Sentencia nº 655-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000723-2014/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARTÍN MICHEL CÓRDOVA CAMPOS DENUNCIADA : INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO DE LA
CLÍNICA RICARDO PALMA S.A.
MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD
DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Instituto Superior
Tecnológico de la Clínica Ricardo Palma S.A., por infracción del artículo 1°
literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse
acreditado que omitió informar al denunciante que la especialidad de
Laboratorio Clínico no tenía alumnado suficiente.
Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró
fundada la denuncia, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que no gestionó
todos los trámites necesarios para emitir los certificados de notas del
denunciante.
Por otra parte, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Instituto Superior
Tecnológico de la Clínica Ricardo Palma S.A., por infracción del artículo 1°
literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor y,
reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que el no haber
informado al consumidor que los dos (2) primeros ciclos de la carrera de
Laboratorio Clínico se llevarían con alumnos de todas las especialidades, no
lo perjudicó ni lo expuso a perjuicio alguno.
De igual modo, se revoca la mencionada resolución en el extremo que
declaró fundada la denuncia, por infracción de los artículos 18° y 19° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara
infundada la misma, al quedar acreditado que la denunciada no ofreció al
denunciante una fecha exacta para la apertura del III ciclo de la especialidad
de Laboratorio Clínico.
Finalmente, se revoca la citada resolución en el extremo que declaró
infundada la denuncia interpuesta contra el Instituto Superior Tecnológico de
Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara
fundada la misma, al quedar acreditado que había cometido errores en la
información consignada en las actas de notas del denunciante.
SANCIONES: 2 UIT Por no informar que la especialidad de Laboratorio Clínico no tenía alumnado suficiente. 5 UIT Por no gestionar trámites para emitir los certificados de
notas del denunciante. 1 UIT Por los errores en las actas de notas del denunciante.
1. El 22 de julio de 2014, el señor Martín Córdova Campos (en adelante, el
señor Córdova) denunció al Instituto Superior Tecnológico de la Clínica
Ricardo Palma S.A. (en adelante, el Instituto), por presuntas infracciones de
la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,
el Código), en atención a los siguientes hechos:
(i) En el año 2012, contrató con el Instituto sus servicios educativos para la
carrera de Laboratorio Clínico, la cual tendría una duración de tres (3)
años, siendo que durante el proceso de matrícula no fue informado que
dicha carrera contaba con poco alumnado;
(ii) en el mes de abril del año 2012, inició sus estudios percatándose que
en su salón de clases se encontraban estudiando todos los alumnos de
las demás especialidades que dictaba la denunciada, siendo que dicha
distribución se mantendría durante los dos (2) primeros ciclos,
equivalentes a (12) doce meses, luego de lo cual serían separados por
cada especialidad;
(iii) al culminar los (2) dos primeros ciclos de su carrera, tomó conocimiento
de que, por falta de alumnado, se cerraría la carrera de Laboratorio
Clínico; sin embargo, durante el tiempo que estudió no fue advertido de
tal circunstancia;
(iv) el 9 de julio de 2013, acudió al Instituto para tramitar sus certificados de
notas del I y II ciclo de su carrera, a fin de trasladarse a otra institución
educativa, siendo informado por el personal de la denunciada que tenía
que gestionar el visado de los mismos ante la Dirección Educativa de
Lima Metropolitana (en adelante, la DRELM);
(v) en la DRELM fue informado de que no podría obtener sus certificados
de estudios, debido a que el Instituto no había cumplido con remitir las
actas de notas de sus alumnos. Recién el 10 de febrero de 2014,
Lima, 22 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
personal de la denunciada le informó que las referidas actas habían
sido llevadas a dicha institución;
(viii) en esa misma fecha, personal de la denunciada le comunicó que en el
mes de abril de 2014, se iniciaría un nuevo ciclo de la especialidad de
Laboratorio Clínico, ofreciéndole que la matrícula y parte de la primera
mensualidad del referido ciclo académico serían cubiertas con los
gastos en los que había incurrido por la tramitación de sus certificados
de estudios;
(ix) contrariamente a lo informado por el Instituto, en el mes de abril de
2014, no se aperturó el III ciclo de la especialidad de Laboratorio
Clínico; y,
(x) el 5 de mayo de 2014, presentó un reclamo ante el Instituto, el cual
versaba sobre el incumplimiento del ofrecimiento de iniciar clases para
el III ciclo de su carrera y los errores que advirtió en sus actas de notas.
2. En sus descargos, el Instituto señaló lo siguiente:
(i) A través de la “Ficha del Alumno” suscrita por el señor Córdova al
momento de matricularse, se dejó constancia de que el mismo fue
informado de que su entidad ponía a disposición de los alumnos, a
través de su portal virtual, sus normas internas;
(ii) durante los primeros ciclos, sus alumnos eran agrupados sin distinción
de especialidad, dado que llevaban cursos generales;
(iii) no fue posible dar inicio al III ciclo de la especialidad de Laboratorio
Clínico, por no contar con la cantidad mínima de alumnado, de
conformidad con las Normas de Atención Carreras Profesionales. Tal
circunstancia había sido debidamente informada a sus alumnos,
inclusive publicada en su periódico mural;
(iv) mediante formulario único de trámite FUT 15500024, el señor
Córdova solicitó el certificado de estudios correspondiente al I y II ciclo,
siendo atendida dicha solicitud de forma oportuna, expidiéndose el
Certificado de Estudios 703031;
(v) atendió la solicitud formulada a través del FUT 155001415 mediante su
Gerente General, el señor Andrés Oblitas Tejada, quien se comprometió
con el denunciante a que los pagos correspondientes por derecho de
emisión de los certificados de estudios, serían considerados como parte
de pago de la matrícula y la primera cuota del III ciclo, en caso se
iniciara, y en tanto se esperaba la visación de las actas de nota por la
DRELM. Agregó que el señor Córdova firmó el referido formulario en
señal de conformidad;
(vi) el 5 de mayo de 2014, el denunciante presentó el formulario FUT
162000382, por el que presentó su reclamo por la falta de apertura del
errores en las actas de notas enviadas a la DRELM; siendo que dicho
reclamo fue absuelto de manera inmediata, remitiendo las actas de
notas a dicha institución de forma oportuna y con las correcciones
pertinentes; y,
(vii) su representada había dispuesto el aula para el desarrollo del III ciclo
de la especialidad de Laboratorio Clínico, siendo el inicio de las clases
respectiva el 3 de noviembre de 2014.
3. Mediante Resolución 12322015/CC2 del 23 de julio de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Instituto, por presunta
infracción del artículo 1° literal b) del Código, al haberse acreditado que
la denunciada omitió informar al denunciante que: (a) la especialidad de
Laboratorio Clínico no tenía alumnado suficiente, sancionándola con
una multa de 7 UIT; y, (b) los dos (2) primeros ciclos de estudios serían
cursados con alumnos de todas las especialidades, imponiéndole una
multa de 2 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Instituto, por infracción de los
artículos 18º y 19º del Código, al haberse acreditado que no cumplió
con: (a) brindar el servicio educativo correspondiente al III ciclo de la
especialidad de Laboratorio Clínico, pese a que fue ofrecido,
sancionándola con una multa de 15 UIT; y, (b) gestionar todos los
trámites necesarios para emitir los certificados de notas del
denunciante, imponiéndole una multa de 5 UIT;
(iii) declaró infundada la denuncia contra el Instituto, por infracción de los
artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido a que habría
cometido errores en la información consignada en las actas de notas
del denunciante;
(iv) ordenó al Instituto que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con:
(a) implementar un mecanismo para informar oportunamente a sus
alumnos que una determinada carrera técnica no contaría con la
capacidad mínima de estudiantes para continuar impartiendo las clases;
(b) implementar un mecanismo mediante el cual informara a todos los
alumnos de su entidad educativa, la modalidad en la cual serían
distribuidos durante todos los ciclos de sus carreras técnicas;
(c) reembolsar en favor del denunciante todos los pagos efectuados por
este, desde la matrícula en el ciclo 2012I hasta la culminación del ciclo
2012II, para lo cual el Instituto debía elaborar y entregar al interesado
una liquidación detallada de todos los pagos efectuados; y, (d) gestionar
bajo su costo y emitir un certificado de estudios en favor del señor
correspondientes ; y,
(v) condenó al Instituto al pago de las costas y costas del procedimiento y
ordenó su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del
Indecopi.
4. El 17 de agosto de 2015, el Instituto apeló la Resolución 12322015/CC2
señalando que :
(i) Durante los doce (12) meses que...
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