Sentencia nº 476-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000999-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS
LIBRO DE RECLAMACIONES

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló

responsable a Scotiabank Perú S.A.A. por infracción del artículo 150° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado

mediante las diligencias de inspección de los días 24 y 30 de abril de 2014,

que el Libro de Reclamaciones puesto a disposición de los consumidores a

través de su portal web no se encontraba disponible al no permitir completar

el proceso de registro y envío de reclamos.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 9 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1 del 13 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de

la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante,

la Comisión) inició un procedimiento sancionador contra Scotiabank Perú

S.A.A. (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor; en virtud de las conclusiones

expuestas mediante el Informe N° 0902014/CC1, a través del cual se dio

cuenta de las siguientes inspecciones :

Tipo de supervisión Fecha de supervisión Dirección

Acción de supervisión remota

Acción de supervisión remota


2. En cada una de las actas levantadas por el funcionario a cargo de las

24/04/2014 http://www.scotiabank.com.pe/

30/04/2014 http://www.scotiabank.com.pe/

mencionadas diligencias, se dejó constancia de lo siguiente:
(i) Se ingresó a la dirección electrónica del Banco para luego buscar la

opción de interposición de reclamos en el libro contenido en dicha

página;
(ii) tras consignar los datos requeridos para interponer la reclamación por

vía electrónica y aceptar los términos y condiciones propuestos por el

sistema de la página del Banco, se ingresó a la función “Enviar”;
(iii) pese a seguir tales pasos establecidos por la propia página web del

Banco, apareció una ventana emergente con el mensaje “Error”; y,
(iv) al ingresar a la función “reingresar” surgió una ventana de la propia

página web con el mensaje “Confirmar el reenvío del formulario”, sin

permitir la continuación del registro del reclamo.


3. En ese sentido, el cargo imputado por la Secretaría Técnica de la Comisión

contra el Banco fue el siguiente:

“Presunta infracción del artículo 150° de la Ley N° 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto en dos (2)

oportunidades, esto es, el 24 y 30 de abril de 2014, entre las 11:10 11:40 y 15:54 16:28 horas, respectivamente, no se habría podido

completar el ingreso de reclamos debido a una interrupción en el

sistema cuyo mensaje de error (mensaje emergente) habría

imposibilitado la continuidad del proceso y el envío de reclamos.”


4. En sus descargos, el Banco manifestó lo siguiente:
(i) De acuerdo con el artículo 4°A del Reglamento de Libro de

Reclamaciones establece que en caso el libre de reclamaciones virtual

no funcione, se deberá entregar al consumidor el libro de respaldo que

se encuentre en el establecimiento;
(ii) para el caso de los proveedores virtuales el artículo 4°B del mismo

Reglamento estipula que el libro de reclamaciones debe alojarse al

inicio de su portal web diseñado para establecer las relaciones de

consumo. En ese sentido, su representada no se encontraba obligada a

contar con un Libro de Reclamaciones en su portal web, siendo que

ofrecía a sus clientes diversos canales de atención de reclamos, como

la vía telefónica; y,
(iii) el Libro de Reclamaciones web no permite verificar que el error

mostrado por el sistema sea producto de un problema en su página

web o en la red del Indecopi.

halló responsable al Banco por infringir el artículo 150° del Código, en tanto

se acreditó que el Libro de Reclamaciones de su portal web no se

encontraba disponible al no permitir completar el proceso de registro y envío

de reclamos. Por ello, lo sancionó con una multa de una (1) UIT; y, le ordenó

como medida correctiva que cumpla con implementar el libro de

reclamaciones en su portal web de modo tal que se encuentre disponible y

sea accesible para los consumidores a fin que registren y envíen

efectivamente sus reclamos por dicha vía.

6. El 18 de junio de 2015, el Banco apeló la Resolución 08402015/CC1,

reiterando los argumentos que expuso en sus descargos y añadió que de

acuerdo con el Reglamento de Libro de Reclamaciones, su representada no

se encontraba obligada a contar con dicho instrumento en su portal web,

pues los servicios brindados a través de su página debían contar con el

consentimiento que el cliente brindaba previamente de manera presencial en

sus establecimientos, donde podían acceder al libro de reclamaciones virtual

o al de respaldo, de ser el caso.

ANÁLISIS

Cuestión previa: La competencia del Indecopi

7. Mediante Resolución 16472015/SPCINDECOPI del 22 de mayo de 2014, la

Sala por mayoría señaló que la competencia del Indecopi para iniciar

procedimientos, en el ámbito preventivo, por presuntas infracciones

cometidas por parte de las entidades supervisadas por la Superintendencia

de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) a la normativa de protección

al consumidor destinada a regular la implementación del libro de

reclamaciones, se encuentra recogida en el artículo 15° del Decreto Supremo

Nº 0112011PCM , que aprobó el Reglamento del Libro de Reclamaciones,

actualmente modificado por el Decreto Supremo 0062014PCM , siendo que

dicha normativa le rec onoce como la autoridad con competencia primaria y

de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las

disposiciones contenidas en el Código o en el citado Reglamento, así como

para imponer las sanciones previstas en dicho marco lega l .

8. Si bien el artículo 18° de la Circular G 1462009 , modificada por la Circular G

1762014 , indica que el incumplimiento de sus disposiciones conlleva la

aplicación de sanciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento de

Sanciones de la SBS, corresponde desestimar la posible concurrencia de

competencias en el ámbito preventivo sobre el reconocimiento de la

posibilidad de que por un mismo hecho, referido a la efectiva implementación

del libro de reclamaciones por parte de las empresas del sistema financiero,

el Indecopi imponga una sanción y que también lo haga otra autoridad

competente.

9. Ello, toda vez que aún cuando la Circular antes mencionada identifique a la

SBS como la encargada de velar por el cumplimiento de la regulación del

procedimiento de atención de reclamos a cargo de las entidades

supervisadas, dicha norma persigue garantizar un bien jurídico protegido

distinto al interés expresamente preservado en atención a las potestades de

fiscalización y supervisión del Indecopi, respecto de infracciones a las

normas de protección al consumidor en esta materia. Es decir, la normativa

sectorial otorga competencia a la SBS para conocer el incumplimiento de sus

propias normas, sin perjuicio de reafirmar la actuación del Indecopi en la

defensa de los consumidores.

Sobre el libro de reclamaciones alojado en la página web del denunciado

10. El artículo 150º del Código establece que los establecimientos comerciales

tienen la obligación de contar con un Libro de Reclamaciones cuya

implementación y puesta en práctica se debe realizar de conformidad con las

condiciones, supuestos y especificaciones contemplados en el Decreto

Supremo Nº 0112011PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones (en

adelante, el Reglamento), vigente desde el 20 de febrero de 2011.

11. De acuerdo al artículo 3°.1 del Reglamento , se entiende por libro de

reclamaciones al documento (de naturaleza física o virtual) provisto por los

proveedores, en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos

sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento

comercial abierto al público.

12. Por su parte, el artículo 4°A del Reglamento, incorporado por el artículo 2°

del Decreto Supremo N° 0062014PCM , señala que los proveedores que

cuenten con el libro de reclamaciones virtual deberán contar con un libro de

reclamaciones físico denominado “Libro de Reclamaciones de Respaldo”, el

mismo que deberá ser puesto a disposición del público cuando no sea

posible el uso del libro de reclamaciones de naturaleza virtual; y, el artículo

4°B del mismo cuerpo legal estipula la obligatoriedad de contar un un Libro

de Reclamaciones alojado en el portal web del proveedor diseñado para

establecer relaciones de consumo.

13. La Comisión halló responsable al Banco por infringir el artículo 150° del

Código, en tanto se acreditó que el Libro de Reclamaciones de su portal web

no se encontraba disponible al no permitir completar el proceso de registro y

envío de reclamos, tras verificar tal conducta en las diligencias de inspección

remotas del 24 y 20 de abril de 2014.

14. Como argumentos de apelación, el Banco sostuvo lo siguiente:
(i) De acuerdo con el artículo 4°A del Reglamento de Libro de

Reclamaciones establece que en caso el libre de reclamaciones virtual

no funcione, se deberá entregar al consumidor el libro de respaldo que

se encuentre en el establecimiento;
(ii) para el caso de los proveedores virtuales el artículo 4°B del mismo

Reglamento estipula que el libro de reclamaciones debe alojarse al

inicio de su portal web diseñado para establecer las relaciones de

consumo. En ese sentido, su representada no se encontraba obligada a


3.1. Libro de reclamaciones: Documento de naturaleza física o virtual provisto por los proveedores en el cual los

contar con un Libro de Reclamaciones en su portal web, siendo que

ofrecía a sus clientes diversos canales de atención de reclamos, como

la vía telefónica...

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