Sentencia nº 742-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente000033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
.t":'·. . . ,.
Presidencia
.qel Consej9 de Ministro,s
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN 0742-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
PROCEDENCIA COMISiÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE 'CENTRAL DEL INDECOPI
DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACiÓN
JOSÉ MANUEL REYES MELÉNDEZ
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
FUNDICiÓN DE METALES NO FERROSOS
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución N° 8932-2015/CCO-INDECOPI del 30
de diciembre de 2015, en el extremo en que se declaró improcedente la
solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos presentada por el
señor José Manuel Reyes Meléndez frente
a
Doe Run Perú S.R.L. en
Liquidación, derivados de reintegros de remuneraciones devengadas desde
el
01
de marzo hasta el
09
de abril de 2013 y, reintegro de compensación por
tiempo de servicios devengada desde el
01
de noviembre de 2012 hasta el 09
de abril de 2013; debido
a
que tales créditos no son susceptibles de ser
incorporados al concurso en aplicación del fuero de atracción previsto en el
artículo
74.6
de la LeyGeneral del Sistema Concursal, al constituir deudas
devengadas durante la implementación de la liquidación en marcha de Doe
Run Perú S.R.L. en Liquidación, que
a
la vez resultan necesarias para el
desarrollo de dicha modalidad liquidatoria, conforme
a
lo establecido en el
artículo
74.8
Asimismo, por la razón antes mencionada, se REVOCA la resolución
recurrida en el extremo en el que se declaró inadmisible la solicitud de
ampliación de reconocimiento de créditos presentada por el señor José
Manuel Reyes Meléndez frente
a
Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación,
derivados de reintegro de remuneraciones y reintegro de compensación por
tiempo de servicios, devengados desde el
10
hasta el
30
de abril de 2013; y,
reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de
reconocimiento de créditos en el referido extremo.
De otro lado, se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la Resolución
8932- 2015ICCO-INDECOPI del
30
de diciembre de 2015, en el extremo en el
que se reconocieron créditos ascendentes
a
SI
31
501,55 por concepto de
capital
a
favor del señor José Manuel Reyes Me/éndez frente
a
Doe Run Perú
S.R.L. en Liquidación, toda vez que los mismos incluyen créditos respecto
de los cuales el solicitante carece de legitimidad para solicitar su
reconocimiento y que no son susceptibles de ser incorporados al concurso
conforme
a
lo establecido en el artículo
74.8
Concursal. En consecuencia, se DISPONE que la Comisión de
Procedimientos Concursales de la Sede Central dellndecopi emita un nuevo
M-SCO-08/01
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
~'b~
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa
104,
San BOlja, Li1lla
-11 -
Perú / Tel!:
22-1 7800
e-mail: postmaster@il1decopi.gob.pe / W~b: www.i71decopi.gob.pe
i'Y-1ó.::o:::.;::- ~
"<: .>
1\ •••••
r ~,., .~~
,~ •. ,c ••~ : ,','~
Presidencia ' -
del Consejo de Ministros .
~"")J •••~ ~ '~
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada.en Procedimientos Concursales
RESOLUCiÓN
0742·2016/SCO·/NDECOPI
EXPEDIENTE
033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
pronunciamiento respecto de dicho extremo de la solicitud, conforme
a
las
consideraciones expuestas
en
la presente resolución.
Lima, 30 de junio de 2016
ANTECEDENTES
Expediente de procedimiento concursal ordinario de Doe Run Perú S.R.L. en
Liquidación
1. Mediante Resolución 4985-201 O/CCO-INDECOPI del 14 de julio de 2010,
la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del Indecopi
(en adelante, la Comisión) declaró el inicio del procedimiento concursal
ordinario de Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación (en adelante, Doe Run). El
16 de agosto de 2010, la Comisión publicó en el diario oficial "El Peruano" el
aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Doe
Run.
2. En sesión del 09 de abril de 2012, continuada el 12 de abril de 2012, la junta
de acreedores de Doe Run (en adelante, la Junta de Acreedores) acordó
someter a la referida deudora a proceso de liquidación, bajo la modalidad de
liquidación en marcha, suscribiéndose el respectivo convenio de liquidación
el 25 de mayo de 2012. En sesión del 09 de abril de 2013, la Junta de
Acreedores acordó cambiar el destino de la concursada a reestructuración
patrimonial, suscribiéndose el respectivo plan de reestructuración el 05 de
julio de 2013.
3. El 27 de agosto de 2014, la Junta de Acreedores acordó nuevamente
cambiar el destino de la concursada de reestructuración patrimonial a
disolución y liquidación, en la modalidad de liquidación en marcha, y el 24 de
septiembre de 2014, designó a Profit Consultoría e Inversiones
s.A.c.
como
entidad liquidadora suscribiendo el respectivo convenio de liquidación.
4. El 30 de octubre del 2015, la Junta de Acreedores designó a Dirección
Integral y Gestión de Empresas S.A.C. - Dirige como nueva entidad
liquidadora de la deudora, y se aprobó y suscribió el respectivo convenio de
liquidación. El 02 de marzo del 2016, la Junta de Acreedores decidió
prorrogar por seis (06) meses más el proceso de liquidación en marcha.
Expediente de reconocimiento de créditos seguido por el señor José Manuel
Reyes Meléndez frente a Doe Run
M-SCO-08/01
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
';Bi
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa
104,
San EOlja, Lima
41 -
Pe,'ú / Te!!:
224 7800
e-mail: post1l1aster@indecopi.gob.pe/~b:VJ.WW.i7zdecopi.gob.pe
· ::':'~vT ~ . ~~.~:;
~"~:~;~~1~~~~
Pres'idencia
~,'~'.'.!
del Consejo de Ministros' ,
!. •••, ~
",'1" ' .• , \' :. - "'" ;..
!;, ~
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCiÓN
ND
0742-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N
D
033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
5. El 16 de abril de 2015, el señor José Manuel Reyes Meléndez (en adelante,
el solicitante) invocó ante la Comisión de Procedimientos Concursales de la
Sede Central del Indecopi (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de
créditos ascendentes a SI 44 170,99 por concepto de capital, frente a Doe
Run, derivados de reintegros de remuneraciones devengados desde el 01 de
marzo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014, así como de los créditos
derivados reintegro de compensación por tiempo de servicio (en adelante,
CTS) devengada durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre
de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013. A fin de sustentar su pedido, el
solicitante presentó, entre otra documentación, una (01) liquidación de los
créditos invocados suscrita por Doe Run y copia de una boleta de pago de
remuneraciones.
6. Mediante Requerimiento 4401-2015/CCO-INDECOPI, notificado el 11 de
septiembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al
solicitante que cumpliera con lo siguiente: (i) calcular el importe de los
créditos invocados considerando lo establecido en los artículos 74.5 Y 76 de
la Ley Generaldel Sistema Concursal (en adelante, LGSC), (ii) indicar los
importes que se deben tener en cuenta por concepto de descuentos de ley;
e, (iii) informar si percibió pagos parciales de parte de la concursada.
7. El 16 de septiembre de 2016, el solicitante señaló que en la liquidación se
encuentran detallados los descuentos de ley, así como los adelantos
realizados por la concursada_
8. Por Requerimiento 4381-2015/CCO-INDECOPI, notificado el 10 de
septiembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió a Doe Run
copia de los documentos presentados por el solicitante a fin que este
manifieste su posición al respecto, siendo que el 12 de octubre de 2015, Doe
Run manifestó su conformidad parcial con la solicitud de reconocimiento de
créditos.
9_ Mediante Resolución N° 8932-2015/CCO-INDECOPI del 30 de diciembre de
2015\ la Comisión resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente:
(i) declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el solicitante frente a Doe Run, derivados de reintegros
de remuneraciones devengados desde el 01 de marzo hasta el 09 de
abril de 2013 y de reintegro de CTS devengada desde el 01 de
noviembre de 2012 hasta el 09 de abril de 2013, por considerar que
Dicha resolución fue notificada a Doe Run
y
al solicitante el 12
y
13 de enero de 2016, respectivamente.
M-SCO-08/01
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
;BR
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa
104,
Sal7 Borja, Lima
41 -
Perú
I TeZ!:
224
7800
e-mail: post1l1aster@illdecopi.gob.pe/Wéb:W..<.it>
',. t
c:-~~\t:f",·~:-:tH
• ¡ ; ,~- - I
J
Presidencia '."
del COflsejo de Min,istros<.>
.., .t ••••• ':....
'ti ~._ ••
-:,"1
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCiÓN
N"
0742-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-20101CCO-INDECOPI-01-3330
dichos créditos se devengaron durante el periodo en que Doe Run
estuvo sometida a proceso de liquidación en marcha, por lo que, en
aplicaCión de lo dispuesto en el artículo 74_8 de la LGSC, no
correspondía incorporarlos al fuero de atracción, sino que debían ser
considerados como deudas de implementación de la liquidación en
marcha, debiendo cancelarse a su vencimiento;
(ii) declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el solicitante frente a Doe Run, derivados de reintegros
de remuneraciones y de CTS, devengados desde el 10 al 30 de abril de
2013, por considerar que no resultaba posible determinar la cuantía de
los créditos pasibles de reconocimiento; y,
(iii) reconoció créditos ascendentes a S/31 501,55 por concepto de capital,
derivados de reintegros de remuneraciones devengados desde el 01 de
mayo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014 y reintegro de CTS
devengada durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo hasta
el 31 de octubre de 2013, sobre la base de la liquidación presentada
por el solicitante, la cual se encuentra suscrita por el representante de
Doe Run, y dado que la deudora ha manifestado su conformidad con
dichos créditos.
10. El 19 de enero de 2016, Doe Run interpuso recurso de apelación contra la
Resolución N° 8932-2015/CCO-INDECOPI, en el extremo en que declaró
improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el
solicitante derivados de reintegros de remuneraciones, devengados desde el
01 de marzo hasta el 30 de abril de 2013, y reintegro de CTS devengada
desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013
2,
alegando lo
siguiente:
(i) si bien el artículo 74.8 de la LGSC establece que no quedan
comprendidas en el fuero de atracción las deudas generadas por la
implementación de la liquidación en marcha, en el caso materia de
autos esta excepción sólo corresponde a las obligaciones generadas
para implementar el segundo proceso Iiquidatorio, por ser el único que
se encuentra en curso;
(ii) considerar como deuda corriente de Doe Run aquellos créditos
devengados durante la vigencia de la primera liquidación en marcha,
Se debe precisar que, conforme a lo señalado previamente, en la Resolución W 8932-2015/CCO-INDECOPI, la
Comisión declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de reintegros de remuneraciones
y de CTS, devengados desde el1
O
al 30 de abril de 2013.
M-SCO-08/01
4/16 _
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San BOIja, Lima
41 -
Pení / Telf:
224
7800
e-mail: posllllasler@indecopi.gob.pe /
lVt!b:
www.indecopi.gob.pe
.•, , .;'" •.••.•.~,¡, ::-~.•~~
• • 1: ;.\
Presidencia· : "
del Consejo de Ministros )
.-'.
~,;
:'"
..;.'
.~.
~
'-
.-,
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN
0742-20161SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
implicaría desconocer que la empresa estuvo sometida a un proceso de
reestructuración patrimonial, en el cual los créditos postconcursales
debieron ser pagados; y,
(iii) el hecho que la Comisión haya determinado que parte de los créditos
invocados por el solicitante corresponden a deudas que deben ser
canceladas a su vencimiento le genera agravio porque de producirse la
venta de los activos de Doe Run a un nuevo operador, las acreencias
del solicitante tendrán preferencia en el pago, incluso por delante de
otros acreedores laborales, perjudicando seriamente la posibilidad de
cobro de estos últimos.
11. Por Resolución 0552-2016/CCO-INDECOPI del 08 de febrero de 2016, la
Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por Doe Run y
dispuso la remisión de los actuados a la Sala Especializada en
Procedimientos Concursales (en adelante, la Sala).
ANÁLISIS
1.
Cuestión previa: procedencia del recurso de apelación interpuesto por Doe
Run
12. Este Colegiado considera importante señalar que en la medida que el
reconocimiento de créditos únicamente procede ante el pedido expreso de
quien se considera titular de un crédito frente al deudor, el eventual rechazo
de esa pretensión por parte de la autoridad concursal, en principio, solo le
causaría agravio al solicitante de tal reconocimiento. En efecto, en una
situación ordinaria, el pronunciamiento de la primera instancia que deniega el
reconocimiento de los créditos invocados por un determinado acreedor, no
es susceptible de generar perjuicio al deudor, ni a los acreedores
reconocidos en el procedimiento concursal, toda vez que' con tal
pronunciamiento no se altera la situación jurídica de la empresa concursada
al no incrementarse los pasivos cuyo pago debe afrontar en el marco del
procedimiento concursa!.
13. Sin embargo, en el caso materia de autos, el pronunciamiento emitido por la
Comisión determinó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.8 de la
LGSC, que parte de los créditos invocados por el solicitante frente a Doe
Run no se encuentran comprendidos en el concurso ni, por tanto, sujetos a
las disposiciones normativas que regulan el procedimiento concursal, con lo
cual el solicitante quedaría plenamente habilitado para iniciar acciones
forzosas de cobro frente a la concursada, afectándose el patrimonio de esta
última, lo que se reconoce como un agravio a la deudora.
M-SCQ-08/01
5/16 .
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San BOIja, Lima
41 -
Perú /Tel/:
224
7800
e-mail: postlllaster@iudecopi.gob.pe / I%b: www.indecopi.gob.pe
..~ -""'1'
":r~-' ~~' ,'~
't~
,"1-.)-
1", '-;.~~
, " '. ~, ., j,~
Presidencia .
',.'1
del Consejo de Ministros '.:
!.!'..;¡ • ~ " "'-,
'f':" _.. ~ •.•
~:.r~,
..¡.
J
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN
0742-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
14. Por lo expuesto, este Colegiado considera que Doe Run ha identificado el
agravio que le ocasiona la Resolución N° 8932-2015/CCO-INDECOPI,
requisito de procedencia que exige el artículo 114 de la LGSC3 para
conceder los medios impugnativos, quedando facultado de esta manera para
impugnar dicho acto administrativo en el extremo en que la Comisión excluyó
del fuero de atracción parte de los créditos invocados por el solicitante. El
presente criterio ha sido desarrollado en el precedente de observancia
obligatoria aprobado en la Resolución N° 0226-2016/SCO-INDECOPI
publicada en el diario oficial"EI Peruano" el 25 de mayo de 2016.
11.
Análisis del caso
11.1
Créditos devengados durante la implementación de los procesos de
liquidación en marcha
15. En la tramitación de un proceso de liquidación, los acreedores del deudor
concursado buscan la recuperación de sus créditos en el marco de un mismo
procedimiento concursal, con la finalidad de lograr una distribución eficiente
del patrimonio del deudor. Por ello, la LGSC establece en sus artículos 16.3 y
74.6 que una vez adoptado el acuerdo de disolución y liquidación se genera
un fuero de atracción de todos los créditos a cargo del deudor, de tal forma
que incluso los titulares de créditos post-concursales deben solicitar el
reconocimiento de tales créditos, para efectos de participar en la junta de
acreedores y procurar el cobro de los mismos4Cabe señalar que el artículo
74.5 de la LGSC5 precisa que no se encuentran comprendidos en el proceso
3
LEY GENERALDEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 114.- Resoluciones impugnables
y
legitimidad para
obrar.
114.1
En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse aquellos actos que se
pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables.
114.2
Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurrido así como
el agravio que le produce.
( oo.)
LEY GENERALDEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 16.- Créditos post concursales.
(oo.)
16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos post
concursa les, hasta la declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento concursa!.
Artículo 74.- Acuerdo de disolución
y
liquidación.
( oo.)
74.6 El acuerdo de disolución y liquidación genera un fuero de atracción concursal de créditos por el cual se
integran al procedimiento concursal los créditos post concursa les, a fin de que todas las obligaciones del
deudor concursado, con prescindencia de su fecha de origen, sean reconocidas en el procedimiento. El
reconocimiento de los créditos otorga a sus titulares derecho de voz y voto en la Junta de Acreedores, así
como derecho de cobro en tanto el patrimonio concursallo permita.
5
LEY GENERALDEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 74.- Acuerdo de disolución
y
liquidación.
(oo.)
M-SCO-08/01
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
y6Bi
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa
10.J,
San BOlja, Li1lla
.J1 -
Perú / Telf.:
224
7800
e-mail: poslmaster@il1decopi.gob.pe/ll.éb:w •.ilJW.illdecopi.gob.pe
, .... .¡..)~.
~'4
-'t; '[
Presidencia "
del Consejo de Ministros "
? •~ , ",
'1
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales
RESOLUCiÓN
0742-20161SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
de liquidación los honorarios del liquidador, ni los gastos necesarios para el
desarrollo del proceso de liquidación.
16. De la misma forma, el artículo 74.8 de la LGSC establece que las deudas
generadas por la implementación de la liquidación en marcha no están
comprendidas en el fuero de atracción de créditos, sino que las mismas
deben ser canceladas a su vencimiento. El fundamento del referido artículo
consiste en que el pago inmediato de tales deudas, incluso en forma
preferente a los créditos reconocidos en el proc~dimiento concursal, permite
propiciar en los terceros favorecidos con dicha situación el incentivo
económico necesario para mantener o establecer relaciones comerciales con
una empresa en estado de disolución y consecuentemente en vías de salir
del mercado, que le permitan continuar provisionalmente con el giro del
negocio.
17. Partiendo de dicha premisa, a efectos de determinar cuáles son los créditos
que constituyen deudas necesarias para llevar a cabo el proceso de
liquidación en marcha y que, por tanto, se encuentran excluidos del fuero de
atracción, la Sala, en el precedente de observancia obligatoria aprobado
mediante la Resolución N° 0226-2016/SCO-INDECOPI publicada en el diario
oficial "El Peruano" el 25 de mayo de 2016, señaló que las deudas
generadas por el liquidador para la implementación de la liquidación en
marcha deben comprender los costos, gastos y demás obligaciones que
resulten necesarios para mantener operativo el negocio del deudor, con la
finalidad de obtener un mayor valor de realización.
18. Asimismo, en dicho pronunciamiento, la Sala precisó que no resulta
suficiente que dichos créditos se hubieran devengado durante la
implementación de la liquidación en marcha acordada por la junta de
acreedores, sino que adicionalmente resulta necesario verificar que las
deudas en las que incurra el liquidador durante el referido periodo estén
orientadas a la continuación temporal de las actividades del deudor en
liquidación como unidad productiva, esto es, que dichas deudas se
relacionen directamente con la implementación de la liquidación en marcha,
como lo pueden constituir, a título enunciativo y no limitativo, aquellas
derivadas de la compra de materias primas e insumos necesarios para llevar
adelante el proceso productivo, las remuneraciones y beneficios sociales
74,5.
Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los créditos por concepto de
capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de dicho procedimiento; con la excepción de los
honorarios del liquidador
y
los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del
proceso liquidatorio.
(
...
)
M-SCO-08/01
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
-lEE
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa
10-1,
San BOJja, Lima
-11 -
Perú / Telf:
224
7800
e-mail: posllllaSler@illdecopi.gob.pe/U!.
~ . ~ '.- , Jt~:. ~
c:r
t~
i \
4. •..~ ~
.-,q~
, , ' ,.:¡,. ~j' " •
Presidencia ' .
,del Consejo de Ministros'
' •• ".,. .' ~ , (. • ~ 1,
;1:,.1 •.•••\:. ".
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN
0742-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
adeudados a los trabajadores, los aportes impagos a los regímenes
previsionales, los tributos adeudados, entre otros.
19. Sobre este punto, es necesario precisar que, a diferencia de lo expresado en
la resolución apelada, la Sala considera que la sola adopción del acuerdo de
la junta de acreedores de someter al deudor concursado a un proceso de
liquidación en marcha, no determina por sí misma la implementación de
dicho proceso según lo establecido en el artículo 74.8 de la LGSC, puesto
que para que ello se produzca la junta debe aprobar y suscribir el convenio
de liquidación respectivo con el liquidador designado para conducir el
mencionado proceso, por ser dicho instrumento concursal el que
establecerá, con carácter vinculante para el deudor y sus acreedores, las
condiciones bajo las cuales el liquidador procederá a recuperar y realizar los
bienes integrantes del patrimonio del deudor para pagar los créditos
comprendidos en el concurso y, en tal sentido, será recién a partir de la
suscripción del citado convenio que el liquidador asumirá la administración y
representación legal del deudor, con lo cual se dará inicio al proceso de
liquidación.
20. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, la
Junta de Acreedores acordó someter a Doe Run a un proceso de liquidación,
bajo la modalidad de liquidación en marcha, suscribiéndose el respectivo
convenio de liquidación el 25 de mayo de 2012. Posteriormente, la Junta de
Acreedores acordó cambiar el destino de la concursada de disolución y
liquidación a reestructuración patrimonial, suscribiéndose el respectivo plan
de reestructuración el 05 de julio de 2013.
21. Por último, la Junta de Acreedores acordó nuevamente cambiar el destino de
la concursada de reestructuración patrimonial a disolución y liquidación, en la
modalidad de liquidación en marcha, aprobándose y suscribiéndose el
respectivo convenio de liquidación el 24 de septiembre de 2014. .
22. De este modo, desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 04 de julio de 2013,
Doe Run estuvo sometida a la implementación de una primera liquidación en
marcha mientras que desde el 24 de septiembre de 2014, Doe Run se
encuentra sometida a la implementación de una segunda liquidación en
marcha, con lo cual, de acuerdo al criterio desarrollado en el precedente de
observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución N° 0226-2016/
SCO-INDECOPI antes citado, las deudas generadas por la implementación
de cada uno de los dos (02) procesos de liquidación en marcha a los que ha
estado sometida Doe Run, entre ellas, las remuneraciones y beneficios
sociales adeudados a sus trabajadores, no están comprendidas en el fuero
M-SCO-08/01
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y~lPLA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la Prosa
10-1,San
BOIja, Li1l/a
41,
Perú
I TeZ/: 22-1 7800
e'1/lail:posllllasler@illdecopi.gob.pe
I
\~b: www.illdecopi.gob.pe
l'~'
;~,~'r:-!~ ~~.,
l'
t,
M '" - ••
'f'
!';~-. .
'< • ,
Presidencia '
.~~.I.Consejode ~i~is~r~~,
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN
N
D
0742-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N
D
033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
de atracción de créditos previsto en el artículo 74.6 de la LGSC, sino que
estas deben ser canceladas a su vencimiento.
23. Cabe precisar que, contrariamente a lo señalado por Doe Run en su recurso
de apelación, el hecho que en el caso materia de autos Doe Run haya sido
sometida a dos (02) procesos de liquidación en marcha, no implica en modo
alguno que el segundo proceso liquidatorio haya generado un fuero de
atracción concursal de créditos que implique la incorporación al concurso de
los pasivos generados durante la primera liquidación en marcha, en tanto la
LGSC no contempla dicha consecuencia en el texto de su articulado_
24. En consecuencia, corresponde desestimar las alegaciones expuestas por
Doe Run en su recurso de apelación, referidas a que las deudas necesarias
generadas por la implementación del primer proceso liquidatorio se
encuentran comprendidas en el procedimiento concursal ordinario de Doe
Run, en aplicación del fuero de atracción concursal.
25_ Por lo expuesto en el presente pronunciamiento los créditos que se
devengaron durante el primer proceso de liquidación en marcha de Doe Run
que inició el 25 de mayo de 2012 y concluyó el 04 de julio de 2013, y durante
el segundo proceso de liquidación en marcha que se encuentra en curso
desde el 24 de septiembre de 2014, no son susceptibles de ser incorporados
al concurso en aplicación del fuero de atracción previsto en el artículo 74.6
de la LGSC.
11.2. Descuentos de ley
26_ Conforme a lo declarado por Doe Run, y tal como se desprende de las
boletas de pago que obran en el expediente, los reintegros de
remuneraciones invocados por el solicitante se encontrarían sujetos a las
siguientes deducciones reguladas en el artículo 14 del Decreto Supremo
N° 001-98-TR
6:
6
DECRETO SUPREMO N° 001-98-TR. NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACiÓN DE LOS
EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO. Artículo 14.- Las planillas, además del nombre y apellidos
del trabajador, deberán consignar por separado y según la periodicidad de pago, los siguientes conceptos:
a) Remuneraciones que se abonen al trabajador tomando en consideración para este efecto, lo previsto en el
003-97-TR;
b) Número de días y horas trabajadas;
e)
Número de horas trabajadas en sobretiempo;
d) Deducciones de cargo del trabajador por concepto de tributos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares;
e) Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el Artículo 7del TUO de la Ley de
Productividady Competitividad Laboral;
f) Tributos y aportes de cargo del empleador;
g) Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente.
M-SCO-08/01
9/16 ,
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San BOIja, Lima -11 - Pe¡-ú / Tel/:
224
7800
e-mail: pOSI71laSler@illdecopi.gob.pe/\~b:ww1.U.i11decopi.gob.pe
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales
•r." •
't'''~ ~
=
P( 1
v.c
j' , ••\
Presidencia .
del Consejo de Ministros
.' ~ ~ RESOLUCIÓN 0742-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
(i) aportes previsionales al Sistema Nacional de Pensiones (en adelante,
SNP) equivalente al 13% de la remuneración mensual total percibida
por el trabajador7,los cuales son administrados por la Oficina de
Normalización Previsional (en adelante, ONP);
(ii) aportes al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y
Siderúrgica
8
(en adelante, Fondo Minero) establecidos mediante la Ley
N° 29741 que son administrados por la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, Sunat); y,
(iii) la retención del impuesto a la renta de quinta categoría.
27. De este modo, al haber sido Doe Run empleadora del solicitante, la referida
deudora se encontraba obligada legalmente a retener dichos aportes de las
remuneraciones, así como del descanso vacacional de este
9,
según lo
LEYN° 26504. MODIFICAN EL RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD, EL SISTEMA NACIONAL DE
PENSIONES, EL SISTEMA PRIVADO DE FONDOS DE PENSIONES Y LA ESTRUCTURA DE
CONTRIBUCIONES AL FONAVI.
(
...
)
Artículo 2.- Las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990
ascienden al11 % de la remuneración asegurable y son íntegramente de cargo del asegurado.
Este porcentaje podrá ser incrementado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas con la opinión técnica de la Oficina de Normalización Previsional.
(
...
)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Segunda.- A partir del 1 de enero de 1997 las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
DecretoLey N° 19990 no serán menores a 13% de la remuneración asegurable.
8
LEYN° 29741. LEY QUE CREA EL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACiÓN MINERA, METALÚRGICA
Y SIDERÚRGICA. Artículo 1.- Creación del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica
y
Siderúrgica (FCJMMS). Créase el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica
(FCJMMS), el mismo que se constituirá con el aporte del cero coma cinco por ciento de la renta neta anual de las
empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas, antes de impuestos; y con el aporte del cero coma cinco por ciento
mensual de la remuneración bruta mensual de cada trabajador minero, metalúrgico y siderúrgico; el mismo que
constituirá un fondo de seguridad social para sus beneficiarios.( ...)
Articulo 2.- Ámbito de aplicación. Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema
Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado por las Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones (AFP) que se jubilen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009, Ley de Jubilación de
los Trabajadores Mineros, y en la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para
Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones que Realizan Labores que Implican Riesgo para la Vida o la
Salud, tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará
extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley
25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.
Respecto de los aportes al Fondo Minero, corresponde al empleador efectuar la retención de dichos aportes de las
remuneraciones de sus trabajadores que se devenguen a partir del periodo mayo de 2012, conforme a lo
establecido por la Resolución de Superintendencia N" 181-2012/SUNAT.
Para el caso de los aportes al SNP, el artículo 11 del DecretoLey N° 19990, mediante el que se creó el SNP,
establece que el empleador está obligado a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios al
momento del pago de sus remuneraciones.
Finalmente, respecto a la retención de la renta de quinta categoría, el inciso a) del artículo 71 de la Ley del
Impuesto ala Renta dispone que son agentes de retención las personas que paguen o acrediten rentas
M-SCO-08/01
10/16 •
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa
104,
San BOIja, Lima
41 -
Pení / Telf:
224
7800
e-mail: poslmasler@illdecopi.gob.pe / Web: www.il1decopi.gob.pe
.~:~. ~:"\. "';"M" '"' ••••~H·f" '"'•.:' ::...:
'.
,
Presidencia '
del_~?~s~~~ de ~i,n~stros .
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN 0742-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
establecido por la normativa de la materia, caso contrario debe asumir la
obligación de su pago frente a las entidades administradoras de tales
aportes, esto es, frente a la ONP y frente a la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria10
28. Conforme al criterio desarrollado por la Sala en anteriores pronunciamientos
11,
a efectos de determinar el monto de los créditos susceptibles de
reconocimiento, se deben deducir de la remuneración del trabajador y/o de
sus beneficios sociales los aportes y/o retenciones a los que correspondan
considerando lo establecido en la normativa de la materia, toda vez que el
reconocimiento de los créditos derivados de dichos aportes y/o retenciones
corresponde que sea solicitado por las entidades encargadas de la
administración los mismos.
29. En aplicación del principio de verdad material, que orienta el procedimiento
concursal12,es deber de la autoridad concursal verificar la existencia, origen,
legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados por los acreedores
del deudor concursado, a efectos de no vulnerar el principio de colectividad
consideradas de quinta categoría, es decir, los empleadores que cuenten con trabajadores cuyas remuneraciones
se encuentren gravadas con el referido tributo.
10 TEXTOÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 18.- Responsables Solidarios. Son
responsables solidarios con el contribuyente:
(
...
)
2. los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban
obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración
Tributaria.( ...)
11 Dicho criterio se encuentra contenido en las Resoluciones Nos. 0215-2015/SCO-INDECOPI, 0235-2015/SCO-
INDECOPI y 0295-2015/SCO-INDECOPI de fechas 28 de abril, 12 de mayo y 22 de junio de 2015,
respectivamente, entre otras.
12 lEYDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. TiTULO PRELIMINAR. Artículo IV.- Principios
del procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(
...
)
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar
plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas
probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o
hayan acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facuttada a verificar por todos los
medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una
sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará
obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
(
...
)
M-SCO-08/01
11/16 •
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San
BOIja,
Lima.tI . Perú
I
Tel/: 22.J 7800
e·mail: postmasler@indecopLgob.pe
I
Il'ftob:
www.indecopi.gob.pe
,'" "., -.t _.~' '~
'.
Presidencia
del Consejo de Ministros
.:..
"
'.
-,
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN
N"
0742-20161SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
que rige el procedimiento concursal
13
con el reconocimiento de créditos que
no se encuentren debidamente acreditados en dichos términos
14
30. De este modo, a consideración de la Sala, correspondía que la Comisión
tome en cuenta la documentación que obra en el expediente materia de
autos o, de considerar que la misma resulta insuficiente, requerir
previamente al solicitante la documentación e información necesaria, a fin de
proceder con la determinación de los montos a deducir, a efectos de definir el
monto al cual ascienden los créditos susceptibles de reconocimiento a favor
del solicitante, una vez efectuadas las citadas deducciones conforme a lo
establecido por la normativa que las regula.
31. En este caso, de la revisión de la autoliquidación presentada por el
solicitante no se verifica el importe correspondiente a las deducciones
derivadas de los aportes al SNP, al Fondo Minero yel impuesto a la renta de
quinta categoría; sin embargo, tal como se señaló anteriormente, de la boleta
de pago de remuneraciones presentadas por Doe Run en su escrito de
apelación, se advierte que la remuneración del solicitante se encontraba
sujeta a dichas deducciones legales.
32. Por tanto, la Comisión debió tomar en cuenta la documentación citada en el
numeral anterior a fin de verificar que el importe de los créditos reconocidos
refleje el monto real de la deuda laboral invocada por el solicitante, una vez
efectuadas las citadas deducciones conforme a lo establecido por la
normativa que las regula.
111.3.Nulidad de oficio del acto administrativo
33. En la Resolución N° 8932-2015/CCO-INDECOPI, la Comisión reconoció a
favor del solicitante frente a Doe Run, créditos por a suma ascendente a SI
31 501,55 por concepto de capital
15;
sin embargo, de la referida resoiución no
13
LEYGENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. TITULO PRELIMINAR. Artículo V.- Colectividad.
Los procedimientos concursa les buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en
la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de
cada acreedor.
14
LEY GENERALDEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 38.- Procedimiento de reconocimiento de créditos.
(
...
)
38.6 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna
controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el pronunciamiento respecto de la solicitud de
reconocimiento de créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia,
origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.
(
...
)
15
Dichos créditos derivan de reintegros de remuneraciones devengadas desde el 01 de mayo de 2013 hasta el28 de
febrero de 2014 y reintegro de CTS devengada desde el 01 de mayo de 2013 hasta el31 de octubre de 2013.
M-SCO-08/01
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ~
iJ1
6LAPROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San BOIja, Lima -11- PerlÍ /Tel/: 22-1 7800
e-mail: poslmasler@indecopi.gob.pe/Web:W.ww.indecopi.gob.pe
, '_ ¡lo·, " ••..~ ~
~"'''''''''t\7.·_ -lf,~':'
.J'i¡'" -
Gl,
.
~~,,'
\.
.
"
.'
,
'
,
Presidencia
del Consejo de Ministros
,r
11' '.,,~
w~i~'",..
r ~.'_ ~_~ ~•.•
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN
N"
0742-20161SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 033-20101CCO-INDECOPI·01-3330
se desprende que la primera instancia haya procedido a efectuar las
deducciones correspondientes de manera previa al reconocimiento.
34. Conforme al análisis desarrollado en los acápites precedentes de la presente
resolución, a efectos de determinar el monto de los créditos susceptibles de
reconocimiento a favor del trabajador, se deben deducir de la remuneración
del trabajador y/o de sus beneficios sociales los aportes y/o retenciones a los
que correspondan considerando lo establecido en la normativa de la materia.
35. De este modo, el reconocimiento de los créditos derivados de los aportes y/o
retenciones a los que se encuentren afectas las remuneraciones y/o
beneficios sociales del trabajador corresponde efectuarse a favor de las
entidades encargadas de la administración de los mismos, por ser estas las
que se encuentran legitimadas 'para invocar su reconocimiento frente al
deudor.
36. De la misma forma, conforme a lo establecido en el artículo 74.8 de la LGSC,
los créditos que constituyen deudas necesarias devengadas durante la
implementación de la liquidación en marcha del deudor, no son susceptibles
de ser incorporados al concurso en aplicación del fuero de atracción previsto
en el artículo 74.6 de la LGSC.
37. Conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General16 (en adelante, LPAG), la nulidad de oficio de los
actos administrativos solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico
superior al que expidió el referido acto, o por la misma autoridad que lo
emitió en caso la misma no se encuentre sometida a subordinación
jerárquica, cuando se produzcan cualquiera de los supuestos enumerados
en el artículo 10 de la LPAG y se agravie el interés público. Dicha atribución
puede ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el
acto haya quedado consentido. Complementando lo anterior, se debe
16 LEY DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 202.- Nulidad de oficio.
202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos
administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto
que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación
jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad,
la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse
sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se
produjo.
202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir
de la fecha en que hayan quedado consentidos.
(
...
)
M-SCQ-08/01
13/16 ,
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa
10-1,
San BOIja, Lima
-11-
Perú / Tel!:
22-1
7800
e-mail: poslmasler@indecopi.gob.pe / 117eb:www.indecopi.gob.pe
~ , JI:('l~~;"""",¡j .•...~••'"
"',f'
,\l
t,
!ft'
,
.
.'
.
~
:
Presidencia ..' ., "
'deI'C~nsejo de rylinistros '.
~.~ , _,.1;: ••);,~ ." •• ~,-
f ,',. ""
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN N" 0742-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
señalar que la Directiva 002-2001/TRI-INDECOPI17, referida a la
"Declaración de nulidad de actos administrativos", establece que los órganos
competentes para declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos
por las Comisiones y Oficinas del lndecopi son las Salas del Tribunal del
lndecopi.
38. Considerando lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la LGSC18,se concluye
que, una vez que la existencia, origen y cuantía de los créditos se
encuentren determinados, la Comisión efectuará el reconocimiento de los
mismos a favor de quien ostente la legitimidad para invocarlos. En ese
sentido, el que se hayan reconocido a favor del solicitante frente a Doe Run
aquellos créditos respecto de los cuales: (i) el referido solicitante no se
encontraba legitimado para invocarlos19; y, (ii) que constituyen deudas
necesarias devengadas durante la implementación de la liquidación en
marcha de Doe Run20;ocasiona que la Resolución N°
8932-2015/CCO-INDECOPI contenga un vicio que afecta su validez al
contravenir la LGSC, causal establecida en el artículo 10.1 de la LPAG21.
17 DIRECTIVA N" 002-2001ITRI-INDECOPI. DECLARACiÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
IV. CONTENIDO
1. Competencia
1.1. Las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de
parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas dellNDECOPl, cuando
se produzca cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10 de la Leydel Procedimiento
Administrativo General (... ).
18 LEY GENERALDEL SISTEMA CONCURSAL. Articulo 37.- Solicitud de reconocimiento de créditos.
(
...
)
37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por su representante titular
ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia o, en forma independiente, por cada
acreedor titular del crédito.
Articulo 38.- Procedimiento de reconocimiento de créditos.
(
...
)
38.6 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna
controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el pronunciamiento respecto de la solicitud de
reconocimiento de créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia,
origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.
(
...
)
19 Dichos créditos derivan de reintegros de remuneraciones devengadas desde el 05 de julio de 2013 hasta el28 de
febrero de 2014.
20 Dichos créditos derivan de reintegros de remuneraciones devengadas desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 04 de
julio de 2013 y reintegro de CTS devengada desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 04 de julio de 2013.
21 LEYDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10. - Causales de nulidad.
Son vicios del acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
(oo.)
M-SCO-08/01
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ~j)1fLA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa
10-1,
Sall BOlja, Lima
-11 -
PerlÍ / Telf:
22-1
7800
e-mail: posllllaSler@illdecopi.gob.pe / l\7eb:www.indecopi.gob.pe
r. _';
<:>
L~:\
",;,0;,
!
~;l...,.1"
'r't
,
'
Presidencia
gel Co~sejo de Ministros
•• •• ~ - ji. '. •• - ~ ,... •• •
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN
N"
0742-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
39_ El interés que se ve afectado por créditos indebidamente reconocidos es el
de la masa de acreedores intervinientes en el procedimiento concursal, toda
vez que ello genera: (i) un potencial perjuicio a aquellos acreedores que,
pese a haber sido válidamente reconocidos, pueden ver frustrado su derecho
de cobro si son preferidos en el pago por acreedores cuyos créditos sean
inexistentes o se encuentren sobrevalorados; y, (ii) la distorsión del
funcionamiento de la junta de acreedores, en la medida que este órgano
deliberativo actuaría sobre la base de una composición irreal que no
reflejaría la verdadera confluencia de intereses afectados por la crisis
patrimonial del deudor. Asimismo, el reconocimiento indebido de créditos a
favor de quien no ostenta la legitimidad para invocarlos puede generar que
se produzca un doble reconocimiento al amparar las solicitudes de
reconocimiento de créditos que sean presentadas por quien sí se encuentre
legitimado para invocarlos.
lilA. Conclusiones acerca del presente caso
40. Atendiendo al análisis realizado en los acá pites precedentes, la Sala ha
arribado a las conclusiones que se señalan a continuación y, en ese sentido,
corresponde declarar lo siguiente:
(i) confirmar la resolución apelada en los extremos en los que se declaró
improcedente la solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos,
presentada por el solicitante frente a Doe Run, derivados de reintegros
de remuneraciones devengadas desde el 01 de marzo hasta el 09 de
abril de 2013 y, reintegro de CTS devengada desde el 01 de noviembre
de 2012 hasta el 09 de abril de 2013;
(ii) revocar la resolución apelada en el extremo en el que se declaró
inadmisible la solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos
derivados de reintegro de remuneraciones y reintegro de CTS
devengadas desde el 10 hasta el 30 de abril de 2013; y, reformándola,
se debe declarar improcedente la solicitud en dicho extremo;
(iii) declarar la nulidad de oficio de la resolución apelada en el extremo en
el que se reconoció a favor del solicitante frente a Doe Run créditos
ascendentes a SI 31 501,55 por concepto de capital, toda vez que los
mismos incluyen créditos respecto de los cuales el solicitante carece de
legitimidad para solicitar su reconocimiento y que no son susceptibles
de ser incorporados al concurso conforme a lo establecido en el artículo
74.8 ,de la LGSC; y, en consecuencia, se debe disponer que la
Comisión emita un nuevo pronunciamiento respecto de dicho extremo
de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el
M-SCO-08/01
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
J
rJl~
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 10-1,San BOIja, Lima -Il - Perú / Tel!: 22-1 7800
e-lI!ail: posllllasler@indecopi,gob,pe / U
7
eb:www.illdecopLgob.pe
, "'~.I·Ii-"lW
>·\'+·~7·< _" ,. .•.. ...,•..
=-¡t;' ••
.!',..~:;¡--:
,
.
"
'
.
"
,~
Presidencia ',,' .')
del Consejo de,Ministros,;
!,¡
Ii , •••~
t • •
';.>1"...· '"' • : ;:,;.'
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCiÓN
W
0742-20161SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-01-3330
solicitante, conforme a las consideraciones expuestas en la presente
resolución,
y
adopte las medidas correctivas correspondientes, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LPAG22
RESUELVE:
PRIMERO: confirmar la Resolución N° 8932-2015/CCO-INDECOPI del 30 de
diciembre de 2015, en los extremos en los que se declaró improcedente la
solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos presentada por el señor
José Manuel Reyes Meléndez frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación,
derivados de reintegros de remuneraciones devengadas desde el 01 de marzo
hasta el 09 de abril de 2013 y, reintegro de compensación por tiempo de servicios
devengada desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 09 de abril de 2013.
SEGUNDO: revocar la Resolución 8932-2015/CCO-INDECOPI del 30 de
diciembre de 2015, en el extremo en el que se declaró inadmisible la solicitud de
ampliación de reconocimiento de créditos presentada por el señor José Manuel
Reyes Meléndez frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, derivados de
reintegro de remuneraciones y compensación por tiempo de servicios devengadas
desde el 10 hasta el 30 de abril de 2013; y, reformándola, se debe declarar
improcedente la solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos en dicho
extremo.
TERCERO: declarar la nulidad de oficio de la Resolución 8932-2015/CCO-
INDECOPI del 30 de diciembre de 2015, en el extremo que reconoció créditos
ascendentes a SI 31 501,55 por concepto de capital a favor del señor José
Manuel Reyes Meléndez frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación,
disponiéndose que la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central
del Indecopi emita un nuevo pronunciamiento respecto de dicho extremo de la
solicitud, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución.
Con la intervención de los señores vocales Julio César Molleda Solis,
Jessica Gladys Valdivia Amayo, Jose Enri ue Palma vea, Daniel
Schmerler Vainstein y Alberto Villanueva
22
LEY DEL PRo6D1MIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 11.-lnstancia competente para declarar
la nulidad.
(
...
)
11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la
responsabilidad del emisor del acto inválido.
/ ,.,-f.
JUj--IÓ CÉSAR MOLLEDA SOLlS
/' Presidente
/
M-SCO-08/01
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ~ fJJltA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San BOIja, Lima
41 -
Perú
I
Telf:
224
7800
e-mail: postlllasler@illdecopi,gob.pe
I
U7¡,b:www.úzdccopi.gob.pe

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR