Sentencia nº 99-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 57-2015/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES CJ & M EXPRESS
E.I.R.L.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
julio de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las
siguientes medidas:
(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación
del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al
amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional
de Administración de Transporte, a través del Oficio 4432015MTC/15,
respecto de la ruta de Lima (Región Lima) Huanta (Región Ayacucho)
y viceversa, con escala comercial en la ciudad de Ayacucho (Región Ayacucho). La ilegalidad de la medida radica en que no se ha
acreditado la existencia de una norma de rango legal o un mandato
judicial que faculte al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a
abstenerse de ejercer sus funciones administrativas, de acuerdo con
los artículos 63, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
(ii) La suspensión de otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transportes en tanto no se
aprueben las normas complementarias al Reglamento Nacional de
Administración de Transportes, prevista en la Tercera Disposición
Complementaria Final de dicho reglamento. La razón es que el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha acreditado que
cuenta con una norma de rango legal o un mandato judicial que lo
faculte a no ejercer sus funciones administrativas, de acuerdo con los
artículos 63, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02842015/CEBINDECOPI del 17 de
(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil
(1000) Unidades Impositivas Tributarias, como requisito para acceder
al mercado del servicio de transporte público regular de personas de
ámbito nacional, establecida en el numeral 1.5.1 del artículo 38 y en el
numeral 1.12.1 del artículo 55 del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte. Ello, en tanto la referida exigencia
vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 – Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su incorporación al ordenamiento.
(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión, como requisito para prestar el servicio de
transporte público regular de personas de ámbito nacional en rutas
que tengan como origen y/o destino a la provincia de Lima
Metropolitana y/o Callao, establecida en el artículo 39 del Reglamento
Nacional de Administración de Transporte. La razón es que el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones no contaba con un
informe previo a la introducción de dicha medida que la justifique,
según lo exigido por el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre. Asimismo, se verificó que la medida
resulta discriminatoria, en concordancia con el artículo 12 del Decreto
Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada,
y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transporte terrestre en la red vial nacional se otorguen conforme a los
informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre,
establecida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
La razón es que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no
presentó argumentos que justifiquen su introducción a la legislación,
de conformidad con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 27181,
Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre.
Asimismo, se MODIFICA la Resolución 02842015/CEBINDECOPI en el
extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la
exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
debidamente autorizados, contenida en los artículos 33.2 y 33.4 del Decreto
Supremo 0172009MTC de manera genérica; PRECISANDO que la carencia
de razonabilidad de dicha exigencia se verifica únicamente en la ciudad de
Huanta (Región Ayacucho).
Finalmente, se MODIFICA la Resolución 02842015/CEBINDECOPI en el
extremo que dispuso la inaplicación a favor de Empresa de Transportes CJ
& M Express E.I.R.L., respecto a la exigencia de contar con terminales
terrestres o estaciones de ruta debidamente autorizados de manera
genérica; PRECISANDO que la referida inaplicación únicamente
corresponde a la exigencia de contar con terminales terrestres en la
ciudad de Huanta (Región Ayacucho).
Cabe precisar que la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática
denunciada se circunscribe únicamente a la aplicación de dicha obligación
en la ciudad antes mencionada, en la que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no ha demostrado que exista un problema de congestión
vehicular o que exista infraestructura habilitada.
Lima, 22 de febrero de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de marzo de 2015, la Empresa de Transportes CJ & M Express E.I.R.L.
(en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición
de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar
el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional ,
materializadas en las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo
0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte (en
adelante, RNAT) :
(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de
autorizaciones para prestar el servicio de transporte público regular
de personas en la red vial nacional, en la ruta Lima (Región Lima) –
Huanta (Región Ayacucho) y viceversa, materializado en el Oficio
4432015MTC/15 .
(ii) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte, en tanto no se
aprueben las normas complementarias del RNAT, materializada en la
Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT .
(iii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) como
requisito para brindar el servicio de transporte público regular de
personas de ámbito nacional con origen y/o destino en la Provincia
de Lima Metropolitana (en adelante, Lima) y/o la Provincia
Constitucional del Callao (en adelante, Callao), materializada en el
artículo 39 del RNAT .
(iv) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) como requisito
para prestar el servicio de transporte público regular de personas en
el ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT .
transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los
informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en
adelante, OTT), dispuesta en la Vigésimo Primera Disposición
Complementaria Transitoria del RNAT .
(vi) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas
comerciales, en ciudades donde el MTC no ha otorgado Certificados
de Habilitación Técnica, prevista en los numerales 2 y 4 del artículo
33 del RNAT .
2. Mediante Resolución 02342015/STCEBINDECOPI del 13 de abril de 2015,
la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia respecto a
las siguientes presuntas barreras burocráticas ilegales y/o carentes de
razonabilidad:
(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de
autorizaciones para prestar el servicio de transporte público regular
de personas en la red vial nacional, en la ruta Lima (Región Lima) –
Huanta (Región Ayacucho) y viceversa, materializada en el Oficio
4432015MTC/15.
(ii) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte en tanto no se
aprueben las normas complementarias al RNAT, establecida en la
Tercera Disposición Complementaria Final de dicho reglamento.
(iii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad para brindar el
servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional
con origen y/o destino en Lima y/o el Callao, establecida en el artículo
39 del RNAT.
(iv) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
UIT como requisito para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional, establecida en el artículo
38.1.5.1 del RNAT.
(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los
informes elaborados por el OTT, establecida en la Vigésimo Primera
Disposición Complementaria Transitoria del RNAT.
(vi) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas
comerciales; así como para solicitar nuevas autorizaciones de ruta,
materializada en los numerales 2 y 4 del artículo 33 del RNAT.
3. El 23 de abril de 2015, el MTC contestó la denuncia, señalando lo siguiente:
(i) No existe negativa por parte del MTC a recibir solicitudes de los
administrados, en la medida que éstos cumplan con los requisitos
...
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