Resolución nº 1014-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente729-2014/CC1

Lima, 18 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. El 21 de agosto de 2014, la señora Gonzales denunció a Mapfre por una presunta

infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

1

adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 4 de julio de 2000, ingresó a laborar a Relima Ambiental S.A., hoy Innova

Ambiental S.A., (en adelante, Innova), siendo asegurada con un Seguro

Complementario de Trabajo de Riesgo (en adelante, SCTR) otorgado por Rímac

Seguros y Reaseguros S.A.

(ii) En 2007, debido a que sufría de dolores producto de los constantes esfuerzos

físicos que sus labores le exigían en su condición de barrendera pública, acudió

al Hospital Jorge Voto Bernales Corpancho , para recibir atenciones de salud,

2

obteniendo un diagnóstico de lumbago ocupacional post esfuerzo, túnel del

carpio en las manos, rotura de meniscos y del manguito rotador del hombro,

tendinitis, insolación y problemas de asma. Asimismo, indicó que el 10 de febrero

de 2009 fue diagnosticada con lumbociática .

3


(iii) En marzo de 2013, su empleador realizó el cambio de su compañía

aseguradora, contratando con Mapfre un nuevo SCTR a su favor que ofrecía una

cobertura de salud y de pensión.

[1] 1Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

[2] 2Ubicado en el distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima.

[3] 3La ​lumbociática​ es un trastorno que consiste en la ​irritación del nervio ciático, el cual c​omienza a varios niveles de

la columna vertebral lumbar, uniéndose para formar un solo tronco nervioso.

RESOLUCIÓN FINAL 10142016/CC1

DENUNCIANTE : ANA GONZALES POLO (LA SEÑORA GONZALES) DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS


(iv) El 2 de enero de 2014, solicitó a su empleador la emisión de su perfil

ocupacional, el cual le fue remitido el 27 de enero de 2014.
(v) El 11 de abril de 2014, Mapfre le informó que para obtener una calificación de

invalidez programó una cita médica para el 15 de abril de 2014. En dicha cita

médica se emitió un informe de auditoría médica que concluyó que la

denunciante tenía como diagnóstico “lumbago”.


(vi) El 2 de mayo de 2014, Mapfre denegó su solicitud de cobertura del SCTR,

debido a que la enfermedad diagnosticada no estaba catalogada como

enfermedad profesional y no derivaba de un accidente de trabajo o enfermedad

ocupacional.


2. La señora Gonzales solicitó, en calidad de medida correctiva, el otorgamiento de la

cobertura del SCTR. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del

procedimiento.

3. Por Resolución 1 del 3 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica admitió a trámite la

denuncia interpuesta por la señora Gonzales contra Mapfre, efectuando la siguiente

imputación de cargos:


por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en la medida que se habría negado injustificadamente a

otorgarle la cobertura de su Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por

enfermedad profesional.”


4. Mapfre presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

(i) Indecopi no tiene competencia para pronunciarse sobre el presente

procedimiento pues, según las Normas Técnicas del Seguro Complementario de

Trabajo de Riesgo, aprobadas por Decreto Supremo 00398SA (en adelante,

las Normas Técnicas del SCTR), las controversias que se susciten con motivo de

un SCTR deben resolverse por arbitraje.


(ii) Indecopi no tiene competencia para pronunciarse sobre el presente

procedimiento, ya que existe un procedimiento administrativo sancionador a

cargo de Susalud que replica el sistema de protección de los consumidores

establecido por el Indecopi y cuyas características se encuentran señaladas en

el Decreto Supremo 0312014SA.


(iii) La lumbago no se encuentra recogida en la Norma Técnica de Listado de

Enfermedades Profesionales, por lo que se necesita demostrar la relación causa

efecto entre la enfermedad diagnosticada y la actividad profesional que realiza, hecho que no ha ocurrido.

(iv) El SCTR tiene como finalidad cubrir todos los sucesos producidos por accidentes

de trabajo o enfermedades profesionales (propiamente reconocidas), mas no por

enfermedades comunes.


ANÁLISIS

Cuestión previa: sobre la competencia del Indecopi

5. Mapfre señaló que el Indecopi no tiene competencia para conocer los reclamos

interpuestos por los asegurados en el marco del SCTR, pues estos deberían ser

resueltos mediante arbitraje, de conformidad con lo dispuesto por la normativa que

regula dicho tipo de seguro. Asimismo, indicó que el procedimiento administrativo

sancionador a cargo de Susalud replica el sistema de protección de los consumidores

establecido por el Indecopi.

6. El artículo 9 de las Normas Técnicas del SCTR establecen expresamente lo siguiente:

4

“NORMAS TÉCNICAS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE

RIESGO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO 00398SA.

Artículo 9. Arbitraje La sola suscripción de un contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo,

bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes,

así como de los ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS a las reglas de conciliación y

arbitraje a que se refieren los Artículos 90 y 91 del Decreto Supremo 00997SA y la

segunda disposición complementaria del Decreto Supremo 00697SA conforme al

cual se resolverán en forma definitiva todas las controversias en la que se encuentren

involucrados intereses de los ASEGURADOS, BENEFICIARIOS, INSTITUTO

PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE NORMALIZACIÓN

PREVISIONAL, ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, ASEGURADORAS Y

ENTIDADES EMPLEADORAS.”


7. Al respecto, el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad

Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo 00997SA —señalado en la norma

5

citada— remite al Reglamento de Arbitraje y Solución de Controversias de la SEPS

(hoy, Susalud), aprobado mediante Resolución de Superintendencia

0462008SEPSCD, mediante el cual se creó el Ceconar de la SEPS.

8. Por su parte, el Reglamento de Organización y Funciones de Susalud, aprobado por

Decreto Supremo 0082014SA, establece que el Ceconar es un órgano resolutivo que

forma parte de su estructura orgánica, que tiene entre sus funciones administrar los

servicios alternativos ―entiéndase conciliación y arbitraje― para la solución de

controversias que surjan entre los agentes que forman parte del Sistema Nacional de

Salud, entre estos y los usuarios de los servicios de salud; así como en general, entre

las partes que mantengan cualquier controversia con algún componente de salud que

sea sometida al Ceconar .

6

[4] 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de abril de 1998.

[5] 5 ​Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de setiembre de 1997.

[6] 6 REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,

APROBADO POR DECRETO SUPREMO 0082014SA, publicado el 10 de junio de 2014

Artículo 20. Centro de Conciliación y Arbitraje

El Centro de Conciliación y Arbitraje (CECONAR) es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura orgánica de

SUSALUD en tanto mantiene dependencia administrativa de la misma. Cuenta con autonomía técnica y funcional en el

ámbito de competencia relativo a la Conciliación y Arbitraje. La Superintendencia Nacional de Salud garantiza que

administrativamente se pueda plasmar de manera efectiva un marco que asegure al CECONAR autonomía en sus

funciones relacionadas con la provisión de mecanismos conciliatorios y arbitrales.

Artículo 21. Funciones del CECONAR

Son funciones del CECONAR las siguientes:

(...)

9. La finalidad del Ceconar es ejercer función conciliatoria y arbitral para tramitar las

controversias que se susciten en todo lo relacionado con la aplicación de la legislación

de modernización del sistema de seguridad social en salud, entre los agentes

participantes .

7


10. En ese sentido, las partes pueden someter sus controversias a un arbitraje de derecho

a cargo del Ceconar. Esto significa, tal como ha indicado la Sala Especializada en

Protección al Consumidor en su Resolución 07622013/SPCINDECOPI del 25 de

marzo de 2013, que:

“​(…) el proceso a seguirse ante la entidad antes señalada, no obedece a una

competencia de corte administrativo en el cual uno o más administrados someten un

conflicto a fin que la entidad la dilucide en ejercicio de una potestad pública; sino que

mediante dicha vía, las partes optan por un mecanismo alternativo de solución de

controversias de carácter heterocompositivo, es decir, será un tercero imparcial ajeno

a las partes el que decida la forma de solución del conflicto, emitiendo un laudo vinculante para ambas partes, con calidad de cosa juzgada​.”


11. Asimismo, en la citada resolución se reconoce que el sometimiento al arbitraje resulta

de una manifestación voluntaria de las partes, por lo que no es posible la instauración

de un arbitraje obligatorio .

8

e. Administrar los servicios alternativos para la solución de controversias que surjan entre los agentes que forman parte

del Sistema Nacional de Salud, entre éstos y los usuarios de los servicios de salud; así como en general, entre las

partes que mantengan cualquier controversia con algún componente de salud que sea sometida al CECONAR.

(...)

[7] 7 ESTATUTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES

PRESTADORAS DE SALUD (HOY, SUSALUD), APROBADO POR RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

00799SEPS.

Artículo 4. La finalidad del Centro es ejercer función conciliatoria y arbitral para tramitar las controversias que se

susciten en todo lo relacionado con la aplicación de la legislación de modernización del sistema de seguridad social en

salud, entre los agentes participantes.

Artículo 6.​ Para el cumplimiento de sus fines, el Centro ejerce las siguientes funciones:

  1. Resolver las...

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