Resolución nº 1391-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1006-2014/CC1

Lima, 6 de julio de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 17 de octubre de 2014, G&S denunció a Visanet por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

(i) El 7 de agosto de 2013, celebró un contrato con Visanet a fin de afiliarse al Sistema Visanet Perú, mediante el cual se pueden realizar el pago de transacciones comerciales o de cualquier otra índole, a través de los medios de pago de la marca Visa.

(ii) En setiembre de 2014, Visanet suspendió dicha afiliación sin previo aviso, pese a que la cláusula décima del contrato de afiliación exigía que en caso de suspensión se debía de realizar previamente el envío de una carta notarial invocando el incumplimiento del contrato.

(iii) Debido a dicha suspensión, treinta y seis (36) operaciones quedaron pendientes, generando perjuicios al denunciante.

2. Mediante Resolución N° 1 del 18 de diciembre de 2014, la Secretaría Técnica le requirió a G & S presentar la declaración jurada de Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV) en el cual conste el volumen de venta de los últimos tres (3) años, así como indicar la finalidad del servicio materia de denuncia.

3. El 26 de diciembre de 2014, G & S atendió el requerimiento efectuado indicando que la finalidad de la adquisición del servicio materia de denuncia era facilitar a los clientes de la empresa el pago de sus consumos con el uso de un terminal electrónico (POS). Asimismo, cumplió con la presentación del volumen de venta de los años 2013 y 2014.

4. Mediante Resolución Nº 2 del 30 de diciembre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Secretaría Técnica) admitió

[1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 1006-2014/CC1 a trámite la denuncia contra Visanet en los siguientes términos:

PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 17 de octubre de 2014, complementada con el escrito del 26 de diciembre de 2014, presentada por G&S Asesoría y Servicios Integrales S.A.C. contra Compañía de Pagos S.A.C., por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que Compañía de Pagos S.A.C. habría suspendido la afiliación al Sistema Visanet Perú del denunciante sin realizar una comunicación previa, pese a que la cláusula décima del contrato de afiliación exigía que en caso de suspensión debía de realizarse el envió previo de un carta notarial invocando el incumplimiento del contrato.

5. El 15 de enero de 2015, Visanet presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

(i) Visanet no guarda relación de consumo con G&S, tal como lo define el Código, ya que los servicios prestados forman parte del giro del negocio del denunciante, por lo que la denuncia deberá declararse improcedente.

(ii) La Comisión no debe pronunciarse sobre las imputaciones efectuadas por G&S, en tanto esta contrató sus servicios al amparo de una relación comercial y por tanto, debe sujetarse a lo dispuesto en el contrato de afiliación, en cuanto a la solución de controversias, teniendo expedita la vía arbitral para iniciar las acciones que considere pertinentes.

(iii) Existen indicios de delitos que advierten del desarrollo de presuntas transacciones irregulares a través de los terminales electrónicos de su propiedad, por parte de G&S, pues esta es una empresa cuyo titular y accionistas es el señor Luis Francis Ramírez, investigado por la realización de delitos de asociación ilícita para delinquir, contra el patrimonio en modalidad estafa, intermediación financiera irregular y coacción.

(iv) Contaba con indicios razonables respecto a que G&S no habría cumplido con el reglamento de tarjetas de crédito y débito, por lo que se encontraba en la obligación de llevar a cabo las investigaciones y acciones necesarias a efectos de resolver tal situación.

(v) Si bien no remitió comunicación previa alguna a G&S referida a la suspensión del servicio, ello no constituye una decisión injustificada, sino por el contrario, una decisión adoptada en base a la conducta irregular del denunciante y a lo inusual de sus operaciones.

6. El 5 de febrero de 2015, G&S presentó un escrito señalando que pese a lo señalado por Visanet respecto al uso que se dió del medio de pago POS, las operaciones realizadas con los terminales electrónicos fueron para recibir pago a favor de la empresa y no a cuenta de terceros como se puede comprobar de las hojas de depósitos que la misma denunciante adjunta.

7. El 26 de marzo de 2015, Visanet reiteró lo señalado en su escrito de denuncia.

8. Mediante Resolución N° 6 del 26 de octubre de 2015, la Secretaría Técnica requirió a G&S la presentación de las declaraciones juradas mensuales del IGV e Impuesto a la Renta en el cual se aprecian los ingresos netos mensuales del ejercicio

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EXPEDIENTE Nº 1006-2014/CC1


9. El 9 de noviembre de 2015, G&S presentó las declaraciones juradas del año 2012.

Cuestión Previa:

(i) Sobre la noción de consumidor de G&S

10. El numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Código define aquellos que pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor2.

11. La norma señalada establece que los consumidores son aquellas personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

12. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

(ver diagrama en la página siguiente)

Diagrama Nº 1

[2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo IV.- Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por:

1. Consumidores o usuarios

1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta. (…)

correspondiente al año 2012.

ANÁLISIS

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EXPEDIENTE Nº 1006-2014/CC1

Elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1

13. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar a efectos de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica encajará en la noción de consumidor. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

14. En principio, la normativa señala que, frente a la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

15. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

(i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento

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Empresarial (en adelante, Ley Mype)3, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-TR; esto es, si no posee ventas anuales que superen las ciento
cincuenta (150) UIT.

(ii) Una vez acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio4, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

(iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa5.

16. De verificarse la...

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