ANEXO, D.S. Nº 009-2016-DE, PODER EJECUTIVO, DEFENSA - Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú-ANEXO-D.S. Nº 009-2016-DE

EmisorDEFENSA
Fecha de la disposición26 de Julio de 2016

(El Decreto Supremo de la referencia se publicó en la edición del 24 de julio de 2016)

REGLAMENTO GENERAL

PARA DETERMINAR LA APTITUD

PSICOSOMÁTICA PARA LA PERMANENCIA

EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD DEL PERSONAL

DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE

LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

GENERALIDADES

Artículo 1 Finalidad

Normar la calificación de la Aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad para el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 2 Objetivos

2.1 Objetivo General

Establecer los procedimientos médico – administrativos para la determinación de la aptitud psicosomática y las condiciones de salud para la permanencia en la situación de actividad del personal militar y policial.

2.2 Objetivos Específicos

2.2.1 Normar los procedimientos médico-administrativos necesarios para determinar el grado de Aptitud Psicosomática y las condiciones de salud requeridas para la permanencia en situación de actividad del personal militar de las Fuerzas Armadas y policiales de la Policía Nacional del Perú.

2.2.2 Establecer las condiciones de discapacidad que permitirían al personal militar y policial continuar en la situación de actividad.

2.2.3 Establecer los procedimientos para determinar las causas y su origen de las lesiones o afecciones que hayan generado la discapacidad o la inaptitud psicosomática y su relación con el servicio.

2.2.4 Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley Nº 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo Nº 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial.

Artículo 3 Ámbito de Aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son aplicables al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que se detalla a continuación:

3.1 Personal de Oficiales.

3.2 Personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar.

3.3 Personal de Cadetes y Alumnos de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

3.4 Personal del Servicio Militar y Reenganchado.

Para las especificaciones o nomenclaturas no establecidas en el articulado del presente Reglamento se deberá remitir a las definiciones establecidas en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

DE LOS GRADOS DE APTITUD PSICOSOMÁTICA

Y DE LAS CONDICIONES DE SALUD

Artículo 4 De los Grados de Aptitud Psicosomática

Los Grados de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial son los siguientes:

1) Apto

2) Inapto

Artículo 5 De las condiciones de salud.-

Asimismo por la alteración del estado normal de la salud se presentan dos condiciones de salud en el personal Militar y Policial en actividad:

- ENFERMO O LESIONADO que podrá encontrarse en 2 estados: Hospitalizado o Descanso Médico.

- CON DISCAPACIDAD PARA EL SERVICIO.

Artículo 6 Apto

Se considera Apto al Personal Militar y Policial que cuenta con las capacidades físicas, sensoriales, mentales e intelectuales que les permiten desempeñar plenamente sus competencias laborales en la situación de actividad.

Grado de aptitud psicosomática que permite cumplir completamente con el perfil profesional, técnico profesional y de formación para realizar todas las actividades de instrucción Militar o Policial y desempeñar cualquier empleo institucional, según su grado, arma o servicio y Jerarquía Militar o Policial, en concordancia con las Leyes de Situación Militar y Policial respectivas.

Para los casos en que el personal militar y policial se encuentre en capacidad de laborar, con restricciones parciales por indicación médica, se le considerará con Exoneración Médica Temporal por un periodo máximo de treinta (30) días calendarios por la misma patología; de requerir mayor tiempo será sometido a la Junta Médica. Esta condición implica que el personal está desempeñando una labor y no se encuentra en la condición de Enfermo o Lesionado (hospitalizado o descanso médico).

Este grado de aptitud implica que el personal militar y policial se encuentre considerado en el Código y Gravedad según la Clasificación Internacional de Deficiencias Discapacidades y Minusvalías – CIDDM, señalado en el siguiente cuadro:

[VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

Artículo 7 De la condición de Enfermo o Lesionado

7.1. Cuando el Personal Militar y Policial que se encuentra Enfermo o Lesionado a consecuencia de una enfermedad o lesión y que se encuentran en tratamiento médico y/o de rehabilitación para recuperar sus capacidades físicas, sensoriales, mentales e intelectuales.

7.2. Dicho Personal pasará a cargo de la Junta de Sanidad Institucional, a partir del trigésimo día hasta por un periodo máximo de dos (02) años, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 12633, Ley que señala la forma en que el Estado atenderá a los Jefes, Oficiales y Tropa de los Institutos Armados, Guardia Civil, Guardia Republicana y Cuerpo de Investigaciones, atacados de tuberculosis o de otras dolencias a largo plazo. La fecha de inicio del proceso patológico será tomada en cuenta a partir del primer día de la ocurrencia de la enfermedad o lesión y cuando el personal militar y policial en actividad deje de laborar o para aquellos Cadetes y Alumnos que dejen de participar en la rutina de su Centro de Formación.

7.3. El personal Militar y Policial tiene derecho a los beneficios que otorga la Ley Nº12633, siempre y cuando la enfermedad o dolencia se haya manifestado después de seis (6) meses de ingreso al servicio en la respectiva Institución.

7.4. En caso la hospitalización o el Descanso Médico excedan los veintinueve (29) días consecutivos, serán considerados en la condición de Licencia por Enfermedad con eficacia anticipada a la fecha del inicio del proceso patológico o tratamiento hasta por un periodo máximo de dos (02) años, conforme a la normatividad vigente. Para establecer su estado actual, diagnóstico, tratamiento, pronóstico y tiempo probable de alta, el personal militar y policial será sometido a la Junta de Sanidad de la Institución correspondiente. Al finalizar el tratamiento, se realizará una Junta de Sanidad de Alta indicando su grado de aptitud o nueva condición de salud.

7.5. La terapia o tratamiento médico, quirúrgico y/o de rehabilitación del personal Militar y Policial, puede desarrollarse en los siguientes estados evolutivos:

  1. Hospitalizado: Cuando la alteración de la salud del personal militar y policial presenta una fase aguda o crónica de su enfermedad o lesión, y que requiere estar internado para recibir tratamiento bajo la supervisión permanente del personal de sanidad en los centros de salud.

  2. Descanso Médico: Condición que contempla la exoneración temporal de las labores habituales, cuando la alteración temporal del estado de salud del personal militar y policial puede afrontarse fuera de los Centros de Salud, con tratamiento médico en su domicilio, sin supervisión directa. Para los casos de los Cadetes y Alumnos el Descanso Médico lo cumplirán en las instalaciones de su Centro de Formación. Para el caso de personal de Servicio Militar y Reenganchado el Descanso Médico será regulado por las normas internas de cada Institución.

7.6. Los médicos u odontólogos en los Servicios de Emergencia o establecimientos de salud de primer nivel de las Instituciones Armadas y Policía Nacional, están facultados a otorgar el descanso médico por un máximo de tres (03) días. Los pacientes que requieren un periodo mayor al periodo antes indicado, deberán acudir al Servicio Médico Especializado del establecimiento hospitalario de su Institución más cercano o a otro con convenio vigente, donde se le otorgará dicho descanso, hasta completar un máximo de veintinueve (29) días. En caso el número total de días prescritos exceda este último periodo, serán considerados con Licencia por Enfermedad, conforme a la normativa legal vigente.

7.7. El descanso médico que excepcionalmente (por emergencia, lejanía a un establecimiento de salud Institucional) sea otorgado de manera particular deberá ser comunicado por el paciente o familiar dentro de las veinticuatro (24) horas y ser convalidado dentro de las setenta y dos (72) horas de otorgado, por el médico especialista de su respectiva Institución, según la patología correspondiente; en caso continúe con la patología deberá acudir al establecimiento de salud de su Institución para su reevaluación médica.

7.8. Para dicho personal se encuentra regulado o suspendido el otorgamiento de vacaciones y licencias distintas a la de su condición, así como autorizaciones para laborar en entidades ajenas al sector público, a fin de propender a su recuperación en el periodo más próximo y no se agudice el proceso patológico de la lesión o enfermedad.

7.9. El personal militar y policial que está en la condición con licencia por enfermedad por encontrarse enfermo o lesionado por el periodo comprendido entre seis (6) meses a dos (2) años de enfermo o lesionado, será considerado en actividad fuera de cuadros, en concordancia con las leyes de situación militar y policial respectivas.

7.10. Al personal militar y policial que se encuentre haciendo uso de su periodo vacacional y sufra una lesión o enfermedad que requiera hospitalización, le será suspendido automáticamente dicho periodo, a partir de la fecha de inicio de hospitalización.

7.11.Los Alumnos y Cadetes, así como el Personal del Servicio Militar y...

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