Sentencia nº 83-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente72-2015/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTES : SERVICIOS EMPRESARIALES INTERNACIONAL

CISNE PERÚ S.A.C. Y OTRAS

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

RAZONABILIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

julio de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las

siguientes medidas:

(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,

Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Ello, en tanto la

referida exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 – Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que

justifique su imposición.

(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,

financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público

regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la

Provincia de Lima Metropolitana y/o en la Provincia Constitucional del

Callao, materializada en el artículo 39.1 del Decreto Supremo

0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 – Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que

justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es

discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757

Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo IV del

Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo

General.

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 03132015/CEBINDECOPI del 31 de

(iii) La exigencia de presentar un informe emitido por una “entidad

certificadora autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar

el servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 55.3 del Decreto Supremo 0172009MTC,

Reglamento Nacional de Administración de Transporte, y materializado

en el procedimiento 21 del Texto Único de Procedimientos

Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

La razón es que de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria

Final del Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de

Administración de Transporte, no es exigible aquello que tenga un

plazo de entrada en vigencia o requiera de una norma complementaria.

De esta manera, dado que de acuerdo al Decreto Supremo

0172009MTC la exigencia de presentar el informe fue suspendida

hasta treinta (30) días hábiles después de la publicación de la relación

de las entidades certificadoras en la página web del Ministerio de

Transportes y Comunicaciones, lo cual aún no se ha efectuado, por lo

que el informe referido no puede ser solicitado.

(iv) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de

transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes

elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, contenida en la

Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto

Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de

Transporte. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 – Ley

General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de

Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe

previo que justifique su imposición.

Lima, 11 de febrero de 2016

I. ANTECEDENTES
1. El 20 de marzo de 2015, complementado con los escritos del 9 de abril y 6

de mayo de 2015, Servicios Empresariales Internacional Cisne Perú S.A.C. y

otros (en adelante, las denunciantes) denunciaron al Ministerio de

Transportes y Comunicaciones (en adelante, el MTC) ante la Comisión de

Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la

presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de

razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de

personas en el ámbito nacional ​, materializadas en las siguientes medidas

contenidas en el Decreto Supremo 0172009MTC – Reglamento Nacional

de Administración de Transporte (en adelante, RNAT):

(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)

Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el

servicio de transporte público regular de personas en el ámbito

nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT .

(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,

financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para

brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito

nacional con origen y/o destino en la Provincia de Lima Metropolitana

(en adelante, Lima) y/o la Provincia Constitucional del Callao (en

adelante, Callao), materializada en el artículo 39.1 del RNAT ​.

(iii) La exigencia de presentar un informe emitido por una “​entidad

certificadora autorizada​” como parte del trámite de otorgamiento de

autorización para prestar el servicio público regular de personas,

establecido en el artículo 55.3 del RNAT y en el procedimiento 21 del

Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) del


39.1.2 Análisis del mercado:
39.1.2.1 Panorama general del sector transporte de personas y un análisis socioeconómico

MTC, pese a que hasta la fecha no se ha aprobado la reglamentación

necesaria para que exista alguna entidad certificadora habilitada.

(iv) La exigencia de que la autorización para prestar el servicio de

transporte en la red vial nacional se otorgue conforme a los informes

elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante,

OTT), contenida en la Vigésima Primera Disposición Complementaria

Transitoria del RNAT ​.

(v) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta

debidamente autorizados en el origen y en el destino de cada una de

sus rutas, materializada en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT ​.


2. Mediante Resolución 3032015/STCEBINDECOPI del 14 de mayo de 2015,

la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia y otorgó

un plazo de cinco (5) días hábiles al MTC para que formule sus descargos.

3. El 28 de mayo de 2015, el MTC presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) La Comisión debe indicar cuáles son las variables y los indicadores que

ha tomado en cuenta para calificar una regulación pública como barrera

burocrática que no permita a los agentes económicos actuar libremente

o en función de sus propias capacidades. Las disposiciones

cuestionadas no deberían considerarse como barreras burocráticas y,

en consecuencia, no podrían ser conocidas por la Comisión.

(ii) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y

escalonados de patrimonio mínimo con el que deben contar las

empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que

brinden y al ámbito geográfico del mismo, por lo que dicha exigencia no

constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad

empresarial de las denunciantes. Así, la exigencia de contar con un

patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias,

siendo en unos casos de 1 000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50

UIT.

(iii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad es legal y racional,

ya que establece las condiciones legales específicas que deben reunir

las empresas de transporte terrestre para prestar el servicio público

regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino a Lima

y Callao.

(iv) La exigencia establecida en el artículo 55.3 del RNAT, referida a la

presentación de un informe emitido por una entidad certificadora

autorizada como requisito para obtener la autorización de transporte

terrestre a nivel nacional, responde a una mejora en la calidad del

servicio de transporte. Además, dicha norma fue emitida con base en la

facultad normativa del MTC de regular el transporte terrestre a nivel

nacional.

(v) Al amparo de lo establecido en la Vigésima Primera Disposición

Complementaria Transitoria del RNAT, modificada por el artículo 4 del

Decreto Supremo 0062010MTC, y en aplicación de los artículos 3, 8,

11 y 16 de la Ley 27181 Ley General de Transporte y Tránsito

Terrestre y del artículo 9 del RNAT, se suspendió el otorgamiento de

autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la

transferencia de funciones a la Superintendencia de Transporte

Terrestre de personas, carga y mercancías – SUTRAN.

(vi) La Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT

suspende solo de manera temporal el otorgamiento de autorizaciones

en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de

funciones a la SUTRAN. Asimismo, dispuso que las referidas

autorizaciones se otorgarían conforme a los informes del OTT, previo

diagnóstico de la situación de transporte terrestre.

(vii) La transferencia de funciones a la SUTRAN inició el 1 de julio del 2009,

por lo que a la fecha la suspensión ha sido levantada para el transporte

de mercancías. No obstante ello, de acuerdo con el Decreto Supremo

0062010MTC, la suspensión contenida en la Vigésima Primera

Disposición Complementaria Transitoria del RNAT se mantiene para el

servicio de transporte regular de personas hasta que se implemente el

OTT.

(viii) La suspensión cuestionada responde a la necesidad de lograr que las

empresas de transporte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR