Sentencia nº 149-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 28 de Marzo de 2016
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 140-2015/CEB |
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO
FERNÁNDEZ HNOS S.R.L.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
agosto de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la
exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000) Unidades
Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio de transporte
público regular de personas en el ámbito nacional, establecida en el artículo
38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transporte.
La razón, es que dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre dado que el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe
previo que justifique su imposición, pese a que se trata de un cambio en las
reglas de juego.
Finalmente, se REVOCA la Resolución 03602015/CEBINDECOPI del 28 de
agosto de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de
razonabilidad la exigencia impuesta por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones consistente en contar con terminales terrestres y
estaciones de ruta debidamente autorizados en cada uno de los extremos de
la ruta al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.2 del Decreto Supremo
0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte; y,
reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia en este extremo.
La razón es que si bien la denunciante alegó de manera general, como
indicio de la presunta carencia de razonabilidad de esta medida, que no
todas las ciudades de menor población ubicadas en su ruta cuentan con
terminales terrestres autorizados, no especificó las localidades en que se
presenta este inconveniente, por lo que no corresponde realizar el análisis
sobre la presunta carencia de razonabilidad de la exigencia cuestionada ante
la ausencia de indicios adicionales.
Lima, 28 de marzo de 2016
I. ANTECEDENTES
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 03602015/CEBINDECOPI del 28 de
Comunicaciones (en adelante, Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición
de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad
para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el
ámbito nacional :
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT.
(ii) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas
comerciales, establecida en el artículo 33.2 del RNAT.
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
UIT como requisito para permanecer en el mercado del servicio de
transporte regular de personas de ámbito nacional, materializado en el
artículo 38.1.5.1 contraviene lo establecido en el artículo 5 de la Ley
27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, alternando las
condiciones de mercado de manera injustificada.
(ii) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas
comerciales, prevista en el artículo 33.2 del RNAT, es una barrera
burocrática carente de razonabilidad debido a que en muchos lugares
del país no se cuenta con infraestructura necesaria para prestar el
servicio de transporte terrestre.
(iii) El Ministerio no ha evaluado la afectación negativa hacia las empresas
en atención a su tamaño y el tipo de ruta en la que pretenden operar,
limitando la competitividad de las mismas.
medidas en los pobladores de las zonas más alejadas; los cuales
corren el riesgo de perder su único medio de transporte; pudiendo
generar con todo ello la aparición de un mercado informal que trate de
satisfacer la necesidad de transporte de dichas poblaciones.
3. A través de la Resolución 03942015/STCEBINDECOPI del 23 de junio de
2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia
presentada contra el Ministerio por la presunta imposición de barreras
burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad detalladas en el punto 1
de la presente resolución.
4. El 1 de julio de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
UIT no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad
empresarial en el mercado de las empresas de transporte, toda vez que
el Ministerio ha regulado diferentes supuestos y exigencias de
conformidad con su competencia normativa.
(ii) Se han establecido escalas claramente diferenciadas y excepcionales
con supuestos específicos para acceder y permanecer en el servicio de
transporte público de personas de todos los ámbitos y para el
transporte mixto, como la exigencia de un patrimonio neto mínimo que,
dependiendo del caso, puede ser de mil (1000), seiscientos (600),
trescientos (300), ciento cincuenta (150) o cincuenta (50) UIT.
(iii) La exigencia de contar con terminales y estaciones de ruta
debidamente autorizados en cada uno de sus extremos y escalas
comerciales, como requisito para prestar el servicio de transporte de
personas en el ámbito nacional no constituye una modificación de las
condiciones previamente establecidas, en tanto ya existía en
normativas anteriores.
(iv) Dicha exigencia esta orientada a la satisfacción de los usuarios y al
resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la
protección del medio ambiente y a la comunidad en su conjunto.
5. Mediante Resolución 03602015/CEBINDECOPI del 28 de agosto de 2015,
la Comisión declaró fundada la denuncia, por los siguientes fundamentos:
Patrimonio neto mínimo
medida, la problemática que pretende solucionar ni la razonabilidad del
monto exigido o los motivos por los que constituye una medida
necesaria e idónea, vulnerando lo establecido en el artículo 5 de la Ley
27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre .
Terminales terrestres y estaciones de ruta
● El RNAT del año 2004 también contemplaba la obligación de contar con
terminales terrestres y/o estaciones de ruta como requisito para prestar
el servicio de transporte de personas de ámbito nacional. En tal sentido,
al no ser una nueva obligación no correspondía determinar si la misma
se encontraba justificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de
la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Por
tanto, no constituía una barrera burocrática ilegal.
● Asimismo, no se consideró la existencia de una medida menos gravosa,
como la que se encontraba en el antiguo RNAT del año 2004, en el cual
había una excepción consistente en habilitar el uso de paraderos para
el caso de servicios de transporte regular de personas que se realizaran
en ruta corta y/o en zonas rurales donde no existieran terminales
terrestres. Por tanto, la exigencia en mención constituye una barrera
burocrática carente de razonabilidad.
6. El 9 de septiembre de 2015, el Ministerio interpuso un recurso de apelación
contra la Resolución 03602015/CEBINDECOPI del 28 de agosto de 2015,
reiterando los argumentos de su escrito de descargos. Adicionalmente,
señaló lo siguiente:
● Con relación al patrimonio mínimo de mil (1000) UIT, la denunciante no
ha acreditado cual es su capital suscrito y pagado; por tanto, no se
puede probar que exista una alteración injustificada para el caso en
● Sin embargo, el Ministerio no acreditó la proporcionalidad ni la
razonabilidad de la referida exigencia, pues no evaluó los costos en que
tendrían que incurrir las empresas de transporte para implementar
dicha exigencia o el impacto que podría tener en la competitividad y
permanencia en el mercado.
7. Por Resolución 05532015/STCEBINDECOPI del 15 de septiembre de
2015, la Secretaría Técnica de la Comisión concedió el recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio.
8. El 25 de septiembre de 2015, el Ministerio presentó el Memorándum
32272015MTC/15 del 17 de septiembre de 2015 que contiene el Informe
5702015MTC/15.01 del 10 de julio de 2015, donde se reiteran los
argumentos expuestos a lo largo del procedimiento. Adicionalmente, señaló
lo siguiente:
● La Constitución Política del Perú consagra como principio constitucional la libertad de empresa, la misma que debe ser ejercida en el marco de
una economía social de mercado en la que corresponde al Estado velar
por la protección de la vida humana como fin supremo.
● Los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Perú señalan que los individuos y las empresas gozan de libertad para actuar en el mercado;
sin embargo, dicha libertad no puede ser entendida como absoluta,
debido a que el Estado mantiene una función supervisora, correctiva y
reguladora, por lo que se debe velar por la seguridad de la colectividad.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
9. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
(i) Si corresponde evaluar los argumentos presentados por el Ministerio en
el Informe 5702015MTC/15.01 del 10 de julio de 2015, contenido en el
Memorándum 32272015MTC/15 del 17 de septiembre de 2015.
(ii) Si la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
UIT como requisito para prestar el servicio de transporte público regular
de personas en el ámbito nacional, establecida por el artículo 38.1.5.1
del RNAT, constituye una barrera burocrática ilegal y/o carente de
razonabilidad.
(iii) Si la exigencia de contar con terminales...
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