Sentencia nº 655-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000723-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARTÍN MICHEL CÓRDOVA CAMPOS DENUNCIADA : INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO DE LA

CLÍNICA RICARDO PALMA S.A.
MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD

DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Instituto Superior

Tecnológico de la Clínica Ricardo Palma S.A., por infracción del artículo 1°

literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse

acreditado que omitió informar al denunciante que la especialidad de

Laboratorio Clínico no tenía alumnado suficiente.

Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró

fundada la denuncia, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que no gestionó

todos los trámites necesarios para emitir los certificados de notas del

denunciante.

Por otra parte, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Instituto Superior

Tecnológico de la Clínica Ricardo Palma S.A., por infracción del artículo 1°

literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor y,

reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que el no haber

informado al consumidor que los dos (2) primeros ciclos de la carrera de

Laboratorio Clínico se llevarían con alumnos de todas las especialidades, no

lo perjudicó ni lo expuso a perjuicio alguno.

De igual modo, se revoca la mencionada resolución en el extremo que

declaró fundada la denuncia, por infracción de los artículos 18° y 19° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara

infundada la misma, al quedar acreditado que la denunciada no ofreció al

denunciante una fecha exacta para la apertura del III ciclo de la especialidad

de Laboratorio Clínico.

Finalmente, se revoca la citada resolución en el extremo que declaró

infundada la denuncia interpuesta contra el Instituto Superior Tecnológico de

Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara

fundada la misma, al quedar acreditado que había cometido errores en la

información consignada en las actas de notas del denunciante.

SANCIONES: 2 UIT Por no informar que la especialidad de Laboratorio Clínico no tenía alumnado suficiente. 5 UIT Por no gestionar trámites para emitir los certificados de

notas del denunciante. 1 UIT Por los errores en las actas de notas del denunciante.


1. El 22 de julio de 2014, el señor Martín Córdova Campos (en adelante, el

señor Córdova) denunció al Instituto Superior Tecnológico de la Clínica

Ricardo Palma S.A. (en adelante, el Instituto), por presuntas infracciones de

la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,

el Código), en atención a los siguientes hechos:

(i) En el año 2012, contrató con el Instituto sus servicios educativos para la

carrera de Laboratorio Clínico, la cual tendría una duración de tres (3)

años, siendo que durante el proceso de matrícula no fue informado que

dicha carrera contaba con poco alumnado;
(ii) en el mes de abril del año 2012, inició sus estudios percatándose que

en su salón de clases se encontraban estudiando todos los alumnos de

las demás especialidades que dictaba la denunciada, siendo que dicha

distribución se mantendría durante los dos (2) primeros ciclos,

equivalentes a (12) doce meses, luego de lo cual serían separados por

cada especialidad;
(iii) al culminar los (2) dos primeros ciclos de su carrera, tomó conocimiento

de que, por falta de alumnado, se cerraría la carrera de Laboratorio

Clínico; sin embargo, durante el tiempo que estudió no fue advertido de

tal circunstancia;
(iv) el 9 de julio de 2013, acudió al Instituto para tramitar sus certificados de

notas del I y II ciclo de su carrera, a fin de trasladarse a otra institución

educativa, siendo informado por el personal de la denunciada que tenía

que gestionar el visado de los mismos ante la Dirección Educativa de

Lima Metropolitana (en adelante, la DRELM);
(v) en la DRELM fue informado de que no podría obtener sus certificados

de estudios, debido a que el Instituto no había cumplido con remitir las

actas de notas de sus alumnos. Recién el 10 de febrero de 2014,

Lima, 22 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

personal de la denunciada le informó que las referidas actas habían

sido llevadas a dicha institución;
(viii) en esa misma fecha, personal de la denunciada le comunicó que en el

mes de abril de 2014, se iniciaría un nuevo ciclo de la especialidad de

Laboratorio Clínico, ofreciéndole que la matrícula y parte de la primera

mensualidad del referido ciclo académico serían cubiertas con los

gastos en los que había incurrido por la tramitación de sus certificados

de estudios;
(ix) contrariamente a lo informado por el Instituto, en el mes de abril de

2014, no se aperturó el III ciclo de la especialidad de Laboratorio

Clínico; y,
(x) el 5 de mayo de 2014, presentó un reclamo ante el Instituto, el cual

versaba sobre el incumplimiento del ofrecimiento de iniciar clases para

el III ciclo de su carrera y los errores que advirtió en sus actas de notas.

2. En sus descargos, el Instituto señaló lo siguiente:
(i) A través de la “Ficha del Alumno” suscrita por el señor Córdova al

momento de matricularse, se dejó constancia de que el mismo fue

informado de que su entidad ponía a disposición de los alumnos, a

través de su portal virtual, sus normas internas;
(ii) durante los primeros ciclos, sus alumnos eran agrupados sin distinción

de especialidad, dado que llevaban cursos generales;
(iii) no fue posible dar inicio al III ciclo de la especialidad de Laboratorio

Clínico, por no contar con la cantidad mínima de alumnado, de

conformidad con las Normas de Atención Carreras Profesionales. Tal

circunstancia había sido debidamente informada a sus alumnos,

inclusive publicada en su periódico mural;
(iv) mediante formulario único de trámite FUT 15500024, el señor

Córdova solicitó el certificado de estudios correspondiente al I y II ciclo,

siendo atendida dicha solicitud de forma oportuna, expidiéndose el

Certificado de Estudios 703031;
(v) atendió la solicitud formulada a través del FUT 155001415 mediante su

Gerente General, el señor Andrés Oblitas Tejada, quien se comprometió

con el denunciante a que los pagos correspondientes por derecho de

emisión de los certificados de estudios, serían considerados como parte

de pago de la matrícula y la primera cuota del III ciclo, en caso se

iniciara, y en tanto se esperaba la visación de las actas de nota por la

DRELM. Agregó que el señor Córdova firmó el referido formulario en

señal de conformidad;
(vi) el 5 de mayo de 2014, el denunciante presentó el formulario FUT

162000382, por el que presentó su reclamo por la falta de apertura del

errores en las actas de notas enviadas a la DRELM; siendo que dicho

reclamo fue absuelto de manera inmediata, remitiendo las actas de

notas a dicha institución de forma oportuna y con las correcciones

pertinentes; y,
(vii) su representada había dispuesto el aula para el desarrollo del III ciclo

de la especialidad de Laboratorio Clínico, siendo el inicio de las clases

respectiva el 3 de noviembre de 2014.


3. Mediante Resolución 12322015/CC2 del 23 de julio de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Instituto, por presunta

infracción del artículo 1° literal b) del Código, al haberse acreditado que

la denunciada omitió informar al denunciante que: (a) la especialidad de

Laboratorio Clínico no tenía alumnado suficiente, sancionándola con

una multa de 7 UIT; y, (b) los dos (2) primeros ciclos de estudios serían

cursados con alumnos de todas las especialidades, imponiéndole una

multa de 2 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Instituto, por infracción de los

artículos 18º y 19º del Código, al haberse acreditado que no cumplió

con: (a) brindar el servicio educativo correspondiente al III ciclo de la

especialidad de Laboratorio Clínico, pese a que fue ofrecido,

sancionándola con una multa de 15 UIT; y, (b) gestionar todos los

trámites necesarios para emitir los certificados de notas del

denunciante, imponiéndole una multa de 5 UIT;
(iii) declaró infundada la denuncia contra el Instituto, por infracción de los

artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido a que habría

cometido errores en la información consignada en las actas de notas

del denunciante;
(iv) ordenó al Instituto que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con:

(a) implementar un mecanismo para informar oportunamente a sus

alumnos que una determinada carrera técnica no contaría con la

capacidad mínima de estudiantes para continuar impartiendo las clases;


(b) implementar un mecanismo mediante el cual informara a todos los

alumnos de su entidad educativa, la modalidad en la cual serían

distribuidos durante todos los ciclos de sus carreras técnicas;


(c) reembolsar en favor del denunciante todos los pagos efectuados por

este, desde la matrícula en el ciclo 2012I hasta la culminación del ciclo

2012II, para lo cual el Instituto debía elaborar y entregar al interesado

una liquidación detallada de todos los pagos efectuados; y, (d) gestionar

bajo su costo y emitir un certificado de estudios en favor del señor

correspondientes ; y,


(v) condenó al Instituto al pago de las costas y costas del procedimiento y

ordenó su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del

Indecopi.


4. El 17 de agosto de 2015, el Instituto apeló la Resolución 12322015/CC2

señalando que :


(i) Durante los doce (12) meses que...

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