Resolución nº 1093-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 000377-2016/CC2 |
Lima, 23 de junio de 2016
ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2016 , la señora Jurado denunció a la señora Delgado y a
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Jousi Estudio por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección
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y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 27 de agosto de 2015, celebró un contrato de franquicia a fin de
obtener la autorización de la franquicia denominada “El Sanguchon
Campesino”, manteniendo como obligaciones el uso de la marca, el
“dressing” del local y el resguardo de la imagen que proyecta al
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público;
(ii) el 16 de septiembre de 2015, contrató con Jousi Estudio a través de la
señora Delgado para la implementación del local “dressing” debido a
que dicho estudio contaba con el respaldo y recomendación del propio
franquiciante;
1 Mediante Memorándum N° 03512016/PS3 el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos N° 3 remitió la denuncia el 1 de abril de 2016 a la Comisión de Protección al Consumidor N° 2, al considerar que
carecía de competencia por el monto de la cuantía de controversia.
2 Con DNI Nº 07503572
.
[3] 3 Con RUC N° 20600201175.
[4] 4LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de
septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de
infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo.
Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº
0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el
31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta
el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).
[5] 5 traducción del inglés al español se entiende como “implementación”.
(iii) por dichos servicios de implementación se acordó como costo total el
importe de S/ 63 268,59 cuyo plazo de entrega sería de 20 días;
(iv) el 17 de setiembre de 2015, se realizó un abono de S/ 31 634,30 a la
cuenta de ahorros de la señora Delgado para poder dar inicio al
proyecto,
(v) adicionalmente, se compró los materiales indicados por la señora
Delgado:
el 29/09/2015, se realizaron y entregaron las compras de
mayólicas, pegamento, cemento, cerámicos entre otros por el
importe total de S/ 5 467,37.
El 30/09/2015, se realizaron y entregaron las compras de cerámicos y pegamento por el importe de S/ 483,11.
El 07/10/2015 se realizaron y entregaron las compras de rieles, parantes y tornillos por el importe de S/ 511,28.
(vi) el 7 de octubre de 2015, realizó un abono de S/ 7 000,00 a la cuenta de
la señora Delgado, pese a que la obra no estaba avanzando conforme a
lo indicado;
(vii) asimismo, solicitó a la señora Delgado un informe detallado de los
gastos que se habían incurrido para la implementación del local; sin
embargo, la señora Delgado se negó a entregarle cualquier tipo de
información respecto a los gastos;
(viii) por tal motivo, acudió a una tercera empresa con la finalidad de
determinar cuáles y cuántos materiales habían sido utilizados,
concluyendo que en la implementación se había gastado en material el
importe total de S/ 18 695,98 y como había abonado el importe de
S/ 48 756,06 consideró que había pagado en exceso el importe de
S/ 30 060,08;
(ix) por otro lado, señaló que al verificar las instalaciones observó que no
estaba concluida la obra de implementación y la tubería del baño se
encontraba obstruida con cemento;
(x) la denunciada incumplió con entregarle los planos de evacuación, plan
de seguridad, entre otros documentos, es por ello que tuvo que realizar
un pago adicional de S/ 1 050,20 para la obtención de licencias
municipales; y,
(xi) el 20 de enero de 2016, diligenció una carta notarial a la denunciada
solicitándole programar una reunión para llegar a un acuerdo y los
sustentos y detalles de los materiales utilizados.
ANÁLISIS
(i) Marco legal aplicable a la noción de consumidor
2. El artículo 3º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
señala que cualquier acto administrativo debe ser emitido por el órgano
facultado específicamente para dichos efectos, estableciendo así la
competencia como un requisito de validez ineludible que cualquier entidad 6
debe analizar al momento de realizar sus actuaciones.
-
La Comisión es el único órgano administrativo competente para conocer de
las presuntas infracciones al Código, encontrándose facultada para imponer
las sanciones administrativas y dictar las medidas correctivas que
correspondan .
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-
Sin embargo, a efectos de que este órgano colegiado pueda pronunciarse
sobre el fondo de cualquier controversia vinculada a una presunta infracción a
la normativa de protección al consumidor, se debe evaluar previamente si
existe una relación de consumo entre las partes, bajo los términos de la
norma señalada; ello a fin de determinar si los usuarios que acceden a los
servicios materia de denuncia pueden acogerse a la protección especial que
le otorga el presente procedimiento administrativo.
-
Una relación de consumo se encuentra determinada por la concurrencia de
tres componentes íntimamente ligados y cuyo análisis debe efectuarse de
manera integral, dichos componentes son: (i) un consumidor o usuario; (ii) un
proveedor; y, (iii) un producto o servicio materia de transacción comercial en
el ámbito de la Ley. La ausencia de uno de ellos determinará que no nos
encontremos frente a una relación de consumo.
-
El artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser
considerados “
consumidores o usuarios”, es decir, qué personas pueden
acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección
al consumidor .
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[6] 6Aquí debe entenderse el término competencia como la atribución legítima de una autoridad para el
conocimiento o resolución de un asunto, tal como se encuentra definida en el Diccionario de la Lengua
Española.
[7] 7
LEY 29571 CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 105º. El Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad Intelectual (Indecopi) es la
autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las
disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas
correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de
Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido
asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1033, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI. Artículo 27º. De la Comisión
de Protección al Consumidor.
Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección
al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la
discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.
[8] 8LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo IV. Definiciones
Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1. Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales -
En primer lugar, la regla general es que son consumidores o usuarios todas
las personas naturales que en la...
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