Resolución nº 794-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente001375-2015/CC2
COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº2
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº13752015/CC2
RESOLUCIÓNFINALNº7942016/CC2
DENUNCIANTES : LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA POR LOS
SEÑORES WYLAR MANUEL MOYONERO JORDÁN Y
DALIA FERNÁNDEZ BABILONIA (LOS SEÑORES
MOYONEROFERNÁNDEZ)
DENUNCIADOS : MAQUINARIANACIONALS.A.PERÚ(MANASA)
FORDPERÚS.R.L.(FO
RD)
MATERIA : PROTECCIÓNALCONSUMIDOR
IDONEIDAD
ATENCIÓNDERECLAMOS
ACTIVIDAD : VENTADEVEHÍCULOSAUTOMOTORES
Lima,28deabrilde2016
HECHOS
1. El 24 de noviembre de 2015, complementado el 14 de diciembre de 2015, los          
señores MoyoneroFernández interpusieron una denuncia en contra de Manasa y
1
Ford por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del  
2
Consumidor(enadelanteelCódigo) ,señalandolosiguiente:
3
(i)El 20 de diciembre de 2012, adquirieron una camioneta marca Ford,
modeloEscape,porelmontodeUS$31990,00;
(ii)el 29 de noviembre de 2013, mediante una carta notarial, Manasa les
informó que “Ford Motor Company” había comunicado a través de un
recall
” que detectó la existencia de un recalentamiento de la culata del
motor de diversas unidades del modelo de su vehículo, pudiendo
generarseunafugadeaceite;
(iii)Manasa le informó que en el primer trimestre de 2014 se reemplazaría el
motordelvehículomateriadedenuncia,sincostoalguno;
(iv) el 14 de febrero de 2014, Manasa le envió nuevamente una carta notarial    
en la que le comunicó que “Ford Motor Company”, realizaría el
1 ConRUCN°20503258901.
2 ConRUCN°20555903546.
3LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓNY DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010
en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir   
del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos,se seguirán tramitandode
acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único Ordenado dela Ley delSistema de
Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº
0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de
2008yel30deenerode2009).
1
MCPC05/1A
COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº2
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº13752015/CC2
procedimiento técnico pendiente recién el segundo trimestre de 2014,
aplazandonuevamentedichostrabajos;
(v)el 31 de mayo de 2014, luego de tres meses de la última carta notarial,
Manasa les envió nuevamente una comunicación informando que había
dos (2) “recall”
adicionales, referidos a la posibilidad de un alineamiento  
incorrecto a las manijas de las puertas; el retraso en el despliegue de las
bolsas de aire de cortina; y, la actualización del sistema de RCM de la
computadoradelvehículo;
(vi)el 25 de junio de 2014, remitieron una carta notarial a Manasa
comunicándole que procedería a hacer la entrega del vehículo, previa
devolución íntegra del dinero pagado o, en su defecto, el cambio de la
unidad por otra de iguales características; sin embargo, no recibió solución      
algunasobresuspedidos;
(vii)no obstante ello, el establecimiento donde cursaron la referida carta
notarial había sido abandonado por Manasa, siendo Auto Summit Perú
S.A.C. (en adelante, Auto Summit) la empresa que operaba en ese lugar,
porloque,tambiénlecursóunacartanotarialel26deagostode2014;
(viii)Auto Summit, les informó que no tenían vínculo alguno con Manasa y que
noerarepresentantedeFordenelPerú;
(ix)el 11 de noviembre de 2014, enviaron una carta notarial al Gerente
General de Ford (el señor Gustavo Picciafuoco); sin embargo, no tuvieron
respuestaalguna;y,
(x)el vehículo materia de denuncia mantiene una póliza de seguro vigente por
un costo anual de más de US$1 000,00, siendo que en caso la unidad
tuviese un siniestro el seguro no lo cubriría, ya que presentaba fallas de
fábrica.
2. El 8 de enero de 2016, mediante Resolución Nº 2, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)
admitióatrámiteladenuncia,bajolossiguientestérminos:
PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 24 de noviembre de 2015,
complementada con el escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 contra Maquinaria
Nacional S.A. Perú y Ford Perú S.R.L. por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código
deProtecciónyDefensadelConsumidor,enconsideraciónalosiguiente:

(i) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto Ford Perú  
S.R.L., en su calidad de fabricante del vehículo materia de denuncia, habría puestoa
disposición de los denunciantes una unidad que presentó las siguientes fallas de
fábrica:
(a)elrecalentamientodelaculatadelmotor;
(b)elalineamientoincorrectoenlasmanijasdelapuerta;
(c) el retraso en el despliegue de las bolsas de aire de cortina en determinadas
circunstanciasdevolcadurasdelaunidad;y,
(d)lafallaenelRCMdelacomputadora.

(ii) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código,en tanto que Maquinaria
Nacional S.A. Perú, en su calidad de comercializadora autorizada de vehículos de la
marca Ford, habría puesto a disposición de los denunciantes una unidad que presentó
lassiguientesfallasdefábrica:
(a)elrecalentamientodelaculatadelmotor;
2
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