Resolución nº 1230-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente619-2014/CC1

Lima, 15 de junio de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 17 de julio de 2014, el señor Gutiérrez denunció a la Clínica por presuntas

    infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

    1

    adelante, el Código), señalando que:
    (i) El 10 de abril de 2013, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones en

    la pierna y el pie derecho, así como en la zona torácica, por lo que permaneció

    internado en la Clínica del 11 al 30 de abril de 2013.

    (ii) Inicialmente la atención médica en la Clínica fue cubierta por el seguro

    obligatorio contra accidentes de tránsito (SOAT) del vehículo por el que sufrió el

    accidente, siendo informado por parte del personal administrativo de la Clínica

    que el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) del cual era

    beneficiario, iba a cubrir los gastos de su atención luego de superado el límite de

    cobertura del SOAT.

    (iii) Pese a que se le brindó dicha información, el 24 de abril de 2013 se le comunicó

    que Mapfre Perú S.A. Entidad Prestadora de Salud (en adelante, Mapfre EPS)

    había negado la cobertura del SCTR aduciendo que las circunstancias en las

    que sufrió el accidente eran un supuesto excluido de cobertura, por lo que la

    Clínica le exigió el pago de los gastos médicos generados a partir del 17 de abril

    de 2013, fecha en la cual se alcanzó el límite de cobertura del SOAT.


    (iv) Aun cuando propuso a la Clínica pagar parte de la deuda exigida, su

    ofrecimiento no fue aceptado, exigiéndosele el pago íntegro por la atención

    brindada entre el 17 y el 30 de abril de 2013, pero al no poder cumplir con dicho

    pago se lo obligó a abandonar la Clínica.

    (v) El personal de la Clínica debió solicitar a Mapfre EPS la carta de garantía desde

    el inicio de su internamiento y no con posterioridad, a efectos de conocer si se le

    brindaría la cobertura, dado que este inadecuado proceder del establecimiento

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

    RESOLUCIÓN FINAL 12302016/CC1

    de salud le ha generado una deuda de S/ 22 753,49, por las atenciones médicas

    recibidas entre el 17 y el 30 de abril de 2013.
    2. El señor Gutiérrez solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a la Clínica

    lo siguiente:
    (i) Dejar sin efecto la deuda que mantiene por la atención brindada entre el 17 y el

    30 de abril de 2013, que asciende a la suma de S/ 22 753,49.
    (ii) El reembolso de los gastos que realizó por cuenta propia durante el tiempo que

    permaneció hospitalizado.
    (iii) Cubra el costo de la rehabilitación que requiere.

  2. Asimismo, el denunciante solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución 1 del 13 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica admitió a

    trámite la denuncia interpuesta por el señor Gutiérrez contra la Clínica, formulando la

    siguiente imputación de cargos:

    “(i) por presunta infracción a los artículos 1.1 literal b) y 2 de la Ley 29571, Código de

    Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la Clínica habría informado

    incorrectamente al denunciante que la compañía aseguradora cubriría su atención

    médica a través del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

    (ii) por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de

    Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la Clínica no habría realizado

    las gestiones necesarias y oportunas con la compañía aseguradora respecto a la

    cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

    (iii) por presunta infracción a los artículos 18, 19 y 67.1 de la Ley 29571, Código de

    Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la Clínica habría obligado al

    denunciante a abandonar su establecimiento, pese a su delicado cuadro de salud”.


    5. La Clínica presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
    (i) El 11 de abril de 2013, el señor Gutiérrez ingresó al servicio de emergencia por

    presentar lesiones en su pierna derecha, abdomen y tórax, siendo cubierta su

    atención inicial por el SOAT del vehículo por el que sufrió el accidente; sin

    embargo, el 17 de abril de 2013, se agotó la cobertura de dicho seguro, por lo

    que, a solicitud del denunciante, se pidió a Mapfre EPS la activación de la

    cobertura del SCTR, la cual fue rechazada en dos (2) oportunidades.

    (ii) Brindó al señor Gutiérrez información correcta, adecuada y oportuna respecto de

    sus seguros y realizó los trámites correspondientes para su activación, siendo

    que la aprobación o rechazo de la cobertura por parte de la entidad prestadora

    de salud no depende y no puede ser imputable al establecimiento de salud.

    (iii) Informó al señor Gutiérrez que debía agotar la cobertura del SOAT para luego, a

    su solicitud, utilizar la cobertura del SCTR dado que este informó que había sido

    un accidente de trabajo, por lo que le indicó que se estaban realizando los

    trámites pertinentes, mas no que Mapfre EPS cubriría sus atenciones médicas,


    (v) Cumplió con realizar las gestiones necesarias y oportunas para que Mapfre EPS

    activara el SCTR, conforme se aprecia en los correos electrónicos remitidos por

    su personal, siendo que no obtuvo una respuesta por parte de la entidad

    prestadora de salud sino hasta el 24 de abril de 2013, mediante la que rechazó

    la solicitud, razón por la cual le requirió, por segunda vez, la aprobación de la

    cobertura; no obstante, esta fue nuevamente rechazada.

    (vi) Cumplió con los requerimientos del señor Gutiérrez para realizar todos los

    trámites, solicitudes y gestiones necesarias ante Mapfre EPS para activar su

    SCTR, no siendo su responsabilidad la calificación que la entidad prestadora de

    salud dio a su accidente y el rechazo de la cobertura.


    (vii) No resulta cierto que su personal haya obligado al señor Gutiérrez a abandonar

    el establecimiento de salud, pues pese a que Mapfre EPS rechazó la cobertura

    del SCTR el 24 de abril de 2013, continuó brindándole atención médica hasta el

    30 de abril de 2013, fecha en la que fue dado de alta en todas las especialidades

    médicas que lo trataron.

    (viii) Se le programó la continuación de su tratamiento de manera ambulatoria pero el

    señor Gutiérrez optó por no continuar con este, pues no se acercó al

    establecimiento de salud.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de información
    6. El literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y el artículo 2 del Código establecen que el

    proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante

    para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para

    efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios .

    2

    [2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 1. Derechos de los consumidores
    1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
    b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una

    decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o

    consumo adecuado de los productos o servicios.
    (...)

    Artículo 2. Información relevante
    2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o

    realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los

    productos o servicios.
    2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible,

    debiendo ser brindada en idioma castellano.

    pues no se encuentra facultada a aprobar la cobertura ni comprometerse a que

    Mapfre EPS acepte dicha obligación.
    (iv) Como titular del SCTR, el señor Gutiérrez solicitó su activación; sin embargo, por

    motivos ajenos a su responsabilidad Mapfre EPS se negó a otorgar la cobertura.

  4. Esta obligación implica que los proveedores deben poner a disposición de los

    consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de

    los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que pueda ser conocida por un

    consumidor de forma sencilla.

  5. El acceso a información tiene como uno de sus fines permitir el uso o consumo

    adecuado de los productos o servicios. Por tanto, el deber de información de los

    proveedores no se limita a la etapa previa a la suscripción del contrato, sino que se

    extiende durante la ejecución de contratos de tracto sucesivo, es decir, a aquellos

    contratos en los cuales su ejecución se prolonga en el tiempo.

  6. El señor Gutiérrez denunció que la Clínica le habría informado incorrectamente que

    Mapfre EPS cubriría su atención médica a través del SCTR que tenía contratado a su

    favor...

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