Sentencia nº 473-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000013-2015/LCC/PS0-INDECOPI-JUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE JUNÍN
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : JUAN CARLOS RAMOS CIPRIANO DENUNCIADA : UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : EDUCACIÓN SUPERIOR
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el
señor Juan Carlos Ramos Cipriano contra la Resolución
4422015/INDECOPIJUN, toda vez que los presuntos errores de derecho
alegados, referidos a la vulneración de los principios de debido
procedimiento y motivación, así como del derecho de contradicción, no se
encuentran contenidos en el mencionado acto administrativo.
Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el
señor Juan Carlos Ramos Cipriano contra la Resolución
4422015/INDECOPIJUN, respecto de la presunta inaplicación del artículo
412° del Código Procesal Civil , en la medida que la Administración se
encuentra facultada a denegar el reembolso de costos del procedimiento en
el marco de los procedimientos sumarísimos, a fin de evitar la posible
materialización de un ejercicio abusivo de derecho.
Lima, 09 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 2052014/PS0INDECOPIJUN del 18 de agosto de
2014, emitida en el marco de la tramitación del Expediente
1652014/PS0INDECOPIJUN, el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, el
ORPS) dio por finalizado el procedimiento administrativo seguido por el señor
Juan Carlos Ramos Cipriano (en adelante, el señor Ramos) contra
Universidad Peruana Los Andes (en adelante, la Universidad). En dicha
resolución el ORPS condenó a la Universidad al pago de las costas y costos
del procedimiento.
2. Mediante Resolución 2592014/PS0INDECOPIJUN del 6 de octubre de
2014, el ORPS ordenó a la denunciada, que cumpliera con pagar al señor
Ramos la suma de S/. 72,00 por concepto de costas y S/. 2 500,00 por
concepto de costos del procedimiento seguido bajo el Expediente
3. El incumplimiento del pago de las costas y costos del procedimiento, motivó
que el ORPS, mediante Resolución 0662015/PS0INDECOPIJUN del 11 de
marzo de 2015, sancione a la Universidad con una multa de 1 UIT.
4. El 22 de junio de 2015, subsanado con el escrito del 14 de julio de 2015, el
señor Ramos presentó su solicitud de liquidación de costos por la suma de
S/. 5 180,00. Para tal efecto adjuntó el recibo por honorarios electrónico
E0017 del 19 de junio de 2015, un voucher de pago efectuado a favor de su
abogado el señor José Antonio Pérez Hinostroza por la suma de S/. 5 180,00
a través del BBVA Banco Continental S.A., así como la suspensión de cuarta categoría de su abogado.
5. Mediante Resolución 2722015/PS0INDECOPIJUN del 27 de agosto de
2015, el ORPS ordenó a la Universidad el pago de S/. 36,00 por concepto de
costas, y denegó la solicitud de liquidación de costos del procedimiento,
asimismo dispuso la remisión de los actuados a la Unidad de Inteligencia
Financiera de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la
SBS) para el inicio de investigaciones de acuerdo a su competencia.
6. Ante el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramos, mediante
Resolución 4422015/INDECOPIJUN, la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Junín emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmó la Resolución 2722015/PS0INDECOPIJUN, en el extremo
que ordenó a la Universidad pagar al denunciante la suma de S/. 36,00
por concepto de costas del Expediente
132015LCC/PS0INDECOPIJUN;
(ii) confirmó la Resolución 2722015/PS0INDECOPIJUN en el extremo
que denegó la solicitud de pago de costos presentada por el señor
Ramos, al haber quedado acreditado que tal solicitud configuraba un
ejercicio abusivo de derecho que no resultaba amparable por el
ordenamiento; y,
(iii) dejó sin efecto el extremo de la Resolución
2722015/PS0INDECOPIJUN en el extremo que ordenó la remisión de
los actuados a la Unidad de Inteligencia de la SBS.
7. El 23 de noviembre de 2015, el señor Ramos interpuso recurso de revisión
ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la
Sala) contra la Resolución 4422015/INDECOPIJUN manifestando que la
Comisión:
(i) Vulneró los principios de debido procedimiento y debida motivación, al
omitir pronunciarse sobre el íntegro de los argumentos vertidos en su
recurso de apelación, referidos a: (i) el motivo por el cual se debía
comparar los honorarios del abogado que prestó sus servicios en
anteriores procedimientos; (ii) la razón por la cual se tendría que
comparar el reembolso de los gastos incurridos en anteriores
procedimientos, sin haber valorado la complejidad de los mismos;
(iii) en qué forma no afectaría el tráfico jurídico en que se admitieron los
anteriores reembolsos; y, (iv) lo cuestionado sobre el tiempo en que se
otorga el reembolso de los gastos del procedimiento;
(ii) inaplicó el principio de debida motivación, en la medida que no se había
pronunciado sobre el alegato vertido en su apelación respecto a que el
monto solicitado por concepto de honorarios debía ser ajustado a los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad , de acuerdo a la
complejidad del caso. Precisó que dicho órgano resolutivo aludió a
fórmulas genéricas, sin indicar cifra específica alguna;
(iii) incurrió en una motivación aparente en los puntos 51 y 60 de su
resolución, ya que no explicó si el conocimiento de la norma, la doctrina
y la jurisprudencia desarrollada por el Indecopi, así como el haber obtenido condenas de costos previamente, constituía una ventaja
indebida que conllevara a determinar la configuración del ejercicio
abusivo del derecho; vulnerando la presunción recogida en el principio
de buena fe invocada en su recurso de apelación;
(iv) no se pronunció sobre: (a) cuál sería el supuesto perjuicio a la
administrada; (b) el quantum en que difería el supuesto interés
económico que alegaban e ORPS y la Comisión; y, (c) si el monto
solicitado, por concepto de costos, no se encontraría ajustada
proporcionalmente a la complejidad del caso;
(v) inaplicó el principio de verdad material, al haber concluído, sin sustento
probatorio alguno, que perseguía obtener condenas repetitivas ;
(vi) inaplicó el artículo 412° del Código Procesal Civil, supuesto que
impedía la figura del enriquecimiento indebido aludido por la Comisión;
(vii) vulneró su derecho de contradicción en la medida que consideró
erróneamente que la información que había utilizado el ORPS estaba
referida a procedimientos seguidos por el señor Ramos y la
Universidad, los mismos que eran de conocimiento del interesado ya
que fue parte de dichos procedimientos, por lo que el ORPS no había
introducido información nueva que haya afectado el debido
procedimiento; y,
(viii) aplicó erróneamente la prueba de oficio, al considerar que el ORPS no
había introducida información nueva en la medida que el ORPS
introdujo un medio de prueba de oficio, sin que la parte vencida haya
citado la fuente de prueba, sin haber sido trasladados al solicitante para
poder haber ejercido su derecho a la contradicción, lo cual vulneraba lo
establecido en el artículo 5.4 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento
Administrativo General.
normas de protección al consumidor
8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
9. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado
por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
12. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de derecho
alegados en el recurso de revisión interpuesto por el señor Ramos a fin de
determinar en primer lugar su procedencia y, de ser el caso, si son fundados
o no.
De los principios de debido procedimiento y motivación
13. En su recurso de revisión, el señor Ramos alegó que la Comisión omitió
pronunciarse respecto del íntegro de los alegatos formulados en su recurso
de apelación, vulnerando los principios de debido procedimiento y
motivación, descritos en los puntos (i) y (ii) del párrafo 7.
14. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el señor
Ramos se aprecia...
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