Sentencia nº 650-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000072-2014/CPC-INDECOPI-CHT

declaró fundada la denuncia interpuesta por Asociación de Consumidores y

Usuarios de la Región Áncash contra Venecia Restaurant S.C.R.L., por

infracción del numeral 5.3 del artículo 5° del Código de Protección y Defensa

del Consumidor, al haber quedado acreditado que su establecimiento

comercial no contaba con una lista de precios en el exterior.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 22 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 13 de noviembre de 2014, Asociación de Consumidores y Usuarios de la

Región Áncash (en adelante, Acurea) denunció Venecia Restaurant S.C.R.L.

(en adelante, Restaurante Venecia), ante la Oficina Regional del Indecopi

Áncash Sede Chimbote (en adelante, la Oficina Regional), por infracción de

la Ley 29571, Código de Defensa y Protección del Consumidor (en adelante,

el Código), toda vez que su establecimiento comercial “Venecia Restaurant” no contaba con una lista de precios en el exterior. Para acreditar lo señalado,

presentó una constatación policial del 5 de noviembre de 2014, efectuada en

el establecimiento comercial de la denunciada.

  1. Mediante Resolución 1 del 27 de noviembre de 2014, la Oficina Regional

    admitió a trámite la denuncia presentada por Acurea contra Restaurante

    Venecia, imputando como presunta infracción, la falta de implementación de

    una lista de precios en el exterior de su establecimiento comercial.

  2. Mediante escrito del 5 de diciembre de 2014 , Restaurante Venecia presentó

    sus descargos, cuestionando las competencias del Indecopi para iniciar el

    PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

    DE LA LIBERTAD

    PROCEDIMIENTO : DE PARTE

    DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE

    LA REGIÓN ANCASH

    DENUNCIADA : VENECIA RESTAURANT S.C.R.L. MATERIA : LISTA DE PRECIOS EN EL EXTERIOR ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE RESTAURANTES Y DE SERVICIO

    MÓVIL DE COMIDAS

    SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

  3. El 7 de enero de 2015, Acurea presentó un escrito absolviendo los descargos

    presentados por la denunciada.


    5. Con escritos de fecha 30 de enero y 7 de abril de 2015, Restaurante Venecia

    reiteró los argumentos de defensa planteados en sus descargos.
    6. De igual manera, mediante escritos del 23 de marzo y 30 de abril de 2015,

    Acurea cumplió con reiterar sus argumentos expuestos y la importancia de la

    información en el mercado.


    7. El 24 de abril de 2015, ante el requerimiento efectuado por la Oficina

    Regional, Restaurante Venecia cumplió con presentar su Declaración Pago

    Anual Impuesto a la Renta Tercera Categoría del ejercicio 2014, en el cual

    se apreciaba un volumen de ventas netas ascendente a S/. 880 124,00.

    8. Por Resolución 6182015/INDECOPILAL del 30 de abril de 2015, la

    Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la

    Comisión), emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Sancionó a Restaurante Venecia con una multa de 3 UIT, por no

    implementar una lista de precios en el exterior de su establecimiento;
    (ii) denegó las medidas correctivas solicitadas por Acurea ;

    (iii) condenó a la parte denunciada al pago de las costas y costos del

    procedimiento;
    (iv) dispuso que Acurea participara del 10% de la multa impuesta; y
    (v) dispuso la inscripción de Restaurante Venecia en el Registro de

    Infracciones y Sanciones del Indecopi.

  4. El 18 de mayo de 2015, Restaurante Venecia apeló la Resolución

    6182015/INDECOPILAL, señalando lo siguiente:
    (i) La Comisión no tomó en cuenta que sí contaba con una lista de precios

    en el momento de la diligencia policial, la cual se encontraba

    presente procedimiento. Agregó que, contrariamente a lo denunciado por

    Acurea y tal como se desprendía de la misma constatación policial, sí

    contaba con una lista de precios ubicada a la entrada de su establecimiento,

    lo cual, de acuerdo al actual criterio de la Sala Especializada en Protección al

    Consumidor (en adelante, la Sala), era suficiente para dar por cumplida la

    obligación contenida en el numeral 5.3 del artículo 5° del Código.

  5. Con fecha 27 de noviembre de 2015, Acurea absolvió la apelación

    presentada por la denunciada, indicando que:
    (i) Contrariamente a lo señalado por la denunciada, la Comisión cumplió

    con merituar sus argumentos expuestos y los hechos constatados en el

    acta policial;
    (ii) el aludido cambio de criterio al que hacía referencia la denunciada, sólo

    era aplicable para establecimientos que brindaban servicio de

    hospedaje, más no era extensivo a aquellos proveedores dedicados al

    expendio de comidas y bebidas;
    (iii) la denunciante no cumplió con proporcionar información clara y

    oportuna sobre los precios de los servicios ofrecidos, en tanto no

    contaba con una lista de precios en el exterior de su establecimiento,

    disposición legal que no podía ser sustituida por la implementación de

    cartillas de precios al interior del local; y,
    (iv) la Sala ya se había pronunciado sobre la interpretación teleológica y

    sistemática del numeral 5.3 del artículo 5° del Código.


    11. Cabe precisar que, en tanto Acurea no apeló el extremo de la resolución por

    el cual se dispuso su participación en el 10% de la multa, ni el extremo que

    denegó su solicitud de medidas correctivas, los mismos han quedado

    consentidos.

    ANÁLISIS

    Sobre la obligación de exhibir una lista de precios en el exterior del

    establecimiento comercial

    12. El derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de

    una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más

    implementada a través de una cartilla de precios, ubicada en un atril en

    el interior de su establecimiento, tal como fue registrado en el acta

    policial correspondiente;
    (ii) de acuerdo con el actual criterio de la Sala, la finalidad del numeral 5.3

    del artículo 5° del Código, era proporcionar información clara y oportuna

    sobre los precios de los servicios ofrecidos, lo cual se cumplía

    adecuadamente mediante la implementación de una lista de precios

    visible y accesible para los consumidores; indicar lo contrario, implicaba

    una afectación grave a los principios contenidos en la Ley 27444, Ley

    del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG); y,
    (iii) la sanción impuesta le causaba un grave perjuicio económico.


    13. Atendiendo a su importancia, el derecho de información, regulado en el literal

    1. del numeral 1.1 del artículo 1°, así como en el artículo 2º del Código,

    involucra el deber de los proveedores de proporcionar toda la información

    relevante sobre las características de los productos y servicios que oferten, a

    efectos de que los consumidores puedan realizar una adecuada elección o

    decisión de consumo, así como para efectuar un uso o consumo correcto de

    los bienes y servicios que hayan adquirido .


    14. Un elemento importante en la decisión de compra es el precio, porque

    permite comparar la oferta existente en el mercado, aun cuando no es el

    único factor considerado por los consumidores. Conseguir los precios de los

    productos y servicios ofrecidos en el mercado, tiene un costo que se traduce

    en tiempo de búsqueda y comparación, por ello, el Código mediante su

    artículo 5° ha querido reducir tales costos a favor de los consumidores,

    obligando a los proveedores a contar con una lista de precios de los

    productos o servicios ofrecidos, la cual debe ser exhibida de manera

    perceptible a los usuarios .

    importantes, debido a que a través de su ejercicio, los consumidores cumplen

    su función económica de ordenar el mercado, premiando con su elección a

    las empresas más eficientes y orientando las prácticas productivas en función

    a sus preferencias. No en vano es el primer derecho reconocido constitucionalmente a favor de los consumidores :

    Constitución Política del Perú de 1993

    Artículo 65º. El Estado defiende el interés de los consumidores y

    usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los

    bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado.

    Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.


    15. Al respecto, el numeral 5.3 del artículo 5° del Código establece lo siguiente:

    Artículo 5º. Exhibición de precios o de listas de precios.
    5.3 Los establecimientos que expenden comidas y bebidas y los servicios

    de hospedaje y hostelería están obligados a colocar sus listas de precios

    en el exterior, de forma accesible y visible para consulta del consumidor.

    En estos servicios está prohibido el cobro de montos adicionales por

    cualquier tipo de concepto o recargo de manera disgregada al precio final,

    con excepción del recargo al consumo por...

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