Sentencia nº 148-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 28 de Marzo de 2016
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 80-2015/CEB |
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : TURISMO CELAJES S.A.C.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
julio de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las
siguientes medidas:
(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones
para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la
red vial nacional para las rutas Cusco Lima y viceversa, y
Andahuaylas Lima y viceversa, al amparo de la Vigésima Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo
0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte y
materializada en los Oficios 7992015MTC/15 del 24 de febrero de 2015
y 9162015MTC/15 del 3 de marzo de 2015, respectivamente.
La razón es que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha
acreditado que exista una ley o mandato judicial que de manera
expresa lo faculte para abstenerse de ejercer sus funciones
administrativas, o que se encuentre pendiente una cuestión
controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al
pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión
contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General.
(ii)
La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 y en el artículo 55.1.12.1 del Decreto
Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de
Transporte. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre dado que el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe
previo que justifique su imposición.
(iii)
La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02992015/CEBINDECOPI del 24 de
materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida
es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo
757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo
IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Asimismo, se MODIFICA la Resolución 02992015/CEBINDECOPI del 24 de
julio de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de
razonabilidad la exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones
de ruta debidamente autorizados, contenida en los numerales 2 y 4 del
artículo 33 del Decreto Supremo 0172009MTC de manera genérica;
PRECISANDO que la carencia de razonabilidad de dicha exigencia se verifica
únicamente en las ciudades de Carahuasi, Chalhuanca, Puquio, Chincheros,
Ocros y San Clemente.
Finalmente, se MODIFICA la Resolución 02992015/CEBINDECOPI del 24 de
julio de 2015, en el extremo que dispuso la inaplicación a favor de Turismo
Celajes S.A.C., respecto a la exigencia de contar con terminales terrestres o
estaciones de ruta debidamente autorizados de manera genérica;
PRECISANDO que la referida inaplicación únicamente corresponde a la
exigencia de contar con terminales terrestres en las ciudades de Carahuasi,
Chalhuanca, Puquio, Chincheros, Ocros y San Clemente.
Cabe señalar que la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática
denunciada se circunscribe únicamente a la aplicación de dicha obligación
en las ciudades antes mencionadas, en las que el Ministerio de Transportes
y Comunicaciones no ha demostrado que exista un problema de congestión vehicular o que exista infraestructura habilitada.
Lima, 28 de marzo de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de marzo de 2015, Turismo Celajes S.A.C. (en adelante, la
denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en
adelante, Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las
(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones
para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la
red vial nacional para las rutas Cusco Lima y viceversa, y
Andahuaylas Lima y viceversa, al amparo de la Vigésima Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo
0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte
(en adelante, RNAT) y materializada en los Oficios 7992015MTC/15
del 24 de febrero de 2015 y 9162015MTC/15 del 3 de marzo de 2015
respectivamente.
(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en los artículos 38.1.5.1 y 55.1.12.1 del RNAT.
(iii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad de mercado,
financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para
prestar el servicio de transporte público regular de personas en el
ámbito nacional con origen o destino en Lima Metropolitana o en la
provincia constitucional del Callao y materializada en el artículo 39 del
RNAT.
(iv) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas
comerciales, establecida en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT.
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) Mediante Oficios 7992015MTC/15 y 9162015MTC/15, el Ministerio
denegó su solicitud de autorización para prestar el servicio de
transporte regular de personas en el ámbito nacional, señalando que no
se habría levantado la suspensión en el otorgamiento tales de
autorizaciones.
que las entidades puedan renunciar o abstenerse de ejercer alguna de
las atribuciones que se le han conferido, salvo por mandato judicial o
por ley.
(iii) Respecto a la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil
(1000) UIT como requisito para permanecer en el mercado del servicio
de transporte regular de personas de ámbito nacional, materializado en
los artículos 38.1.5.1 y 55.1.12.1 del RNAT, dicha medida es totalmente
excluyente, ya que solo recae en el servicio de transporte regular de
personas en la red vial nacional, no siendo exigible a las empresas de
transporte aéreo, creando con relación a estas un trato diferenciado.
(iv) Las barreras burocráticas denunciadas vulneran lo dispuesto en los
artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el
Crecimiento de la Inversión Privada, que garantizan el derecho a la libre
iniciativa privada.
(v) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas
comerciales, prevista en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT, constituye
una medida arbitraria y desproporcionada, por cuanto es necesario
tomar en consideración los costos que irroga su implementación y los
efectos que genera en el mercado.
(vi) Su empresa no puede realizar el servicio de transporte público en las
ciudades de menos población debido a que para ello deben contar con
escalas comerciales autorizadas y terminales terrestres autorizados.
3. A través de la Resolución 02772015/STCEBINDECOPI del 11 de mayo de
2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia
presentada contra el Ministerio por la presunta imposición de barreras
burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad detalladas en el punto 1
de la presente resolución.
4. El 25 de mayo de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) La denunciante no ha acreditado que el Ministerio le haya impuesto a
su caso en particular una barrera burocrática ilegal y/o carente de
razonabilidad que limite su competitividad en el mercado.
(ii) El otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional quedó
temporalmente suspendido mientras duró la transferencia de funciones
de mercancías, mientras que las autorizaciones para prestar el servicio
de transporte de personas serán otorgadas una vez implementado el
Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante, OTT), conforme a lo
establecido en la Vigésima Primera Disposición Complementaria
Transitoria del RNAT.
(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
UIT no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad
empresarial en el mercado de las empresas de transporte, toda vez que
el Ministerio ha regulado diferentes supuestos y exigencias de
conformidad con su competencia normativa.
(iv) Se han establecido escalas claramente diferenciadas y excepcionales
con supuestos específicos para acceder y permanecer en el servicio de
transporte público de personas de todos los ámbitos y para el
transporte mixto, como la exigencia de un patrimonio neto mínimo que,
dependiendo del caso, puede ser de mil (1000), seiscientos (600),
trescientos (300), ciento cincuenta (150) y cincuenta (50) UIT.
(v) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad tiene como fin
verificar las condiciones legales específicas que deben cumplir las
empresas para acceder y permanecer en el servicio de transporte
público...
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