Resolución nº 1092-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 27 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente939-2015/CC1

Lima, 27 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 2014, el señor Culquicondor denunció a Acceso Crediticio por presuntas

infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

1

adelante, el Código), señalando lo siguiente :

2


(i) El 23 de abril de 2014, adquirió un vehículo de Autoclass, el cual fue financiado por

Acceso Crediticio, siendo que en el contrato suscrito no se consignó la fecha.

Asimismo, la Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante, TCEA) aplicable a su

crédito era de 40,76%, porcentaje que extremadamente alto.


(ii) Debido a fallas del vehículo, no pudo continuar con el pago de las cuotas del crédito

vehicular.


(iii) En los meses de mayo y junio de 2014, Acceso Crediticio amenazó con quitarle el

vehículo, aumentar el monto de las tasas de interés y reportarlo ante la Central de

Riesgos.


(iv) En mayo de 2015, tomó conocimiento que se encontraba reportado en la Central de

Riesgos.


(v) Solicitó que se ordene a los denunciados, en calidad de medidas correctivas, que le

entreguen otro vehículo o devolver el total del dinero abonado; así como, se les

condene al pago de costas y costos del procedimiento.

[1] 1 Promulgado el 1 de septiembre del 2010, y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

[2] 2 Mediante Memorándum N° 21402015/CC2 del 21 de agosto de 2015, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2

remitió una copia de la denuncia del señor Culquicondor a la Comisión de Protección al Consumidor N° 1.

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2. Mediante Resolución N° 1 del 9 de noviembre de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante la Secretaría Técnica), admitió a

trámite la denuncia contra Acceso Crediticio conforme a lo siguiente:

“Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría consignado la fecha

en el contrato de crédito vehicular suscrito con el denunciante.

Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría aplicado indebida e

injustificadamente una TCEA abusiva del 40,76% al crédito vehicular del denunciante.

Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría reportado de manera

indebida al denunciante ante la Central de Riesgos.

Presunta infracción de los artículos 61° y 62° literal h) de la Ley N° 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría empleado

métodos abusivos de cobranza, en tanto habría acosado y amenazado al denunciante con

quitarle el vehículo, aumentar el monto de las tasas de interés y reportarlo ante la Central de

Riesgos”.

3. Mediante Resolución Nº 2 del 24 de noviembre de 2015, la Secretaría Técnica citó a las

partes a una audiencia de conciliación para el día 9 de diciembre de 2015, siendo que

solo se presentó la parte denunciante.

4. El 1 de diciembre de 2015, Acceso Crediticio presentó sus descargos, señalando lo

siguiente:
(i) El señor Culquicondor no califica como consumidor, dado que el crédito fue

otorgado para la adquisición de un vehículo que se encuentra directamente

relacionado con su actividad comercial, esto es, el servicio de taxi.


(ii) Cumplía con otorgar a sus clientes un ejemplar del contrato celebrado.
(iii) Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasa de interés,

comisiones y gastos para sus operaciones de crédito.


(iv) En la Central de Riesgos figuran la relación de personas que cuenten con un crédito

directo o indirecto contratado con las empresas del Sistema Financiero. En esta

central existen cinco (5) tipos de categorías, siendo que la calificación que le había

otorgado al denunciante era de “normal, pagos al dia”, por lo que no efectuó reporte

indebido alguno.

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(v) El denunciante no acreditó que utilizó algún tipo de método abusivo de cobranza.
5. El 11 de enero de 2015, el señor Culquicondor señaló que Acceso Crediticio lo llamaba,

amenazándolo con iniciarle una demanda y embargar sus bienes, lo cual podría

verificarse solicitando un reporte de llamadas. Asimismo, indicó que se vulneró su

derecho de defensa al no permitirle ingresar a las instalaciones de la empresa con su

abogado.

ANÁLISIS

Cuestión previa: sobre la calidad de consumidor del denunciante:

6. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser

considerados como consumidores o usuarios, y que por ende, pueden acceder al nivel de

protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor. 3
7. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas

que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno

familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se

incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de

asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte

del giro propio de su negocio.

8. De acuerdo a lo previsto por el legislador peruano a partir del Código, la Comisión

considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte interesada, debe

seguirse el siguiente esquema:


(Ver esquema en la siguiente página)

3 CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

Artículo IV. Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios

materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una

actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o

disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos

productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio. (…)

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Diagrama Nº 1


9. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar a efectos

de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste

en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el

producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de

su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica encajará en la

noción de consumidor. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural

o jurídica posee la calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

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10. En principio, la normativa señala que, frente a la denuncia de una persona natural o

jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los

personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a

dicha accionante como consumidor; sin embargo, el propio Código establece un supuesto

de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría

informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso

productivo.
11. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:
(i) Para determinar si nos encontramos frente a una microempresa, la Comisión

determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista

en el Decreto Supremo Nº 0132013PRODUCE, Texto Único Ordenado de la Ley

de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial (en adelante, Ley

4

de Impulso al Desarrollo Productivo) y su Reglamento ; esto es, si posee ingresos

netos anuales hasta el máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias.


(ii) Una vez acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto

o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio como un elemento

6

[4] 4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO

EMPRESARIAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 0132013PRODUCE, publicado el 28 de diciembre de

2013

Artículo 5. Características de las micro, pequeñas y medianas empresas Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:
(...)

Microempresa

​: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

5 REGLAMENTO DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD,

FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE,

APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 0082008TR, publicado el 30 de setiembre de 2008

Artículo 2. CARACTERÍSTICAS DE LA MYPE Las características establecidas en el artículo 5 de la Ley definen, según corresponda, a una microempresa o a una

pequeña empresa, sin perjuicio de los regímenes laborales o tributarios que les resulten aplicables por ley. Para los fines del artículo 5 de la Ley, entiéndase por niveles de ventas anuales lo siguiente:
1. Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de tales

ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, tratándose

de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta.
2. Los ingresos netos anuales que resultan de la sumatoria...

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