Resolución nº 1061-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Junio de 2016

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000218-2016/cc2-apl

Lima, 23 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 7 de octubre de 2015, complementado con escrito del 19 de octubre de 2015, el

señor Ortega denunció a Entel ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos

1

Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, el OPS) por presunta

infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código) , en atención a lo siguiente:

2


(i) El 13 de junio de 2015, renovó su plan ​post pago ​ con la denunciada,

adquiriendo el equipo celular Motorola Moto por el precio de S/ 9,00;
(ii) dicho producto presentó fallas en la pantalla táctil, motivo por el cual, el 8 de

agosto de 2015 requirió su cambio a Entel;
(iii) ante ello, el señor Víctor Valdez (en adelante, el señor Valdez), trabajador de

la denunciada, le indicó de ​“mala manera” que su empresa no tenía como

política cambiar los equipos celulares sino repararlos, que su solicitud de

cambio sería evaluada, y que para ello, tendría que quedarse cinco (5) días

sin equipo;
(iv) el 19 de agosto de 2015, se acercó a las oficinas de Entel en San Juan de

Miraflores en donde se quejó por la atención del señor Valdez y solicitó

conversar con la encargada, sin embargo, no se encontraba;
(v) de igual forma, el 29 de setiembre de 2015, se acercó a las oficinas de Entel,

ubicadas en Av. Angamos, y solicitó conversar con el encargado, tampoco lo

encontró;
(vi) el 5 de octubre de 2015, conversó con la supervisora Zaida Hernández, quien

le indicó que sus reclamos fueron contestados; y,
(vii) cuestionó el tiempo de espera en el establecimiento de Entel.

[1] 1 RUC N° 20106897914

[2] 2 ​LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a

partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando

de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema

de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto

Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27

de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

1

MCPC05/1A

RESOLUCIÓN FINAL Nº 10612016/CC2

PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Nº 1 DENUNCIANTE : CÉSAR JORGE ORTEGA VILLEGAS (EL SEÑOR ORTEGA) DENUNCIADO : ENTEL PERÚ S.A. (ENTEL)

MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

2. Mediante Carta N° 42672015/PS1INDECOPI del 7 de diciembre de 2015, el OPS

resolvió archivar el hecho referido a que Entel habría brindado una mala atención al

denunciante durante su solicitud de cambio de equipo, debido a que no adjuntó

ningún medio probatorio que permita verificar, al menos a nivel indiciario, la

ocurrencia de la presunta conducta infractora.

3. Mediante Resolución N° 1 de fecha 7 de diciembre de 2015, el OPS resolvió lo

siguiente:

“​PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Entel Perú S.A. por las

siguientes presuntas infracciones a lo establecido en el Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en la medida que habría vendido un equipo que habría

presentado fallas técnicas, y que a pesar de haber ingresado al Servicio Técnico, se habría

negado de manera injustificada, con el cambio del equipo. (...)” [Sic]


4. Con fecha 22 de diciembre de 2015, Entel presentó su escrito de descargos

señalando lo siguiente:
(i) El 13 de junio de 2015, el denunciante adquirió el equipo celular materia de

denuncia;
(ii) casi dos (2) meses después, el 8 de agosto de 2015, el señor Ortega le

comunicó que su equipo presentaba fallas, ante lo cual, se le informó que

debía ingresarlo al Servicio Técnico para su revisión y diagnóstico, y que

podía recogerlo luego de cinco (5) días;
(iii) al no encontrarse de acuerdo con el plazo de recojo, el denunciante presentó

un reclamo en el Libro de Reclamaciones y solicitó el cambio del equipo;
(iv) el 12 de agosto de 2015, el señor Ortega ingresó su equipo celular

manifestando que al apagarlo o bloquearlo, aparecía una mancha amarilla en

la pantalla, y que la batería duraba menos que la de otros ​
smartphones​;

(v) en dicho ingreso, su personal dejó constancia que el equipo presentaba un

rayón en la parte frontal superior;
(vi) reparó el equipo del denunciante, sin embargo, este se negó a recogerlo

solicitando la entrega de uno nuevo; y,
(vii) luego de recibir la denuncia, y de acuerdo con su política de satisfacción y

atención al cliente, ofreció al denunciante el cambio de su equipo por uno del

mismo modelo y características.

5. Mediante Resolución Final N° 392016/PS1 de fecha 28 de enero de 2016, el OPS

resolvió archivar la denuncia presentada por el señor Ortega contra Entel, por

presunta infracción al artículo 19° del Código, en tanto consideró que de los medios

probatorios obrantes en el expediente quedó acreditado que la denunciada reparó el

equipo celular del denunciante, en aplicación de la garantía, sin que dicho producto

hubiera presentado fallas de manera posterior a su reparación.

6. Con fecha 18 de marzo de 2016, el señor Ortega presentó un recurso de apelación

contra la resolución de primera instancia, manifestando lo siguiente:

2

MCPC05/1A

(i) Cuestionó que el OPS no hubiera evaluado que, debido a que el equipo

celular presentó fallas al mes y medio de comprado, solicitó su cambio por uno

mejor, y no su reparación;
(ii) Entel es responsable por “su mala gestión” en tanto no le brindó un trato

adecuado y lo maltrató;
(iii) el literal c) del artículo 97° del Código establece que el consumidor tiene

derecho a la reposición del producto, lo que no ha sido aplicado en el presente

caso, vulnerándose el principio de legalidad; y,
(iv) el OPS no ordenó medidas correctivas, ni sancionó a Entel, dejándolo

desprotegido.

denunciante

7. El artículo 4.3.3 del Texto Único Ordenado de la Directiva que aprueba el

Procedimiento Sumarísimo en materia de protección al consumidor (en adelante,

Directiva de Procedimientos Sumarísimos), aprobado por Resolución N°

2982013INDECOPICOD, establece que el OPS, en caso de incumplimiento de los

requisitos del TUPA, o de considerar que los hechos denunciados requieren mayor

presición o sustento, podrá otorgar al denunciante un plazo improrrogable de dos (2)

días para su acreditación, bajo apercibimiento de declarar el archivo de su denuncia.

8. De la revisión de la denuncia, se observa que el señor Ortega cuestionó la atención

que recibió por parte del personal de Entel, durante su solicitud de cambio de equipo.
9. De conformidad con lo señalado en la normativa antes indicada, mediante Carta N°

35852015/PS1INDECOPI del 13 de octubre de 2015, el OPS requirió al

denunciante, entre otros, que presentara medios probatorios adicionales que

acreditaran al menos indiciariamente la mala atención que recibió en las oficinas de

Entel.

10. En respuesta a dicha comunicación, por escrito del 19 de octubre de 2015, el señor

Ortega volvió a presentar los medios probatorios adjuntados a su denuncia, y señaló

lo siguiente: ​“Lo señalado en mi reclamo de la pésima atención de sus asesores y

supervisores y me ratifico en lo señalado”​.

11. Por Carta N° 42672015/PS1INDECOPI del 7 de diciembre de 2015, el OPS resolvió

archivar el hecho denunciado referido a que Entel le habría brindado al denunciante

una mala atención durante su solicitud de cambio de equipo, debido a que no

adjuntó ningún medio probatorio que permitiera verificar, al menos a nivel indiciario, la

ocurrencia de la conducta denunciada.

12. En...

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