Resolución nº 813-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 5 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 001222-2015/CC2 |
COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº2
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº12222015/CC2
RESOLUCIÓNFINALNº8132016/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : PAMELAOCAMPOGALDOS(LASEÑORAOCAMPO)
DENUNCIADO : CEGNEHANSCHRISTIANANDERSEN(ELCOLEGIO)
BETTY ALEXANDER DÁVILA (LA SEÑORA
ALEXANDER)
MATERIA : PROTECCIÓNALCONSUMIDOR
IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZAPRIMARIA
Lima,5demayode2016
ANTECEDENTES
1. El 15 de octubre de 2015, la señora Ocampo denunció al Colegio por presunta
1
infracción a la Ley29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
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adelante,elCódigo),señalandolosiguiente:
(i) En el año 2014, su menor hija de iniciales A.M.G.O., cursó estudios en el
Colegio,enlasección“B”del5to.GradodelNivelPrimario;
(ii) transcurridos los dos primeros bimestres, su hija fue elegida por sus
compañeroscomo“Presidentadelaclase”;
(iii) a mediados del año 2014, su hija fue víctima de agresiones verbales y físicas
por parte de una compañera de clases de iniciales M.F.F.L., quien tenía
antecedentesde“alumnaproblema”
;
(iv) acudió al Colegio a fin de solicitar a la tutora de su hija y a la directora las
garantías para la defensa e integridad de su hija; sin embargo, la situación
empeoró, en tanto más compañeras del salón de su hija comenzaron a
aislarla y maltratarla con insultos efectuados en persona, como a través de las
redessociales;
(v) antedichoseventos,suhijafuediagnosticadacondepresión;
(vi) la profesora de la sección “A” del 5to. Grado del Nivel Primario, señorita
JessicaLizarzaburu,legritócontinuamenteasuhija;
(vii) ante el desmayo de su hija, la señorita Jessica Lizarzaburu, lejos de auxiliarla,
únicamente atinó a gritarle y a burlarse de ella; hecho que reclamó a la
directoradelColegio;
1 ConRUCN°20106991180
2LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DELCONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de
2010 en el Diario Oficial ElPeruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren
a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán
tramitando de acuerdoa lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley
del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de2009 y el 1 de octubre de 2010),en el
Decreto Supremo Nº0392000/ITINCI (vigente hasta el26 de junio de 2008) y DecretoLegislativo Nº 1045 (vigente
entreel27dejuniode2008yel30deenerode2009).
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(viii) el 11 de noviembre de 2014, su hija retornó a clases luego de haber faltado el
día anterior, encontrando su casillero con el candado roto y lleno de basura;
sin embargo, su tutora, sin averiguar al responsable de dicho hecho, hizo que
su hija limpie su casillero frente a sus demás compañeros, lo que generó que
estoslehicieranbromaspesadasyseburlarandeella;
(ix) anteloacontecido,retiróasuhijadelColegio;
(x) el Colegio le entregó la libreta de notas de su hija, correspondiente al tercer
bimestre, en la que se consignó que esta se encontraba desaprobada en
conducta,contresdeméritosyotroserrores;
(xi) al reclamar por ello, la secretaria del Colegio reconoció que en su sistema,
figuraban notas distintas a las indicadas en la libreta de notas que le
entregaron;
(xii) el Colegio se negó a corregir las notas, a entregarle los otros documentos de
suhija,yaentregarleelLibrodeReclamaciones;
(xiii) el Colegio ofreció brindarle los documentos solicitados a cambio de que no
registreunaquejaensuLibrodeReclamaciones;
(xiv) alinsistirensureclamo,elColegiolaretiródesuestablecimiento;y,
(xv) a la fecha de interposición de su denuncia, el Colegio no le ha entregado la
libretadenotasdesuhija,niladocumentaciónrespectiva.
2. LaseñoraOcamposolicitólosiguiente:
(i)El Colegio le entregue la libreta de notas de su menor hija, correspondiente al
5to.GradodelNivelPrimario;
(ii)sesancionealColegio;
(iii)se le otorgue, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma
deS/85000,00;y,
(iv)sepaguelascostasycostosdelprocedimiento.
3. Mediante Resolución Nº 1 del 23 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)
ordenó:
“
PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 15 de octubre de 2015, presentada por la
señoraPamelaOcampoGaldoscontraCEGNEHansChristianAndersen:
(i) Por presuntas infracciones a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y
DefensadelConsumidor,entanto:
a. El proveedor denunciado no habría tomado las medidas que garanticen la defensa e
integridad de la hija de la denunciante, en tanto al solicitar ello, los maltratos contra esta se
agravaron,siendoaisladaeinsultada,enpersona,comoatravésdelasredessociales;
b. la profesora de la sección “A” del 5to. Grado del Nivel Primario del establecimiento del
proveedordenunciado,lehabríagritadocontinuamentealahijadeladenunciante;
c. la profesora de la sección “A” del 5to. Grado del Nivel Primario del establecimiento del
proveedor denunciado, no habría auxiliado a la menor hija de la denunciante, ante un
desmayo,atinandoúnicamenteagritarleyaburlarsedeesta;
d. la tutora de la sección “B” del 5to. Grado del Nivel Primario del establecimiento del
proveedor denunciado, no habría efectuado las averiguaciones que permitan encontrar al
responsable de los daños del casillero de la hija de la denunciante, haciendo que esta
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limpie dicho mobiliario, lo que ocasionó que sus demás compañeros le hicieran bromas
pesadasyseburlarandeella;
e. el proveedor denunciado habría consignado en la libreta de notas de la hija de la
denunciante,notasdistintasalasquefigurabanensusistema;
f.el proveedor denunciado se habría negado a corregir la libreta de notas de la hija de la
denunciante;
g.el proveedor denunciado se habría negado a entregarle a la denunciante, los documentos
desumenorhija;
h. el proveedor denunciado habría condicionado la entrega de los documentos de la hija de la
denunciante,aqueestanoregistreunaquejaensuLibrodeReclamaciones;y,
i.elproveedordenunciadohabríaretiradoaladenunciantedesuestablecimiento.
(ii) Por presunta infracción al artículo 152° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en tanto el proveedor denunciado se habría negado a entregarle a la denunciante,
elLibrodeReclamaciones.”
4. Asimismo, mediante Resolución Nº 1, se requirió al Colegio que cumpla con
informar si desarrolla sus actividades como una persona jurídicamente inscrita en
los Registros Públicos (sea bajo las modalidades prescritas en la Ley26887 Ley
General de Sociedades, Decreto Ley N° 21621 Ley de la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, en el Código Civil u otra norma que corresponda), en
cuyo caso deberá adjuntar la Partida Electrónica correspondiente; o si por el
contrario, dicho centro educativo se encuentra administrado por una persona
jurídica distinta, en cuyo caso deberá adjuntar la Partida Electrónica
correspondiente (de acuerdo a lo indicado) o de ser el caso, el nombramiento del
promotorefectuadoporlaautoridaddeeducacióncompetente.
5. El 6 de enero de 2016, el Colegio presentó sus descargos, indicando que la señora
Alexander era quien tenía la calidad de promotora. A fin de acreditar tal información,
presentó en calidad de medio probatorio copia de la Resolución Directoral Regional
Nº0080712013DRELM,enlaqueseseñalalosiguiente:
“Que, mediante RDR Nº 0036532013DRELM, de fecha 22 de julio de 2013, de resuelve
Reconocer, a partir del 22 de abril de 2013, a doña
Betty ALEXANDER DÁVILA
;
representante de los herederos instituidos de quien en vida fue doña Blanca Luz DÁVILA
RECIO DE STURMER, como nueva Promotora de la Institución Educativa Privada
“HANS
CHRISTIAN ANDERSEN”
, ubicada en la Av. Cristóbal de Peralta Nº 500, Valle Hermoso de
Monterrico, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, jurisdicción de la
UnidaddeGestiónEducativaLocalNº07;”
[sic]
6. El 5 de enero de 2016, el Colegio se apersonó al procedimiento, y presentó sus
descargos,enlosqueindicólosiguiente:
(i) Es totalmente falso que la hija de la denunciante haya sido maltratada (tanto
en persona como en redes sociales), insultada y aislada, pues la denunciante
nohapresentadomedioprobatorioqueacrediteello;
(ii) asimismo, es falso que la profesora Jessica Lizarzaburu haya gritado en
forma continua a la menor. Los hechos denunciados se han producido a partir
de noviembre de 2014 y no desde principio de año. No existe denuncia al
respectoportaleshechos;
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