Sentencia nº 711-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000531-2013/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GUILLERMO SAMUEL SILVA ROMERO
DENUNCIADA : EDPYME RAÍZ S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS FINANCIEROS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se revoca la Resolución 08842014/CC1 en el extremo que declaró
fundada la denuncia contra Edpyme Raíz S.A. por infracción de los artículos
18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y,
reformándola, se declara infundada la misma, al acreditarse que el
denunciante no cumplió con la cancelación del saldo del precio de venta del
inmueble objeto de análisis, de acuerdo a los términos contractuales
acordados con la entidad financiera, suscitando la resolución del contrato.
Asimismo, se revoca la resolución recurrida en el extremo que declaró
fundada la denuncia contra Edpyme Raíz S.A. por infracción de los artículos
18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y,
reformándola, se declara infundada la misma, al no haberse verificado que la
entidad financiera se hubiese obligado a otorgar un préstamo a favor del
consumidor.
Lima, 29 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 2013, el señor Guillermo Samuel Silva Romero (en
adelante, el señor Silva) denunció a Edpyme Raíz S.A. (en adelante, la
Edpyme) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 26 de diciembre de 2007, celebró con Edpyme un Contrato de
Compraventa de Inmueble, ubicado en Jirón Puerto Eten 190,
Departamento 408, Fundo Talana, Surco , por US$ 49 000,00,
comprometiéndose a cancelarlo de la siguiente forma: (a) una cuota
inicial de US$ 4 900,00, la misma que pagaría en 11 cuotas mensuales
de US$ 300,00 y una cuota final de US$ 1 600,00; y, (b) el saldo del
precio de venta, a través de un crédito otorgado por la propia
denunciada, conforme a la cláusula 4.2 del referido contrato;
(ii) el referido inmueble tenía como titular registral a Promotora La
Castellana S.A. (en adelante, La Promotora), deudora de Edpyme. De
acuerdo a las estipulaciones contractuales, Edpyme le transferiría la
propiedad del referido bien luego de obtener su adjudicación, para
cuyos efectos se obligó al previo pago total del precio de venta;
(iii) el 28 de enero de 2008, suscribió una adenda al contrato antes
mencionado, por la cual se modificó el precio de venta del inmueble a
US$ 46 500,00, acordando el pago de: (a) una cuota inicial de
US$ 10 000,00, cancelada en 12 abonos mensuales con vencimiento
desde el 10 de enero de 2008; y, (b) el saldo del precio con un interés
compensatorio de 8% TEA y el interés moratorio que indique el tarifario
vigente de Edpyme a la oportunidad de su requerimiento;
(iv) sin embargo, Edpyme omitió concederle el crédito ofrecido;
informándole en diciembre de 2011 que su empresa ya no otorgaba
préstamos hipotecarios; por lo que aplicarían una TEA de 18%, sin
respetar las condiciones pactadas;
(v) en diciembre de 2011, acordó verbalmente con Edpyme el pago del
saldo del precio de la siguiente forma: (a) US$ 10 000,00 en febrero de
2012; (b) US$ 6 000,00 en junio de 2013, (c) US$ 4 000,00 en
diciembre de 2013; y, (d) US$ 4 500,00, más intereses calculados con
una TEA de 8%, en abril de 2013;
(vi) cumplió con realizar el pago de las cuotas señaladas en los puntos (a) y
(b) del párrafo anterior; respecto a los cuales Edpyme prestó su
conformidad, evidenciando la adopción del invocado acuerdo verbal;
(vii) por Carta del 20 de junio de 2013, pese a haber pagado el 85% del total
del inmueble y hallándose pendiente de pago únicamente una cantidad
inferior, Edpyme resolvió el señalado contrato de compra venta
aduciendo la falta de pago del íntegro del bien, aún cuando no le cursó
comunicación previa alguna sobre el retraso de sus pagos; y,
(viii) en julio del 2013, Edpyme le informó que la única forma de no perder su
inmueble era a través de un nuevo contrato por US$ 90 000,00, de lo
contrario, mantenían su posición de anular el contrato objeto de
análisis, aplicando como penalidad los pagos ya realizados, los mismos
que ascendían a US$ 38 000,00.
2. Para sustentar sus afirmaciones, el señor Silva remitió, entre otros, copia
de los siguientes documentos: (a) la Carta Notarial del 20 de junio de 2013
remitida por Edpyme ; (b) el Contrato de Compraventa de Inmueble del 26
de diciembre de 2007 ; (c) la adenda al señalado Contrato de
Compraventa del 28 de enero de 2008 ; (d) la adenda al referido contrato
Compraventa del 24 de mayo de 2010, donde se indicó que el pago
efectuado por la parte denunciante hasta dicha oportunidad ascendía a
US$ 16 034,91 por cuota inicial, acordando el saldo del precio de venta en
US$ 30 465,09, debiendo ser cancelado en 102 cuotas mensuales,
conforme a su anexo de Cronograma de Pagos ; (f) la Carta Notarial del 16
de noviembre de 2011, cursada por Edpyme ; (g) los correos electrónicos
del 24 de junio y 19 de julio de 2013 enviadas a Edpyme, rechazando su
conformidad con la resolución contractual formulada ; (i) la minuta del 6 de
febrero de 2003 celebrada entre el denunciante, su cónyuge, Edpyme y La
Promotora sobre la compraventa del inmueble situado en Fundo Talana,
Departamento 408, Surco ; y, (j) una liquidación de pagos por la suma de
US$ 38 520,64, así como diversos comprobantes de depósitos efectuados
por el señor Silva a favor de Edpyme .
3. En sus descargos, Edpyme rechazó la comisión de las conductas
infractoras imputadas en su contra, alegando lo siguiente:
(i) Correspondía declarar improcedente la denuncia formulada en su
contra, rechazando la existencia de una relación de consumo; toda vez
que el giro de su negocio atendía a otorgar créditos a
microempresarios, más no a la compraventa de inmuebles, realizada a
modo de excepción en el presente caso;
(ii) el 26 de diciembre de 2007, celebró un Contrato de Compraventa de
Bien Ajeno respecto al inmueble situado en Jirón Puerto Eten 190,
Departamento 408, Fundo Talana, Surco por US$ 49 000,00,
modificado a US$ 46 500,00 por adenda del 28 de diciembre de 2007,
acordando que la parte denunciante debía cancelar el íntegro del saldo
del 17 de febrero de 2009 ; (e) la Ratificación y Modificación al Contrato de
enviados por personal de Edpyme al señor Silva ; (h) las Cartas Notariales
del precio de venta al momento en que su empresa se adjudicara el
bien, oportunidad hasta la cual el señor Silva debería realizar
amortizaciones de cuotas mensuales;
(iii) habiéndose adjudicado el referido inmueble, por Carta Notarial del 16
de noviembre de 2011, cuya copia remitió , requirió a los compradores
la formalización de la compraventa, otorgándoles 60 días calendario
para la cancelación del precio de venta y consiguiente suscripción de la
respectiva escritura pública; sin embargo, esto no ocurrió;
(iv) en virtud a políticas comerciales, habiendo transcurrido alrededor de 10
meses, por Carta Notarial del 12 de setiembre de 2012, cuya copia
anexó , otorgó un plazo adicional de 30 días calendario; sin embargo,
el señor Silva (ni su cónyuge) cumplieron con cancelar el saldo del
precio de venta, tal como lo estipulaba el contrato de compraventa
celebrado;
(v) habiendo transcurrido más de 1 año y 7 meses de haber comunicado la
adjudicación, la parte denunciante no cumplió con cancelar su adeudo;
por lo que mediante Carta Notarial del 21 de junio de 2013 notificó la
resolución del contrato de compraventa del 26 de diciembre de 2007; y,
(vi) en la medida que la parte denunciante no calificó como sujeto de
crédito, tras la respectiva evaluación de su capacidad crediticia, no se
encontró en la posibilidad de otorgarles un crédito hipotecario.
4. Cabe precisar que Edpyme remitió, entre otros, copia de la Carta Notarial
del 20 de diciembre de 2013, dirigida al domicilio del señor Silva, por la cual
pusieron a su disposición la devolución de los pagos efectuados por dicho
administrado a favor de su empresa el 19 de diciembre de 2013, por la
suma total de US$ 4 000,00, calificándolos de pagos indebidos, tras haber
sido realizados luego de haber sido resuelto el contrato de compraventa .
Al respecto, por escrito del 24 de abril de 2014, el señor Silva rechazó la
recepción del indicado documento, asegurando haberse hallado en su
centro de labores en dicha oportunidad, conforme al reporte expedido por
su empleador al respecto .
5. Por escrito del 27 de junio de 2014, el señor Silva remitió una liquidación de
pagos, aseverando haber cancelado el íntegro del precio del inmueble
objeto del Contrato de Compraventa celebrado en diciembre de 2007,
resaltando que los mismos fueron confirmados por la empresa denunciada,
de acuerdo a los correos electrónicos emitidos por su personal el 4 de junio
de 2014 .
6. Mediante Resolución 08842014/CC1 del 28 de agosto de 2014, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante,
la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Desestimó la improcedencia invocada por Edpyme, considerando que
la compraventa del inmueble objeto de denuncia no era el único
contrato celebrado bajo dicha modalidad; sino que, concurrían
elementos que demostraban la suscripción de contratos similares con
terceros, tales como la señora Edith Maza Botello de Satornicio (en
adelante, la señora Botello), calificando como proveedor;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Edpyme por infracción de los
artículos 18º y 19º del Código, en lo referido a la resolución del contrato
pese a los pagos realizados por el denunciante, pues se verificó que la
denunciada dio su conformidad a los pagos efectuados por el señor
Silva luego de la comunicación de resolución del contrato, evidenciando
que se habían fijado nuevas condiciones...
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