Sentencia nº 473-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000013-2015/LCC/PS0-INDECOPI-JUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : JUAN CARLOS RAMOS CIPRIANO DENUNCIADA : UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : EDUCACIÓN SUPERIOR

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el

señor Juan Carlos Ramos Cipriano contra la Resolución

4422015/INDECOPIJUN, toda vez que los presuntos errores de derecho

alegados, referidos a la vulneración de los principios de debido

procedimiento y motivación, así como del derecho de contradicción, no se

encuentran contenidos en el mencionado acto administrativo.

Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el

señor Juan Carlos Ramos Cipriano contra la Resolución

4422015/INDECOPIJUN, respecto de la presunta inaplicación del artículo

412° del Código Procesal Civil , en la medida que la Administración se

encuentra facultada a denegar el reembolso de costos del procedimiento en

el marco de los procedimientos sumarísimos, a fin de evitar la posible

materialización de un ejercicio abusivo de derecho.

Lima, 09 de febrero de 2016

ANTECEDENTES


1. Mediante Resolución 2052014/PS0INDECOPIJUN del 18 de agosto de

2014, emitida en el marco de la tramitación del Expediente

1652014/PS0INDECOPIJUN, el Órgano Resolutivo de Procedimientos

Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, el

ORPS) dio por finalizado el procedimiento administrativo seguido por el señor

Juan Carlos Ramos Cipriano (en adelante, el señor Ramos) contra

Universidad Peruana Los Andes (en adelante, la Universidad). En dicha

resolución el ORPS condenó a la Universidad al pago de las costas y costos

del procedimiento.

2. Mediante Resolución 2592014/PS0INDECOPIJUN del 6 de octubre de

2014, el ORPS ordenó a la denunciada, que cumpliera con pagar al señor

Ramos la suma de S/. 72,00 por concepto de costas y S/. 2 500,00 por

concepto de costos del procedimiento seguido bajo el Expediente

3. El incumplimiento del pago de las costas y costos del procedimiento, motivó

que el ORPS, mediante Resolución 0662015/PS0INDECOPIJUN del 11 de

marzo de 2015, sancione a la Universidad con una multa de 1 UIT.

4. El 22 de junio de 2015, subsanado con el escrito del 14 de julio de 2015, el

señor Ramos presentó su solicitud de liquidación de costos por la suma de

S/. 5 180,00. Para tal efecto adjuntó el recibo por honorarios electrónico

E0017 del 19 de junio de 2015, un voucher de pago efectuado a favor de su

abogado el señor José Antonio Pérez Hinostroza por la suma de S/. 5 180,00

a través del BBVA Banco Continental S.A., así como la suspensión de cuarta categoría de su abogado.

5. Mediante Resolución 2722015/PS0INDECOPIJUN del 27 de agosto de

2015, el ORPS ordenó a la Universidad el pago de S/. 36,00 por concepto de

costas, y denegó la solicitud de liquidación de costos del procedimiento,

asimismo dispuso la remisión de los actuados a la Unidad de Inteligencia

Financiera de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la

SBS) para el inicio de investigaciones de acuerdo a su competencia.

6. Ante el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramos, mediante

Resolución 4422015/INDECOPIJUN, la Comisión de la Oficina Regional del

Indecopi de Junín emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Confirmó la Resolución 2722015/PS0INDECOPIJUN, en el extremo

que ordenó a la Universidad pagar al denunciante la suma de S/. 36,00

por concepto de costas del Expediente

132015LCC/PS0INDECOPIJUN;
(ii) confirmó la Resolución 2722015/PS0INDECOPIJUN en el extremo

que denegó la solicitud de pago de costos presentada por el señor

Ramos, al haber quedado acreditado que tal solicitud configuraba un

ejercicio abusivo de derecho que no resultaba amparable por el

ordenamiento; y,
(iii) dejó sin efecto el extremo de la Resolución

2722015/PS0INDECOPIJUN en el extremo que ordenó la remisión de

los actuados a la Unidad de Inteligencia de la SBS.

7. El 23 de noviembre de 2015, el señor Ramos interpuso recurso de revisión

ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la

Sala) contra la Resolución 4422015/INDECOPIJUN manifestando que la

Comisión:

(i) Vulneró los principios de debido procedimiento y debida motivación, al

omitir pronunciarse sobre el íntegro de los argumentos vertidos en su

recurso de apelación, referidos a: (i) el motivo por el cual se debía

comparar los honorarios del abogado que prestó sus servicios en

anteriores procedimientos; (ii) la razón por la cual se tendría que

comparar el reembolso de los gastos incurridos en anteriores

procedimientos, sin haber valorado la complejidad de los mismos;


(iii) en qué forma no afectaría el tráfico jurídico en que se admitieron los

anteriores reembolsos; y, (iv) lo cuestionado sobre el tiempo en que se

otorga el reembolso de los gastos del procedimiento;
(ii) inaplicó el principio de debida motivación, en la medida que no se había

pronunciado sobre el alegato vertido en su apelación respecto a que el

monto solicitado por concepto de honorarios debía ser ajustado a los

criterios de razonabilidad y proporcionalidad , de acuerdo a la

complejidad del caso. Precisó que dicho órgano resolutivo aludió a

fórmulas genéricas, sin indicar cifra específica alguna;
(iii) incurrió en una motivación aparente en los puntos 51 y 60 de su

resolución, ya que no explicó si el conocimiento de la norma, la doctrina

y la jurisprudencia desarrollada por el Indecopi, así como el haber obtenido condenas de costos previamente, constituía una ventaja

indebida que conllevara a determinar la configuración del ejercicio

abusivo del derecho; vulnerando la presunción recogida en el principio

de buena fe invocada en su recurso de apelación;

(iv) no se pronunció sobre: (a) cuál sería el supuesto perjuicio a la

administrada; (b) el quantum en que difería el supuesto interés

económico que alegaban e ORPS y la Comisión; y, (c) si el monto

solicitado, por concepto de costos, no se encontraría ajustada

proporcionalmente a la complejidad del caso;
(v) inaplicó el principio de verdad material, al haber concluído, sin sustento

probatorio alguno, que perseguía obtener condenas repetitivas ;

(vi) inaplicó el artículo 412° del Código Procesal Civil, supuesto que

impedía la figura del enriquecimiento indebido aludido por la Comisión;
(vii) vulneró su derecho de contradicción en la medida que consideró

erróneamente que la información que había utilizado el ORPS estaba

referida a procedimientos seguidos por el señor Ramos y la

Universidad, los mismos que eran de conocimiento del interesado ya

que fue parte de dichos procedimientos, por lo que el ORPS no había

introducido información nueva que haya afectado el debido

procedimiento; y,
(viii) aplicó erróneamente la prueba de oficio, al considerar que el ORPS no

había introducida información nueva en la medida que el ORPS

introdujo un medio de prueba de oficio, sin que la parte vencida haya

citado la fuente de prueba, sin haber sido trasladados al solicitante para

poder haber ejercido su derecho a la contradicción, lo cual vulneraba lo

establecido en el artículo 5.4 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento

Administrativo General.

normas de protección al consumidor

8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


9. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado

por el Código son los siguientes:


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.


10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.


12. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de derecho

alegados en el recurso de revisión interpuesto por el señor Ramos a fin de

determinar en primer lugar su procedencia y, de ser el caso, si son fundados

o no.

De los principios de debido procedimiento y motivación

13. En su recurso de revisión, el señor Ramos alegó que la Comisión omitió

pronunciarse respecto del íntegro de los alegatos formulados en su recurso

de apelación, vulnerando los principios de debido procedimiento y

motivación, descritos en los puntos (i) y (ii) del párrafo 7.

14. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el señor

Ramos se aprecia...

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