Resolución nº 469-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Marzo de 2016
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 265-2014/CC1 |
COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº1
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº2652014/CC1
RESOLUCIÓNFINAL04692016/CC1
DENUNCIANTE :SIXTOCABRERAARRIOLA(ELSEÑORCABRERA)
DENUNCIADA: MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A.
(MAPFRE)
1
MATERIA : PROTECCIÓNALCONSUMIDOR
DERECHOALAINFORMACIÓN
DEBERDEIDONEIDAD
GRADUACIÓNDELASANCIÓN
MEDIDACORRECTIVA
COSTASYCOSTOS
ACTIVIDAD : SEGUROSYPENSIONES
SANCIÓN : MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A.:CINCO(5)UIT
Lima,02demarzode2016
ANTECEDENTES
1. El 25 de marzo de 2014, el señor Cabrera denunció a Mapfre por presunta infracción a
la Ley29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
señalandolosiguiente:
(i) En su calidad de trabajador de la empresa Corporación Cerámica S.A. (en
adelante, Corporación Cerámica) se encuentra asegurado con un Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (en adelante, SCTR) bajo la Póliza
7010511700279,contratadaconMapfre.
(ii) El 4 de abril de 2013, con el fin de que se le otorgue la cobertura de su SCTR
por enfermedad profesional, solicitó a Mapfre programar una evaluación médica
debido a las dolencias que presentaba en la columna y rodillas derivadas de las
actividadesrealizadasensucentrodetrabajo.
(iii) El 19 de diciembre de 2013, Mapfre emitió un informe de evaluación médica
diagnosticándosele invalidez parcial permanente —Menoscabo Global a la
Persona (MGP) de 45,10%—, al padecer de discopatía lumbar y meniscopatía
2
derodillas
.
3
1 ConRegistroÚnicodeContribuyente(RUC)20418896915.
2 La discopatía o protusión lumbar no es más que el envejecimiento o desgaste de los discos intervertebrales a nivel
lumbar.
3 Se refiere a toda la lesión de los meniscos las cuales pueden ser degenerativas y traumáticas que se presentan en forma
derupturademenisco.
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COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº1
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº2652014/CC1
(iv) El 2 de enero de 2014, Mapfre le denegó la cobertura solicitada, pues conforme
a su perfil ocupacional y a la Norma Técnica de Salud 068MINSA/DGSP1
—que establece el Listado de Enfermedades Profesionales— (en adelante,
Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales), su diagnóstico no
era consecuencia de las labores que realizaba como colocador y secador de
moldes.
(v) El 7 de febrero de 2014, reiteró su solicitud de cobertura y requirió a Mapfre
copia de la póliza contratada, de su perfil ocupacional y de la evaluación médica;
sin embargo, el 7 de marzo de 2014, la compañía aseguradora negó su solicitud
sinremitirleladocumentaciónrequerida.
2. Por Resolución 1 del 30 de abril de 2014, la Secretaría Técnica admitió a trámite la
denuncia interpuesta por el señor Cabrera contra Mapfre, efectuando la siguiente
imputacióndecargos:
“PRIMERO:
admitir a trámite la denuncia del 25 de marzo de 2014, presentada por el
señor Sixto Cabrera Arriola contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
S.A.porlosiguiente:
Por presunta infracción a los artículos 18 y19 dela Ley29571, Códigode Proteccióny
Defensa del Consumidor, en la medida que se habría negado injustificadamente a
otorgar al denunciante la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(Póliza7010511700279)contratadoporsuempleador.
Por presunta infracción a los artículos1 literal b) y 2 de la Ley N° 29571 Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no habría remitido la
informaciónsolicitadaporeldenunciantemediantecartadel7defebrerode2014.”
3. El 8 de mayo de 2014, el señor Cabrera reiteró sus argumentos, precisando que
conforme al Acta de Infracción 10492014, emitida por el Ministerio del Trabajo y
Promoción del Empleo se comprobó que su empleador no contaba con la identificación
depeligrosyevaluaciónderiesgosnecesariosparaelaborarelperfilocupacional.
4. Mapfrepresentósusdescargos,indicandolosiguiente:
(i) El Indecopi no tiene competencia para pronunciarse sobre el presente
procedimiento, pues según las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, aprobadas por Decreto Supremo 00398SA (en adelante, las
Normas Técnicas del SCTR), las controversias que se susciten con motivo de
dichosegurodebenresolversemediantearbitraje.
(ii) Una enfermedad es considerada como profesional cuando se encuentra señalada
expresamente en la Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales,
que indica que solo las actividades que realizan: a) los conductores de vehículos
todo terreno, de carretillas elevadoras, camiones, autobuses, pilotos de
helicóptero y tripulación de barco; y, b) trabajadores de minas subterráneas,
electricistas, soldadores y fontaneros, son las capaces de producir las
enfermedades profesionales de discopatías y lesiones de meniscos,
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