señor Vilchez, pues solo realizó un clipaje parcial, cuando debió realizar un clipaje total del aneurisma.

    (iv) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Clínica habría cobrado al señor Vílchez el importe correspondiente a una tomografía con contraste, pese a que el examen aplicado se trató de una tomografía sin contraste.”

  4. La Clínica presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Respecto a la imputación referida a que el personal médico de la Clínica habría brindado al señor Vilchez un diagnóstico errado en tanto inicialmente se le diagnosticó un cuadro de cefalea y no el de hemorragia subaracnoidea; cabe señalar que se le brindó tratamiento desde su ingreso al servicio de emergencia para el cuadro de hemorragia. Sin embargo, debido al delicado cuadro que presentó, únicamente se le pudo realizar un examen de tomografía espiral multicorte (TEM), y no un examen de angiografía.

    (ii) Sobre la falta de aplicación de protocolos para la realización de la operación, lo que habría generado una cicatriz notoria, se debe indicar que la vía de abordaje necesaria para realizar el procedimiento dependerá de la zona en la

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    cual se va a realizar la intervención. En el caso del señor Vílchez se intervino el área adecuada para el cuadro de aneurisma.

    (iii) Sobre la imputación referida a que se realizó un clipaje parcial cuando debió ser un cliplaje total, cabe señalar que el número de clips que se colocan se determina en el mismo acto de la intervención quirúrgica, en donde se puede advertir la cantidad de clips que se necesitarán, dependiendo, además, del criterio del especialista que interviene. Así también, es frecuente la movilización del clip luego de la operación de aneurisma, lo que se puede deber a la presión u otro tipo de reacciones del organismo del paciente.

    (iv) Respecto al importe pagado por la tomografía, el 11 de octubre de 2013 se le realizó al denunciante 2 exámenes, (i) Tomografía Axial Computarizada de cráneo sin contraste endovenoso; y, (ii) estudio de Angio TEM cerebral con contraste. Es posible que ello haya generado confusión en el denunciante al pensar que se le estaba realizando un estudio distinto por el que pagó.

  5. Mediante escrito del 5 de julio de 2016, el señor Vílchez reiteró los argumentos indicados en su escrito de denuncia.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  6. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores7, mandato que es recogido en el literal c) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado8.

    [7] 7 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993
    Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    [8] 8 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 1.- Derechos de los consumidores
    1. En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)

    1. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.

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  7. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la...

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