Resolución nº 1990-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1239-2014/CC2
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 1239-2014/CC2
M-CPC-05/1A
1
RESOLUCIÓN FINAL Nº 1990-2015/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : JESSICA ELENA RAMOS GASTELU (SEÑORA
RAMOS)
DENUNCIADO : GYM MEGA FORCE E.I.R.L. (MEGA FORCE)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
MULTA
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : SERVICIOS VARIOS
Lima, 10 de noviembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 26 de noviembre de 2014, la señora Ramos presentó una denuncia contra
Mega Force1 por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:
(i) El 15 de noviembre de 2014, se acercó a las instalaciones del
denunciado, tal y como lo estuvo haciendo desde hace 4 años, con la
finalidad de asistir a la clase de baile y área de máquinas. Para lo cual
adquirió un ticket por el concepto de “clase libre”;
(ii) ingresó a la clase de baile a las 9:30 horas, y mientras estaba
desarrollándose la segunda hora de clases, una señora de nombre
“Paola” la empujó y la abofeteó en el rostro, sin mediar palabra alguna;
(iii) ante lo sucedido, la supervisora del establecimiento, la señorita Geraldine
Maza Quintana, se acercó y le ordenó que se retirara del local, pese a ser
la víctima de la agresión. Seguidamente la referida supervisora llamó a la
policía, pero no se consignaron los datos personales de la persona
agresora;
(iv) el 22 de noviembre de 2014, asistió a las clases de baile y sus familiares
se acercaron a conversar con la agresora, para que se abstenga de
molestarla; sin embargo, la supervisora del establecimiento llamó a
1 R.U.C. N° 20522942317.
2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓ N Y DEFENS A DEL CONS UMIDOR, publicado el 2 de
septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de
infracción que se configuren a partir del 2 de octubre d e 2010, fecha en la cual entró en vig encia el mismo.
Los demás casos, se s eguirán tr amitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-
2009/PCM, Texto Único Or denado de la Ley del Sistema de Prot ección al Consumidor (vigente entr e el 31 de
enero de 2009 y el 1 de oct ubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de
junio de 2008) y Decreto Legisl ativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).
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serenazgo y se comunicó con el administrador del local. Esto denota que
estuvo confabulada con dicha persona;
(v) luego de conversar con la agresora, coordinó que el 24 de noviembre de
2014, suscribirían un compromiso de respeto con presencia del
administrador del establecimiento; sin embargo, en dicha fecha la referida
supervisora le indicó que el administrador no solucionaría algún
problema; además, se dio la orden que no ingrese al local comercial,
pues estaría alterando el reglamento interno del gimnasio; sin embargo,
no cuentan con reglamento.
(vi) Asimismo el denunciado no le habría entregado los comprobantes de
pago por los servicios contratados;
(vii) además no tenía las medidas de seguridad suficientes que detectaran o
identificaran a las personas que ingresan y salen del establecimiento con
armas;
(viii) del mismo modo, no contaba con un encargado que estuviera en el
establecimiento durante su atención al público.
2. La señora Ramos solicitó lo siguiente:
(i) Se le permita ingresar al establecimiento denunciado;
(ii) Disculpas por escrito por parte del denunciado;
(iii) La imposición de una multa al denunciado; y,
(iv) El pago de las costas y costos del procedimiento.
3. Mediante Resolución 1 del 6 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)
dispuso:
PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 26 de noviembre de 2014, presentada
por la señora Jes sica Elena Ramos Gatelu c ontra Gym Mega Force E.I.R.L. por presunta
infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de P rotección y Defensa del
Consumidor, en tanto el proveedor denunciado:
(i) habría impedido injustificadamente que la denunciante el ingreso a su
establecimiento;
(ii) habría maltratado -a través de su personal- a la denunciante y a los clientes
de su establecimiento;
(iii) no habría adoptado las medidas de seguridad suficientes para detectar e
identificar a las personas que ingresan y salen del establecimiento con armas
que podrían ocasionar actos ilícitos;
(iv) no habría implementado un reglamento i nterno donde se encuentren las
conductas prohibidas y las sanciones correspondientes;
(v) no habría entregado a la denunciante un comprobante de pago por el
servicio contratado; y,
(vi) no contaría con algún encargado (administrador) durante todo el tiempo que
su establecimiento se encuentra abierto y mientras presta sus servicios a los
usuarios.” (sic)
4. En su defensa, Mega Force señaló lo siguiente:

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