Sentencia nº 83-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 11 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 72-2015/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTES : SERVICIOS EMPRESARIALES INTERNACIONAL
CISNE PERÚ S.A.C. Y OTRAS
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
julio de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las
siguientes medidas:
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Ello, en tanto la
referida exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 – Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición.
(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la
Provincia de Lima Metropolitana y/o en la Provincia Constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39.1 del Decreto Supremo
0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 – Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es
discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757 –
Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo IV del
Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General.
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 03132015/CEBINDECOPI del 31 de
(iii) La exigencia de presentar un informe emitido por una “entidad
certificadora autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar
el servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 55.3 del Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte, y materializado
en el procedimiento 21 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
La razón es que de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria
Final del Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, no es exigible aquello que tenga un
plazo de entrada en vigencia o requiera de una norma complementaria.
De esta manera, dado que de acuerdo al Decreto Supremo
0172009MTC la exigencia de presentar el informe fue suspendida
hasta treinta (30) días hábiles después de la publicación de la relación
de las entidades certificadoras en la página web del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, lo cual aún no se ha efectuado, por lo
que el informe referido no puede ser solicitado.
(iv) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes
elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, contenida en la
Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de
Transporte. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 – Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe
previo que justifique su imposición.
Lima, 11 de febrero de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de marzo de 2015, complementado con los escritos del 9 de abril y 6
de mayo de 2015, Servicios Empresariales Internacional Cisne Perú S.A.C. y
otros (en adelante, las denunciantes) denunciaron al Ministerio de
Transportes y Comunicaciones (en adelante, el MTC) ante la Comisión de
Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la
presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de
razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de
personas en el ámbito nacional , materializadas en las siguientes medidas
contenidas en el Decreto Supremo 0172009MTC – Reglamento Nacional
de Administración de Transporte (en adelante, RNAT):
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el
servicio de transporte público regular de personas en el ámbito
nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT .
(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para
brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito
nacional con origen y/o destino en la Provincia de Lima Metropolitana
(en adelante, Lima) y/o la Provincia Constitucional del Callao (en
adelante, Callao), materializada en el artículo 39.1 del RNAT .
(iii) La exigencia de presentar un informe emitido por una “entidad
certificadora autorizada” como parte del trámite de otorgamiento de
autorización para prestar el servicio público regular de personas,
establecido en el artículo 55.3 del RNAT y en el procedimiento 21 del
Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) del
39.1.2 Análisis del mercado:
39.1.2.1 Panorama general del sector transporte de personas y un análisis socioeconómico
MTC, pese a que hasta la fecha no se ha aprobado la reglamentación
necesaria para que exista alguna entidad certificadora habilitada.
(iv) La exigencia de que la autorización para prestar el servicio de
transporte en la red vial nacional se otorgue conforme a los informes
elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante,
OTT), contenida en la Vigésima Primera Disposición Complementaria
Transitoria del RNAT .
(v) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
debidamente autorizados en el origen y en el destino de cada una de
sus rutas, materializada en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT .
2. Mediante Resolución 3032015/STCEBINDECOPI del 14 de mayo de 2015,
la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia y otorgó
un plazo de cinco (5) días hábiles al MTC para que formule sus descargos.
3. El 28 de mayo de 2015, el MTC presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) La Comisión debe indicar cuáles son las variables y los indicadores que
ha tomado en cuenta para calificar una regulación pública como barrera
burocrática que no permita a los agentes económicos actuar libremente
o en función de sus propias capacidades. Las disposiciones
cuestionadas no deberían considerarse como barreras burocráticas y,
en consecuencia, no podrían ser conocidas por la Comisión.
(ii) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y
escalonados de patrimonio mínimo con el que deben contar las
empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que
brinden y al ámbito geográfico del mismo, por lo que dicha exigencia no
constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad
empresarial de las denunciantes. Así, la exigencia de contar con un
patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias,
siendo en unos casos de 1 000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50
UIT.
(iii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad es legal y racional,
ya que establece las condiciones legales específicas que deben reunir
las empresas de transporte terrestre para prestar el servicio público
regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino a Lima
y Callao.
(iv) La exigencia establecida en el artículo 55.3 del RNAT, referida a la
presentación de un informe emitido por una entidad certificadora
autorizada como requisito para obtener la autorización de transporte
terrestre a nivel nacional, responde a una mejora en la calidad del
servicio de transporte. Además, dicha norma fue emitida con base en la
facultad normativa del MTC de regular el transporte terrestre a nivel
nacional.
(v) Al amparo de lo establecido en la Vigésima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del RNAT, modificada por el artículo 4 del
Decreto Supremo 0062010MTC, y en aplicación de los artículos 3, 8,
11 y 16 de la Ley 27181 Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre y del artículo 9 del RNAT, se suspendió el otorgamiento de
autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la
transferencia de funciones a la Superintendencia de Transporte
Terrestre de personas, carga y mercancías – SUTRAN.
(vi) La Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT
suspende solo de manera temporal el otorgamiento de autorizaciones
en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de
funciones a la SUTRAN. Asimismo, dispuso que las referidas
autorizaciones se otorgarían conforme a los informes del OTT, previo
diagnóstico de la situación de transporte terrestre.
(vii) La transferencia de funciones a la SUTRAN inició el 1 de julio del 2009,
por lo que a la fecha la suspensión ha sido levantada para el transporte
de mercancías. No obstante ello, de acuerdo con el Decreto Supremo
0062010MTC, la suspensión contenida en la Vigésima Primera
Disposición Complementaria Transitoria del RNAT se mantiene para el
servicio de transporte regular de personas hasta que se implemente el
OTT.
(viii) La suspensión cuestionada responde a la necesidad de lograr que las
empresas de transporte...
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