Resolución nº 1990-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 1239-2014/CC2 |
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 1239-2014/CC2
M-CPC-05/1A
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RESOLUCIÓN FINAL Nº 1990-2015/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : JESSICA ELENA RAMOS GASTELU (SEÑORA
RAMOS)
DENUNCIADO : GYM MEGA FORCE E.I.R.L. (MEGA FORCE)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
MULTA
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : SERVICIOS VARIOS
Lima, 10 de noviembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 26 de noviembre de 2014, la señora Ramos presentó una denuncia contra
(i) El 15 de noviembre de 2014, se acercó a las instalaciones del
denunciado, tal y como lo estuvo haciendo desde hace 4 años, con la
finalidad de asistir a la clase de baile y área de máquinas. Para lo cual
adquirió un ticket por el concepto de “clase libre”;
(ii) ingresó a la clase de baile a las 9:30 horas, y mientras estaba
desarrollándose la segunda hora de clases, una señora de nombre
“Paola” la empujó y la abofeteó en el rostro, sin mediar palabra alguna;
(iii) ante lo sucedido, la supervisora del establecimiento, la señorita Geraldine
Maza Quintana, se acercó y le ordenó que se retirara del local, pese a ser
la víctima de la agresión. Seguidamente la referida supervisora llamó a la
policía, pero no se consignaron los datos personales de la persona
agresora;
(iv) el 22 de noviembre de 2014, asistió a las clases de baile y sus familiares
se acercaron a conversar con la agresora, para que se abstenga de
molestarla; sin embargo, la supervisora del establecimiento llamó a
1 R.U.C. N° 20522942317.
2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓ N Y DEFENS A DEL CONS UMIDOR, publicado el 2 de
septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de
infracción que se configuren a partir del 2 de octubre d e 2010, fecha en la cual entró en vig encia el mismo.
Los demás casos, se s eguirán tr amitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-
2009/PCM, Texto Único Or denado de la Ley del Sistema de Prot ección al Consumidor (vigente entr e el 31 de
enero de 2009 y el 1 de oct ubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de
junio de 2008) y Decreto Legisl ativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).
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serenazgo y se comunicó con el administrador del local. Esto denota que
estuvo confabulada con dicha persona;
(v) luego de conversar con la agresora, coordinó que el 24 de noviembre de
2014, suscribirían un compromiso de respeto con presencia del
administrador del establecimiento; sin embargo, en dicha fecha la referida
supervisora le indicó que el administrador no solucionaría algún
problema; además, se dio la orden que no ingrese al local comercial,
pues estaría alterando el reglamento interno del gimnasio; sin embargo,
no cuentan con reglamento.
(vi) Asimismo el denunciado no le habría entregado los comprobantes de
pago por los servicios contratados;
(vii) además no tenía las medidas de seguridad suficientes que detectaran o
identificaran a las personas que ingresan y salen del establecimiento con
armas;
(viii) del mismo modo, no contaba con un encargado que estuviera en el
establecimiento durante su atención al público.
2. La señora Ramos solicitó lo siguiente:
(i) Se le permita ingresar al establecimiento denunciado;
(ii) Disculpas por escrito por parte del denunciado;
(iii) La imposición de una multa al denunciado; y,
(iv) El pago de las costas y costos del procedimiento.
3. Mediante Resolución Nº 1 del 6 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)
dispuso:
“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 26 de noviembre de 2014, presentada
por la señora Jes sica Elena Ramos Gatelu c ontra Gym Mega Force E.I.R.L. por presunta
infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de P rotección y Defensa del
Consumidor, en tanto el proveedor denunciado:
(i) habría impedido injustificadamente que la denunciante el ingreso a su
establecimiento;
(ii) habría maltratado -a través de su personal- a la denunciante y a los clientes
de su establecimiento;
(iii) no habría adoptado las medidas de seguridad suficientes para detectar e
identificar a las personas que ingresan y salen del establecimiento con armas
que podrían ocasionar actos ilícitos;
(iv) no habría implementado un reglamento i nterno donde se encuentren las
conductas prohibidas y las sanciones correspondientes;
(v) no habría entregado a la denunciante un comprobante de pago por el
servicio contratado; y,
(vi) no contaría con algún encargado (administrador) durante todo el tiempo que
su establecimiento se encuentra abierto y mientras presta sus servicios a los
usuarios.” (sic)
4. En su defensa, Mega Force señaló lo siguiente:
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