Resolución nº 128-2016/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente43-2016/CC3

Lima, 15 de julio del 2016

SUMILLA: Sancionar a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA PROLOG DE VILLA MARÍA S.A.C., por infracción al artículo 5 del Decreto Legislativo 807, en tanto no cumplió con el requerimiento realizado mediante Carta 813-2015/INDECOPI-GSF, consistente en realizar el Pre registro del sistema “EXAMÍNATE”, con el fin de remitir información en relación a la campaña 2015.

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 3, mediante Memorando 025-2015/CC3 se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) llevar a cabo las acciones pertinentes en diversos centros educativos particulares, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por Ley 29571 (Código).

  2. Con la finalidad de fortalecer la eficacia de la supervisión, se implementó un mecanismo de autosupervisión denominado “EXAMINATE”2, a través del cual los centros educativos particulares objeto de supervisión, podrían cumplir con los requerimientos que se les efectúe dentro del procedimiento de supervisión, así como acceder a información sobre sus principales obligaciones como proveedores del servicio educativo

  3. La GSF requirió a diversos centros educativos particulares que se registren en el “EXAMÍNATE” y procedan a reportar información sobre las condiciones económicas, condiciones de ingreso al centro educativo, económicas y obligaciones vinculadas a violencia escolar.

  4. Mediante Carta 813-2015/INDECOPI-GSF notificada el 27 de abril de 2015, se requirió a la I.E.P. Prolog de Villa María, que efectúe su pre registro en el

    1 La Institución Educativa Privada Prolog de Villa María S.A.C., se encuentra registrada en la base de datos de la

    SUNAT con número de RUC 20515724835 y con domicilio fiscal ubicado en Av. Villa María N.° 291, Villa María del Triunfo-Lima, debidamente inscrita en la partida electrónica N° 12000960 del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP – Sede Lima

    M-CPC-05/1A

    1

    “EXAMINATE”, no obstante, no cumplió con el requerimiento efectuado durante la campaña escolar 2015.

  5. En virtud de ello, la GSF emitió el Informe 1103-2015/GSF2, en el que se concluyó lo siguiente:

    III CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    32. A pesar de haber transcurrido el plazo otorgado para efectos de remitir la información para efectuar el pre registro, el CENTRO EDUCATIVO no ha cumplido con efectuar dicho pre registro, por lo que, corresponde recomendar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del DL 807”.

  6. Mediante Resolución 102-2015-INDECOPI/COD del 7 de junio de 20153 se creó la Comisión de Protección al Consumidor 3, la misma que es competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor.

  7. En el artículo 27º4 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1033 (D.Leg. 1033), se establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene como función velar por el cumplimiento del Código, y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios, y de la discriminación en el consumo.

  8. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del numeral 44.1 del artículo 44º5 del referido Decreto, es función de las Secretarías Técnicas del Área

    2 El mencionado informe corresponde a la solicitud de remisión de información a través del pre registro del sistema EXAMÍNATE. Precisar que toda indicación en el informe de supervisión a CENTRO EDUCATIVO hace referencia a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA PROLOG DE VILLA MARÍA S.A.C.

    3 RESOLUCIÓN 102-2015-INDECOPI-COD, Crean Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor 3 Artículo 1.- Crear una Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, la misma que será competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor. (…)

    Artículo 3.- Disponer que las investigaciones iniciadas por iniciativa de la autoridad que aún no hayan dado inicio a un procedimiento administrativo sancionador, sean transferidas a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, en un plazo no mayor de 5 días calendarios contados a partir del día siguiente hábil siguiente de la publicación de la presente Resolución. (…)

    4 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1033 - DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACIÓN

    Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI

    Artículo 27°.- De la Comisión de Protección al Consumidor.-

    Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

    5 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1033 - DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACIÓN

    Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI

    Artículo 44°. - Funciones de las Secretarías Técnicas. - (…)
    44.1 Son funciones de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia:
    d) Por delegación de su Comisión, admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos, impulsar la tramitación

    2

    de Competencia, entre otros, imputar cargos e impulsar la tramitación de los procedimientos.

  9. Mediante Resolución 1 del 11 de mayo del 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 3 (Secretaría Técnica) inició un procedimiento administrativo sancionador contra la I.E.P. Prolog de Villa María,en los siguientes términos

    PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo de INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA PROLOG DE VILLA MARÍA S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3; en tanto habría incurrido en un posible incumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, dado que a pesar de haber sido correctamente notificado del requerimiento efectuado con carta 813-2015/INDECOPI-GSF, no habría cumplido con lo solicitado”.

  10. El 30 de mayo de 2016, la I.E.P. Prolog de Villa María presentó sus descargos, señalando que:

    (i) La persona que recibió la Carta 813-2015/INDECOPI-GSF no entregó dicho documento al coordinador de la institución, motivo por la cual no pudieron ingresar al Pre- registro del sistema Examínate.

    (ii) En la mencionada carta se alude a la razón social del colegio con el nombre de Prolong, siendo que la verdadera razón social es Institución Educativa Privada Prolog de Villa María S.A.C., por lo que se ha producido una notificación inválida.

    (iii) Los principios de legalidad y tipicidad son fundamentales en el Procedimiento Administrativo Sancionador, siendo necesario mencionar que el artículo 5 del Decreto Legislativo 807 exige que se incumplan “requerimientos” (en plural) y la GSF solo hizo un requerimiento a través de la Carta 813-2015/INDECOPIGSF, no reiteró su pedido de información. Añadió que en el Expediente 221-2012/CCD, la Comisión imputó a otro administrado la presunta infracción del artículo 5 del Decreto Legislativo 807 por no cumplir con brindar la información que fue requerida dos veces por la autoridad.

    II. ANÁLISIS

    Cuestión Previa: Respecto al debido procedimiento administrativo

  11. En el numeral 3 del artículo 1396 de la Constitución se establece la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

    de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento, conceder recursos administrativos y declarar firme o consentida la resolución final que expida la Comisión, salvo régimen establecido en ley especial; (…)

    6 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

    Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…)

  12. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

    Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones

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  13. Asimismo, en el inciso 1.27 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) se establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

  14. En esa línea, con la notificación de la Resolución 1 se puso en conocimiento de la administrada los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, así como de la posibilidad de presentar alegaciones para desvirtuar las imputaciones formuladas. Con lo cual, se ha permitido al administrado ejercer su derecho de defensa.

  15. La I.E.P. Prolog de Villa María manifestó en su defensa que, en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad previstos en el artículo 230 de la LPAG, son...

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