Sentencia nº 610-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente0393-2016/SPC

PROCEDIMIENTO : QUEJA

QUEJADA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

QUEJOSO : JULIA GUADALUPE CASTILLO SANCHEZ MATERIAS : TEMAS PROCESALES

QUEJA

Julia Guadalupe Castillo Sanchez, contra la Comisión de Protección al

Consumidor Sede Lima Sur N° 2, toda vez que la denunciante no fue

debidamente notificada en su domicilio procesal con la Resolución

20162015/CC2 emitida por el referido órgano resolutivo.

Lima, 16 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 19 de mayo de 2015, la señora Julia Guadalupe Castillo Sánchez

    (en adelante, la señora Castillo) denunció a Cencosud Retail Perú S.A. (en

    adelante, Metro) por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley

    29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

    Código). Indicó que Metro no adoptó las medidas de seguridad necesarias

    en su local, en tanto su menor hija sufrió un accidente, generándole lesiones.

    Además, señaló que no habría brindado asistencia o auxilio a su menor hija

    pese a los daños ocasionados y, finalmente, manifestó que había recibido

    maltratos por parte de la empresa denunciada.

    2. Mediante Resolución 20262015/CC2INDECOPI de fecha 13 de noviembre

    de 2015, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2,

    resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia presentada por la señora Castillo contra

    Metro, en tanto se acreditó que la empresa no adoptó las medidas de

    seguridad necesarias a fin de evitar que la menor hija de la denunciante

    sufriera daño en su integridad física, sancionándola con una multa de

    diez (10) UIT.
    (ii) declaró infundada la denuncia presentada por la señora Castillo contra

    Metro, respecto a que no se le habría ofrecido auxilio ante el accidente

    ocurrido,;
    (iii) declaró infundada la denuncia presentada por la señora Castillo contra

    Metro, respecto a que habría sido víctima de maltratos por parte del

    personal de la denunciada, y;

    SUMILLA: Se declara fundado el reclamo en queja formulado por la señora


    (iv) ordenó como medida correctiva, adoptar de forma inmediata las

    medidas de seguridad dirigidas a evitar exponer la integridad física de

    sus consumidores, así como el pago de las costas y costas del presente

    procedimiento.

  2. Con fechas 19 y 25 de enero de 2016, la señora Castillo presentó un reclamo

    en queja contra la Comisión, indicando lo siguiente:
    (i) La cédula de notificación que contenía la Resolución 20162015/CC2

    no fue diligenciada a su domicilio procesal, ubicado en Jirón Gral. José

    María Córdova N° 1559, departamento J, segundo piso, distrito de

    Lince;
    (ii) tomó conocimiento de la emisión de la Resolución 20162015/CC2, al

    consultar vía telefónica el estado de su expediente, ya que no recibió la

    notificación de la mencionada resolución a su domicilio, pues no le fue

    entregada de manera directa, ni a ninguna otra persona que viva en tal

    dirección, por lo que lo consignado en el Acta de Notificación era falso;

    y,
    (iii) la descripción del domicilio consignado en el Acta de Notificación no

    correspondía a su domicilio procesal, de conformidad con las

    fotografías que adjuntó.


    4. Mediante Memorándum 2812016/CC2 del 3 de febrero de 2016, la

    Secretaría Técnica de la Comisión presentó su informe de queja precisando

    lo siguiente:

    (i) Contrariamente a lo indicado por la señora Castillo en su queja, la

    Resolución 20162015/CC2 fue debidamente notificada a su domicilio

    procesal, cumpliéndose con lo establecido en la Directiva

    0012013/TRIINDECOPI; y,
    (ii) mediante la Resolución N° 5 se resolvió declarar consentida la

    Resolución 20162015/CC2 en tanto que pese a estar debidamente

    notificada, las partes no interpusieron recurso de apelación alguno.


    5. De conformidad con el artículo 158º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

    Administrativo General y la Directiva 0012009/TRIINDECOPI , el reclamo

    ANÁLISIS

    Sobre el reclamo en queja

    en queja constituye un medio de impulso en la tramitación de un

    procedimiento administrativo que pretende que la instancia superior ordene

    la subsanación de un defecto y continúe el trámite con arreglo a las normas

    correspondientes.

    6. Así, la queja se interpone contra los defectos de tramitación incurridos en un

    procedimiento administrativo, en especial, contra aquellos que supongan la

    paralización del procedimiento, infracción de plazos, incumplimiento de

    deberes funcionales u omisión de trámites, que deben ser subsanados antes

    de que se emita la resolución definitiva del asunto que ponga fin a la

    instancia respectiva. Excepcionalmente, los defectos de trámite ocurridos

    con posterioridad a la emisión de la resolución...

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