Resolución nº 768-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Abril de 2016
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 1184-2015/CC2 |
COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº2
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº11842015/CC2
RESOLUCIÓNFINALNº7682016/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : DAMIÁN PAULO LATINEZ SEGURA (EL SEÑOR
LATINEZ)
DENUNCIADO : CORPORATIONSILARYS.A.C.(NICESPA)
NEEDISHPERÚS.A.(GROUPON)
MATERIA : PROTECCIÓNALCONSUMIDOR
IDONEIDAD
ACTIVIDAD : PELUQUERÍA Y OTRAS ACTIVIDADES DE
BELLEZA
Lima,28deabrilde2016
ANTECEDENTES
1. El 6 de octubre de 2015, el señor Latinez denunció Nice Spa y a Groupon
12
Consumidor
(enadelante,elCódigo),señalandolosiguiente:
3
(i) En noviembre de 2014, Groupon le comunicó una oferta sobre remoción
delunaresporelvalordeS/79,00,elcualserealizaríaenNiceSpa;
(ii) el 3 de noviembre de 2014, se acercó a Nice Spa para programar la cita
y obtener información sobre la ejecución del servicio; sin embargo, solo
leprogramólareferidacita;y,
(iii) el servicio de extracción de lunares presupone una evaluación
profesional previa, con finalidad de determinar que no existe un tipo de
melanoma; no obstante, Nice Spa no cuenta con profesionales de la
salud, de modo que solicitó la devolución de su dinero, pero este
proveedorsenegó.
2. ElseñorLatinezsolicitóque:
(i)NiceSpaledevuelvaeldineroquecanceló;y,
(ii)losdenunciadosseancondenadosalpagodelascostasycostos.
1 ConRUCN°20536597990
2 ConRUCN°20507906061
3LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de
septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de
infracción que se configuren a partir del 2 deoctubre de 2010, fechaen la cualentró en vigencia elmismo.
Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº
0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigenteentre el
31 de enero de2009 y el 1de octubre de2010), en el DecretoSupremo Nº 0392000/ITINCI(vigente hasta
el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero
de2009).
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3. El 20 de octubre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección
al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) efectuó una
inspección en el local de Nice Spa a fin de verificar los hechos denunciados
por el señor Latinez. Los resultados de dicha diligencia están contenidos en el
ActadeInspeccióndelamismafecha.
4. Mediante Resolución Nº 1 del 9 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica
ordenó:
“
SEGUNDO: Admitir a trámite la denuncia del 6 de octubre de 2015 presentada por el
señor Damián Paulo Latinez Segura contra Corporation Silary S.A.C. y Needish Perú
S.A. por presunta infracción de los artículos 18ºy 19º de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en la medida habrían puesto a disposición del
denunciante un servicio de evaluación y extracción de lunares sin contar con
profesionalesdesaludparaello.
TERCERO: Admitir a trámite la denuncia del 6 de octubre de 2015 presentada por el
señor Damián Paulo Latinez Segura contra Corporation Silary S.A.C. por presunta
infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
delConsumidor,todavezquesenegóarecibirlasolicituddeanulacióndelservicio
CUARTO: Admitir a trámite la denuncia del 6 de octubre de 2015 presentada por el
señor Damián Paulo Latinez Segura contra Corporation Silary S.A.C. por presunta
infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor, en virtud a que se negó a devolver la suma que canceló el
denunciante, pese a que no le brindó el servicio de evaluación y extracción de lunares
pornocontarconprofesionalesdelasalud.”
5. El 22 de diciembre de 2015, Nice Spa presentó sus descargos sobre los
hechosimputados,señalandolosiguiente:
(i) Su establecimiento tiene como finalidad brindar descuentos y
promociones con el fin de que servicios muy costosos estén al alcance
detodoslosperuanos;
(ii) en su establecimiento cuentan con personal para brindar el servicio
ofrecido: con el Dr. Walter Núñez Rivera, identificado con C.M.P. N°
41592;
(iii) en atención a ello, la información respecto del servicio la brinda el
referido médico a los usuarios, una vez que se concreta la cita.
Asimismo, en esa cita se explica cómo, cuándo y dónde se brindará el
servicio;
(iv) de acuerdo a lo señalado por el denunciante, la oferta sobre los
servicios a brindarse le fue enviada por Groupon. En ese sentido, debe
tenerse en cuenta que a su empresa se le paga una vez se presta el
servicio, por lo que cuando los servicios no son prestados, se le
comunica tal situación a Groupon para que efectúe la devolución del
valorpagadoalconsumidor,locualfueinformadoalseñorLatinez;
(v) es falso que no se haya atendido la carta del señor Latinez a través de
la cual solicita que se le devuelva el dinero del servicio contratado y no
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efectivizado, pues cuando este envió por correo electrónico la misma,
colocando en el asunto del correo “URGENTE”, esta fue derivada a
Groupon, empresa que debía hacerse cargo de la devolución.
Adicionalmente, le remitieron al denunciante un correo con los datos de
lapersonaacontactar;y,
(vi) se atendió de buena fe al señor Latinez, pero lamentablemente este
procedió con falsedad al sindicar a su empresa como la culpable de que
no se le haya devuelto el dinero del servicio, y afirmar que no cuenta
con personal de salud para efectuar el servicio de remoción de lunares
queofrece.
6. El 23 de diciembre de 2015, Groupon presentó sus descargos sobre los
hechosimputados,señalandolosiguiente:
(i) A través de su página web, pone en conocimiento de los consumidores
un catálogo de ofertas sobre productos y servicios que son anunciados
por terceros. Sin embargo, no es Groupon la empresa que provee
directamente los productos o servicios, si no que únicamente actúa
comounintermediario;
(ii) como parte de su labor de intermediario, difunde publicidad de los
proveedores y recauda los pagos que los consumidores efectúan a los
proveedores con los cuales contratan, siendo que luego entrega estos
pagos a los proveedores, efectuando el cobro de una comisión por los
serviciosefectivamenteprestados;
(iii) en tal sentido, es claro que Groupon sólo brinda servicios de
intermediación entre el proveedor y el consumidor, poniendo a
disposicióndeestosunportalqueesutilizadocomoplataformavirtual;
(iv) los límites de responsabilidad de Groupon frente a los servicios
ofrecidos son debidamente informados a los consumidores de forma
previa a la contratación del servicio. En efecto, Groupon cumple con
informar tal situación a los consumidores, es decir informa que
obligaciones está a su cargo, y cuáles a cargo de la empresa que presta
elservicio,asílosconsumidoresdeclaranconoceryaceptarello;
(v) en las Condiciones Generales de Contratación de Groupon, se
determinan las atribuciones y responsabilidades de las partes, tanto de
Groupon como del proveedor de los bienes y servicios, resaltando lo
dispuestoaloestablecidoenlas“Obligacionesydeberesdelsocio”;
(vi) de lo establecido en los numerales 4.5 y 4.12 de dicha sección resulta
más que evidente que Groupon y el anunciante brindan servicios
diferenciados, por lo que de la lectura de los términos y condiciones no
caben dudas de los alcances y limitaciones de la responsabilidad que
asumeGroupon;
(vii) aunque no sea el proveedor directo de los servicios, del Acta de
Inspección realizada el 20 de octubre de 2015, se puede apreciar que
Nice Spa sí manifestó expresamente contar con personal especializado
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