Resolución nº 1014-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 729-2014/CC1 |
Lima, 18 de mayo de 2016
ANTECEDENTES
1. El 21 de agosto de 2014, la señora Gonzales denunció a Mapfre por una presunta
infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
1
adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 4 de julio de 2000, ingresó a laborar a Relima Ambiental S.A., hoy Innova
Ambiental S.A., (en adelante, Innova), siendo asegurada con un Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (en adelante, SCTR) otorgado por Rímac
Seguros y Reaseguros S.A.
(ii) En 2007, debido a que sufría de dolores producto de los constantes esfuerzos
físicos que sus labores le exigían en su condición de barrendera pública, acudió
al Hospital Jorge Voto Bernales Corpancho , para recibir atenciones de salud,
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obteniendo un diagnóstico de lumbago ocupacional post esfuerzo, túnel del
carpio en las manos, rotura de meniscos y del manguito rotador del hombro,
tendinitis, insolación y problemas de asma. Asimismo, indicó que el 10 de febrero
de 2009 fue diagnosticada con lumbociática .
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(iii) En marzo de 2013, su empleador realizó el cambio de su compañía
aseguradora, contratando con Mapfre un nuevo SCTR a su favor que ofrecía una
cobertura de salud y de pensión.
[1] 1Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.
[2] 2Ubicado en el distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima.
[3] 3La lumbociática es un trastorno que consiste en la irritación del nervio ciático, el cual comienza a varios niveles de
la columna vertebral lumbar, uniéndose para formar un solo tronco nervioso.
RESOLUCIÓN FINAL 10142016/CC1
DENUNCIANTE : ANA GONZALES POLO (LA SEÑORA GONZALES) DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
(iv) El 2 de enero de 2014, solicitó a su empleador la emisión de su perfil
ocupacional, el cual le fue remitido el 27 de enero de 2014.
(v) El 11 de abril de 2014, Mapfre le informó que para obtener una calificación de
invalidez programó una cita médica para el 15 de abril de 2014. En dicha cita
médica se emitió un informe de auditoría médica que concluyó que la
denunciante tenía como diagnóstico “lumbago”.
(vi) El 2 de mayo de 2014, Mapfre denegó su solicitud de cobertura del SCTR,
debido a que la enfermedad diagnosticada no estaba catalogada como
enfermedad profesional y no derivaba de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional.
2. La señora Gonzales solicitó, en calidad de medida correctiva, el otorgamiento de la
cobertura del SCTR. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del
procedimiento.
3. Por Resolución 1 del 3 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica admitió a trámite la
denuncia interpuesta por la señora Gonzales contra Mapfre, efectuando la siguiente
imputación de cargos:
“por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en la medida que se habría negado injustificadamente a
otorgarle la cobertura de su Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por
enfermedad profesional.”
4. Mapfre presentó sus descargos, indicando lo siguiente:
(i) Indecopi no tiene competencia para pronunciarse sobre el presente
procedimiento pues, según las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, aprobadas por Decreto Supremo 00398SA (en adelante,
las Normas Técnicas del SCTR), las controversias que se susciten con motivo de
un SCTR deben resolverse por arbitraje.
(ii) Indecopi no tiene competencia para pronunciarse sobre el presente
procedimiento, ya que existe un procedimiento administrativo sancionador a
cargo de Susalud que replica el sistema de protección de los consumidores
establecido por el Indecopi y cuyas características se encuentran señaladas en
el Decreto Supremo 0312014SA.
(iii) La lumbago no se encuentra recogida en la Norma Técnica de Listado de
Enfermedades Profesionales, por lo que se necesita demostrar la relación causa
efecto entre la enfermedad diagnosticada y la actividad profesional que realiza, hecho que no ha ocurrido.
(iv) El SCTR tiene como finalidad cubrir todos los sucesos producidos por accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales (propiamente reconocidas), mas no por
enfermedades comunes.
ANÁLISIS
Cuestión previa: sobre la competencia del Indecopi
5. Mapfre señaló que el Indecopi no tiene competencia para conocer los reclamos
interpuestos por los asegurados en el marco del SCTR, pues estos deberían ser
resueltos mediante arbitraje, de conformidad con lo dispuesto por la normativa que
regula dicho tipo de seguro. Asimismo, indicó que el procedimiento administrativo
sancionador a cargo de Susalud replica el sistema de protección de los consumidores
establecido por el Indecopi.
6. El artículo 9 de las Normas Técnicas del SCTR establecen expresamente lo siguiente:
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“NORMAS TÉCNICAS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE
RIESGO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO 00398SA.
Artículo 9. Arbitraje La sola suscripción de un contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo,
bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes,
así como de los ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS a las reglas de conciliación y
arbitraje a que se refieren los Artículos 90 y 91 del Decreto Supremo 00997SA y la
segunda disposición complementaria del Decreto Supremo 00697SA conforme al
cual se resolverán en forma definitiva todas las controversias en la que se encuentren
involucrados intereses de los ASEGURADOS, BENEFICIARIOS, INSTITUTO
PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL, ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, ASEGURADORAS Y
ENTIDADES EMPLEADORAS.”
7. Al respecto, el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad
Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo 00997SA —señalado en la norma
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citada— remite al Reglamento de Arbitraje y Solución de Controversias de la SEPS
(hoy, Susalud), aprobado mediante Resolución de Superintendencia
0462008SEPSCD, mediante el cual se creó el Ceconar de la SEPS.
8. Por su parte, el Reglamento de Organización y Funciones de Susalud, aprobado por
Decreto Supremo 0082014SA, establece que el Ceconar es un órgano resolutivo que
forma parte de su estructura orgánica, que tiene entre sus funciones administrar los
servicios alternativos ―entiéndase conciliación y arbitraje― para la solución de
controversias que surjan entre los agentes que forman parte del Sistema Nacional de
Salud, entre estos y los usuarios de los servicios de salud; así como en general, entre
las partes que mantengan cualquier controversia con algún componente de salud que
sea sometida al Ceconar .
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[4] 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de abril de 1998.
[5] 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de setiembre de 1997.
[6] 6 REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,
APROBADO POR DECRETO SUPREMO 0082014SA, publicado el 10 de junio de 2014
Artículo 20. Centro de Conciliación y Arbitraje
El Centro de Conciliación y Arbitraje (CECONAR) es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura orgánica de
SUSALUD en tanto mantiene dependencia administrativa de la misma. Cuenta con autonomía técnica y funcional en el
ámbito de competencia relativo a la Conciliación y Arbitraje. La Superintendencia Nacional de Salud garantiza que
administrativamente se pueda plasmar de manera efectiva un marco que asegure al CECONAR autonomía en sus
funciones relacionadas con la provisión de mecanismos conciliatorios y arbitrales.
Artículo 21. Funciones del CECONAR
Son funciones del CECONAR las siguientes:
(...)
9. La finalidad del Ceconar es ejercer función conciliatoria y arbitral para tramitar las
controversias que se susciten en todo lo relacionado con la aplicación de la legislación
de modernización del sistema de seguridad social en salud, entre los agentes
participantes .
7
10. En ese sentido, las partes pueden someter sus controversias a un arbitraje de derecho
a cargo del Ceconar. Esto significa, tal como ha indicado la Sala Especializada en
Protección al Consumidor en su Resolución 07622013/SPCINDECOPI del 25 de
marzo de 2013, que:
“(…) el proceso a seguirse ante la entidad antes señalada, no obedece a una
competencia de corte administrativo en el cual uno o más administrados someten un
conflicto a fin que la entidad la dilucide en ejercicio de una potestad pública; sino que
mediante dicha vía, las partes optan por un mecanismo alternativo de solución de
controversias de carácter heterocompositivo, es decir, será un tercero imparcial ajeno
a las partes el que decida la forma de solución del conflicto, emitiendo un laudo vinculante para ambas partes, con calidad de cosa juzgada.”
11. Asimismo, en la citada resolución se reconoce que el sometimiento al arbitraje resulta
de una manifestación voluntaria de las partes, por lo que no es posible la instauración
de un arbitraje obligatorio .
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e. Administrar los servicios alternativos para la solución de controversias que surjan entre los agentes que forman parte
del Sistema Nacional de Salud, entre éstos y los usuarios de los servicios de salud; así como en general, entre las
partes que mantengan cualquier controversia con algún componente de salud que sea sometida al CECONAR.
(...)
[7] 7 ESTATUTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES
PRESTADORAS DE SALUD (HOY, SUSALUD), APROBADO POR RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
00799SEPS.
Artículo 4. La finalidad del Centro es ejercer función conciliatoria y arbitral para tramitar las controversias que se
susciten en todo lo relacionado con la aplicación de la legislación de modernización del sistema de seguridad social en
salud, entre los agentes participantes.
Artículo 6. Para el cumplimiento de sus fines, el Centro ejerce las siguientes funciones:
-
Resolver las...
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