Resolución nº 1112-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000222-2016/CC2

Lima, 28 de junio de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 26 de febrero de 2016, el señor Paz interpuso una

    denuncia en contra de Wong por presunta infracción a la Ley 29571, Código

    2

    de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) , señalando

    lo siguiente:
    (i) El 19 de junio de 2015, durante la noche, mientras realizaba sus

    compras en Wong, ubicado en Arias Schereiber N° 270, Urb. Aurora,

    distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, personal del

    proveedor denunciado le ofreció degustar como una muestra gratis un

    postre denominado "delicia de durazno", el cual es preparado por su

    pastelería;
    (ii) escogió una de las muestras ofrecidas y al ingerirla encontró en su

    interior un tornillo de aproximadamente 2 cm de largo y 1cm de ancho;
    (iii) ante estos hechos, presentó su reclamo en el Libro de Reclamaciones

    de Wong, dejando la muestra del producto ofrecido; y,
    (iv) el 17 de julio de 2015, recibió un correo electrónico del personal del

    proveedor denunciado, indicando que se había procedido a realizar una

    inspección en el lugar de la elaboración del producto, así como que se

    1 El Grupo Cencosud tiene como una de sus marcas a Supermercados Wong.

    2 RUC N° 20109072177.

    3 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Publicado el 2 de septiembre de 2010 en el

    Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre

    de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el

    Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el

    31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de

    2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

    1

    RESOLUCIÓN FINAL Nº 11122016/CC2

    (EL SEÑOR PAZ)

    DENUNCIADO : CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.
    (WONG)

    [1] 1

    PROCEDENCIA : LIMA

    DENUNCIANTE : JORGE EDUARDO PAZ PIEDRA

    3

    tomaron las medidas preventivas para evitar la ocurrencia de hechos

    similares.

  2. El señor Paz solicitó:
    (i) Se sancione al proveedor denunciado con una multa no menor a 10

    UIT, por las infracciones al Código; y,
    (ii) el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 10 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica de

    la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría

    Técnica) resolvió admitir a trámite la denuncia según el siguiente detalle:

    “PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 26 de febrero de 2016, presentado por el

    señor Jorge Eduardo Paz Piedra en contra de Cencosud Retail Perú S.A. por presunta

    infracción a los artículos 18º, 19º, 25° y 30° de la Ley 29571, Código de Protección y

    Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría puesto a disposición

    del denunciante una muestra gratis de un producto denominado “delicia de durazno”

    que contenía un objeto extraño en su interior.” [sic]

  4. El 22 de marzo de 2016, Wong cumplió con presentar sus descargos

    señalando lo siguiente:
    (i) Rechazó el haber puesto a disposición del denunciante un postre

    denominado “delicia de durazno” que contenía un tornillo, puesto que

    utilizan los más altos estándares de calidad en la elaboración de

    productos;
    (ii) en el proceso de elaboración del producto materia de denuncia no se

    hace uso de tornillos como el presentado por el señor Paz y las

    máquinas no contienen en su estructura el referido tipo de producto;
    (iii) de las propias imágenes presentadas por el denunciante, se puede

    apreciar que el tornillo no mostraba signos de oxidación, quemado o

    incineración; en efecto, el tornillo se encontraba casi nuevo, lo que

    generaría dudas respecto a las alegaciones del señor Paz;
    (iv) realizó una prueba consistente en elaborar un producto de pastelería

    incluyendo un tornillo, siendo que los resultados demostraron que el

    producto termina de color negro o incinerado, características distan con

    las presentadas por el denunciante:
    (v) resulta evidente que el tornillo presentado por el señor Paz no pasó el

    proceso de elaboración del producto denominado “delicia de durazno”,

    lo que le permitiría verificar que el mismo fue introducido en el producto

    con posterioridad a su elaboración;
    (vi) como se puede apreciar en las fotografías, la muestra gratis que se le

    invitó al denunciante es pequeña y un tornillo del tamaño mostrado se

    hubiera visto a simple vista;
    (vii) considera que se trataría de una historia fabricada y que el tornillo

    habría sido puesto en dicha muestra por una persona ajena a su

    personal;

    2


    (viii) el denunciante no ha presentado medio probatorio que acredite que el

    tornillo se encontraba en el interior del pastel y tampoco existen indicios

    que permitan generar convicción respecto al hecho denunciado; y,
    (ix) señaló que no cuentan con los videos de vigilancia del día que

    suscitaron los hechos materia de denuncia.

  5. A efectos de contar con mayores elementos de juicio, la Secretaría Técnica

    mediante Resolución N° 2 del 18 de abril de 2016, solicitó a Wong cumpla con

    presentar el clavo materia de denuncia.

  6. El 26 de abril de 2016, Wong indicó que el requerimiento efectuado mediante

    Resolución N° 2 del 18 de abril de 2016, resultaría arbitrario, puesto que el

    consumo del producto en el cual supuestamente se halló un tornillo fue

    realizado con una anterioridad de casi un año, por lo que no resultaba posible

    esperar que conserve dicho tornillo.

  7. El 11 de mayo de 2016, el señor Paz reiteró lo alegado en su denuncia y

    agregó lo siguiente:


    (i) La afirmación de Wong referida a que las máquinas involucradas en el

    proceso de elaboración no contienen en su estructura el tornillo materia

    de denuncia, no viene sustentada con ninguna prueba que avale lo

    señalado; y, de ser así, no lo eximiría de responsabilidad, pues aun

    cuando las máquinas involucradas en la elaboración del producto no

    contengan dicho material, ello no quiere decir que no hayan podido

    ocurrir otros hechos y/o circunstancias que puedan haber causado los

    hechos denunciados;
    (ii) resulta sumamente extraño que Wong intente deslindar responsabilidad

    en base a una prueba y omita casualmente presentarla en su integridad

    como medio probatorio a efectos de ser evaluada por la Comisión;
    (iii) de ser el caso, que el tornillo materia de denuncia sea presentado, se

    deberá evaluar que el proveedor denunciado fue quien realizó la prueba

    en el proceso de producción, por lo que la misma consistiría en una

    manifestación de parte;
    (iv) la prueba indicada por Wong se encarga de señalar como terminaría un

    clavo expuesto a un procedimiento de horneado, hecho poco relevante

    en el caso materia de denuncia, pues una vez más no logra desvirtuar el

    hecho factico materia del presente procedimiento, consistente en la

    presencia de un elemento extraño en un producto ofrecido por la

    denunciada;
    (v) la Comisión deberá considerar que la prueba que alega Wong se ha

    realizado a un elemento diferente al presentado en la denuncia, por lo

    que los resultados de dicha prueba no permitirían acreditar nada;
    (vi) obra en el expediente la Hoja de Reclamación N° T00300673 del 19 de

    junio de 2015, en la cual se verifica que la empresa denunciada

    consignó “se tomó acción inmediatamente”, lo que acreditaría su

    afirmación, puesto que no resultaría lógico que el proveedor denunciado

    3

    haya realizado alguna acción si los hechos materia de denuncia no

    fueran ciertos;
    (vii) de igual manera, se deberá apreciar que posterior al reclamo efectuado,

    Wong se pronunció sobre el mismo indicando que se procedió a realizar

    una inspección en el área donde “el producto defectuoso fue preparado”;
    (viii) asimismo, obra en el expediente las fotografías que tomó en las cuales

    se puede evidenciar que el tornillo tenía residuos de torta;
    (ix) Wong debe presentar el tornillo materia de denuncia; y,
    (x) se debe tener en cuenta que se le ha requerido a Wong la presentación

    del tornillo y los videos de vigilancia de la fecha en la que ocurrieron los

    hechos materia de denuncia; sin embargo, no ha cumplido con

    presentarlos, por lo que debería iniciarse un procedimiento

    administrativo sancionador.

    Sobre el deber de idoneidad, deber general de seguridad y la inocuidad de los

    alimentos

    8. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la

    idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado en función de la

    información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción

    administrativa, el consumidor o la autoridad administrativa debe probar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR