Sentencia nº 149-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente140-2015/CEB

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO

FERNÁNDEZ HNOS S.R.L.

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

agosto de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la

exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000) Unidades

Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio de transporte

público regular de personas en el ámbito nacional, establecida en el artículo


38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de

Administración de Transporte.

La razón, es que dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley

General de Transporte y Tránsito Terrestre dado que el Ministerio de

Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe

previo que justifique su imposición, pese a que se trata de un cambio en las

reglas de juego.

Finalmente, se REVOCA la Resolución 03602015/CEBINDECOPI del 28 de

agosto de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de

razonabilidad la exigencia impuesta por el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones consistente en contar con terminales terrestres y

estaciones de ruta debidamente autorizados en cada uno de los extremos de

la ruta al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.2 del Decreto Supremo

0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte; y,

reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia en este extremo.

La razón es que si bien la denunciante alegó de manera general, como

indicio de la presunta carencia de razonabilidad de esta medida, que no

todas las ciudades de menor población ubicadas en su ruta cuentan con

terminales terrestres autorizados, no especificó las localidades en que se

presenta este inconveniente, por lo que no corresponde realizar el análisis

sobre la presunta carencia de razonabilidad de la exigencia cuestionada ante

la ausencia de indicios adicionales.

Lima, 28 de marzo de 2016

I. ANTECEDENTES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 03602015/CEBINDECOPI del 28 de

Comunicaciones (en adelante, Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de

Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición

de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad

para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el

ámbito nacional ​:


(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT.

(ii) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta

autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas

comerciales, establecida en el artículo 33.2 del RNAT.

2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

UIT como requisito para permanecer en el mercado del servicio de

transporte regular de personas de ámbito nacional, materializado en el

artículo 38.1.5.1 contraviene lo establecido en el artículo 5 de la Ley

27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, alternando las

condiciones de mercado de manera injustificada.

(ii) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta

autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas

comerciales, prevista en el artículo 33.2 del RNAT, es una barrera

burocrática carente de razonabilidad debido a que en muchos lugares

del país no se cuenta con infraestructura necesaria para prestar el

servicio de transporte terrestre.

(iii) El Ministerio no ha evaluado la afectación negativa hacia las empresas

en atención a su tamaño y el tipo de ruta en la que pretenden operar,

limitando la competitividad de las mismas.

medidas en los pobladores de las zonas más alejadas; los cuales

corren el riesgo de perder su único medio de transporte; pudiendo

generar con todo ello la aparición de un mercado informal que trate de

satisfacer la necesidad de transporte de dichas poblaciones.


3. A través de la Resolución 03942015/STCEBINDECOPI del 23 de junio de

2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia

presentada contra el Ministerio por la presunta imposición de barreras

burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad detalladas en el punto 1

de la presente resolución.

4. El 1 de julio de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo

siguiente:

(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

UIT no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad

empresarial en el mercado de las empresas de transporte, toda vez que

el Ministerio ha regulado diferentes supuestos y exigencias de

conformidad con su competencia normativa.

(ii) Se han establecido escalas claramente diferenciadas y excepcionales

con supuestos específicos para acceder y permanecer en el servicio de

transporte público de personas de todos los ámbitos y para el

transporte mixto, como la exigencia de un patrimonio neto mínimo que,

dependiendo del caso, puede ser de mil (1000), seiscientos (600),

trescientos (300), ciento cincuenta (150) o cincuenta (50) UIT.

(iii) La exigencia de contar con terminales y estaciones de ruta

debidamente autorizados en cada uno de sus extremos y escalas

comerciales, como requisito para prestar el servicio de transporte de

personas en el ámbito nacional no constituye una modificación de las

condiciones previamente establecidas, en tanto ya existía en

normativas anteriores.

(iv) Dicha exigencia esta orientada a la satisfacción de los usuarios y al

resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la

protección del medio ambiente y a la comunidad en su conjunto.


5. Mediante Resolución 03602015/CEBINDECOPI del 28 de agosto de 2015,

la Comisión declaró fundada la denuncia, por los siguientes fundamentos:

Patrimonio neto mínimo

medida, la problemática que pretende solucionar ni la razonabilidad del

monto exigido o los motivos por los que constituye una medida

necesaria e idónea, vulnerando lo establecido en el artículo 5 de la Ley

27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre .

Terminales terrestres y estaciones de ruta
● El RNAT del año 2004 también contemplaba la obligación de contar con

terminales terrestres y/o estaciones de ruta como requisito para prestar

el servicio de transporte de personas de ámbito nacional. En tal sentido,

al no ser una nueva obligación no correspondía determinar si la misma

se encontraba justificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de

la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Por

tanto, no constituía una barrera burocrática ilegal.

● Asimismo, no se consideró la existencia de una medida menos gravosa,

como la que se encontraba en el antiguo RNAT del año 2004, en el cual

había una excepción consistente en habilitar el uso de paraderos para

el caso de servicios de transporte regular de personas que se realizaran

en ruta corta y/o en zonas rurales donde no existieran terminales

terrestres. Por tanto, la exigencia en mención constituye una barrera

burocrática carente de razonabilidad.


6. El 9 de septiembre de 2015, el Ministerio interpuso un recurso de apelación

contra la Resolución 03602015/CEBINDECOPI del 28 de agosto de 2015,

reiterando los argumentos de su escrito de descargos. Adicionalmente,

señaló lo siguiente:

● Con relación al patrimonio mínimo de mil (1000) UIT, la denunciante no

ha acreditado cual es su capital suscrito y pagado; por tanto, no se

puede probar que exista una alteración injustificada para el caso en

● Sin embargo, el Ministerio no acreditó la proporcionalidad ni la

razonabilidad de la referida exigencia, pues no evaluó los costos en que

tendrían que incurrir las empresas de transporte para implementar

dicha exigencia o el impacto que podría tener en la competitividad y

permanencia en el mercado.

7. Por Resolución 05532015/STCEBINDECOPI del 15 de septiembre de

2015, la Secretaría Técnica de la Comisión concedió el recurso de apelación

interpuesto por el Ministerio.

8. El 25 de septiembre de 2015, el Ministerio presentó el Memorándum

32272015MTC/15 del 17 de septiembre de 2015 que contiene el Informe

5702015MTC/15.01 del 10 de julio de 2015, donde se reiteran los

argumentos expuestos a lo largo del procedimiento. Adicionalmente, señaló

lo siguiente:

● La Constitución Política del Perú consagra como principio constitucional la libertad de empresa, la misma que debe ser ejercida en el marco de

una economía social de mercado en la que corresponde al Estado velar

por la protección de la vida humana como fin supremo.

● Los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Perú señalan que los individuos y las empresas gozan de libertad para actuar en el mercado;

sin embargo, dicha libertad no puede ser entendida como absoluta,

debido a que el Estado mantiene una función supervisora, correctiva y

reguladora, por lo que se debe velar por la seguridad de la colectividad.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
9. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
(i) Si corresponde evaluar los argumentos presentados por el Ministerio en

el Informe 5702015MTC/15.01 del 10 de julio de 2015, contenido en el

Memorándum 32272015MTC/15 del 17 de septiembre de 2015.

(ii) Si la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

UIT como requisito para prestar el servicio de transporte público regular

de personas en el ámbito nacional, establecida por el artículo 38.1.5.1

del RNAT, constituye una barrera burocrática ilegal y/o carente de

razonabilidad.

(iii) Si la exigencia de contar con terminales...

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