Sentencia nº 538-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente0294-2016/SPC

PROCEDIMIENTO : QUEJA

QUEJADO : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE


LIMA SUR N° 2

QUEJOSA : COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALES TRANSPORTE SOL Y MAR LTDA.

MATERIA : TEMAS PROCESALES

SUMILLA: Se declara improcedente el reclamo en queja presentado por

Cooperativa de Servicios Especiales Transporte Sol y Mar Ltda. contra la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2, en el extremo

que cuestionó la notificación de la Resolución 1, debido a que dichos vicios

no pueden cuestionarse a través del reclamo en queja.

Por otro lado, se declara infundado dicho reclamo en queja, en el extremo

que cuestionó la notificación de la Resolución 14502015/CC2, al haberse

verificado que dicho órgano resolutivo no incurrió en el defecto de

tramitación invocado.

Lima, 12 de febrero de 2016

ANTECEDENTES


1. Mediante Resolución 14502015/CC2 del 27 de agosto de 2015, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión) sancionó con una multa de 85 UIT a Cooperativa de Servicios

Especiales Transporte Sol y Mar Ltda. (en adelante, la Cooperativa) por

infringir los artículos 2º.1. y 2°.2. del Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), al haber quedado acreditado que

brindó a su público usuario información que no fue veraz respecto al costo

por pasaje universitario, a efectos de tomar una adecuada decisión de

consumo .

Cabe precisar que la mencionada resolución fue notificada el 25 de

setiembre de 2015 en el domicilio fiscal de la Cooperativa .


2. Mediante Resolución 2 del 15 de octubre de 2015, la Comisión declaró

consentida la Resolución 14502015/CC2, en la medida que no se presentó

recurso de apelación alguno, dentro del plazo establecido normativamente.

Dicha resolución fue notificada el 30 de octubre de 2015 en el domicilio fiscal

de la denunciada .


3. El 20 de enero de 2016, la Cooperativa interpuso un reclamo en queja contra

la Comisión, alegando lo siguiente:
(i) Había detectado irregularidades y vicios suscitados durante la

tramitación del procedimiento seguido bajo Expediente 02642014/CC2,

ya que las notificaciones cursadas desde el inicio del mencionado

procedimiento hasta la expedición de la Resolución 14502015/CC2 no

fueron remitidas con arreglo a ley;
(ii) en las notificaciones de las referidas resoluciones expedidas por la

autoridad se consignó que no era posible ubicar el domicilio de su

empresa, siendo que en otras oportunidades se había indicado que

una persona se negó a firmar la recepción de tales documentos;
(iii) resultaba sospechoso que haya sido válidamente notificado con la

Resolución 2 del 15 de octubre de 2015, que declaró consentido el

pronunciamiento final emitido por la Administración; y,
(iv) dado que se vulneró su derecho a la defensa, debido procedimiento y

tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en la Constitución Política del

Perú, así como en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, correspondía que se declarara la nulidad de lo actuado, a

partir de la notificación de la resolución de imputación de cargos.


4. Mediante Memorándum 02792016/CC2 del 3 de febrero de 2016, la

Secretaría Técnica de la Comisión presentó su informe de descargos en

relación al reclamo en queja formulado por la Cooperativa, precisando lo que

se detalla a continuación:

(i) La cédula de notificación de la Resolución 1 del 13 de noviembre de

2014 fue debidamente notificada al domicilio fiscal de la quejosa,

ubicado en: “Cal. Cajamarca Mza. H12 Lote 2 P.J. Nuestra Señora De

Las Mercedes (Paradero Final JV Sol y Mar), Ventanilla” ;
(ii) en tanto la persona que se encontraba en el domicilio fiscal de la

denunciada se negó a recibir, identificarse y firmar la cédula de

notificación correspondiente a la mencionada Resolución 1, se procedió

a notificar dicho acto bajo puerta, indicando que las características y

detalles del domicilio fiscal de la quejosa;
(iii) la Resolución 14502015/CC2 del 27 de agosto de 2015 fue notificada

en el domicilio fiscal de la Cooperativa, en primer lugar, mediante visita

de notificación, ya que no se había podido encontrar a persona alguna

en dicho local que reciba dicho documento, informándose que se

realizaría una posterior visita. En ese sentido, tres (03) días después, se

procedió a notificar la respectiva acta y la Resolución 14502015/CC2,

señalando en esta todas las características y detalles del domicilio fiscal

de la denunciada; y,
(iv) se podía verificar que las notificaciones materia del reclamo en queja

fueron realizadas válidamente, al haber cumplido con los requisitos

establecidos por el numeral 3.2. de la Directiva N°

0012013/TRIINDECOPI, para tales efectos.


5. De conformidad con el artículo 158º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General y la Directiva 0012009/TRIINDECOPI , el reclamo

en queja constituye un medio de impulso en la tramitación de un

procedimiento administrativo que pretende que la instancia superior ordene la

subsanación de un defecto y continúe el trámite con arreglo a las normas

correspondientes. Así, la queja se interpone contra los defectos de

tramitación incurridos en un procedimiento administrativo, en especial, contra

aquellos que supongan la paralización del procedimiento, infracción de

plazos, incumplimiento de deberes funcionales u omisión de trámites, que

deben ser subsanados antes de que se emita la resolución definitiva del

asunto que ponga fin a la instancia respectiva. Excepcionalmente, los

defectos de trámite ocurridos con posterioridad a la emisión de la resolución

definitiva, como, por ejemplo, la notificación defectuosa de la resolución, la

denegatoria de recursos o la demora en conceder una apelación, permiten la

formulación de una queja .

ANÁLISIS

Sobre el reclamo en queja

6. En ese orden de ideas, la finalidad de la queja es lograr la modificación de

una conducta administrativa, no de un acto, pues el reclamo sólo puede

referirse al control por el órgano superior de los desaciertos en la conducta

procesal de la autoridad administrativa .


7. Ahora bien, la Directiva 0012009/TRIINDECOPI establece que la facultad

otorgada para resolver la queja no puede implicar un juzgamiento sobre el

fondo de la materia controvertida en el procedimiento pues esta evaluación

compete exclusivamente al órgano quejado a través del pronunciamiento que

pone...

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