Sentencia nº 434-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente808-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SUCESIÓN INTESTADA DEL SEÑOR LAURO

JIMÉNEZ MORA

DENUNCIADA : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta por la Sucesión Intestada del señor Lauro Jiménez

Mora contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A. por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al

haberse acreditado que la denunciada negó injustificadamente la cobertura

de los Seguros de Protección Familiar (Póliza V503200), de Sepelio (Póliza

V0588585) y de Protección Accidental (Póliza V0503187).

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 2 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 5 de setiembre de 2014, la señora Carmen Benites de Jiménez, en

representación de la Sucesión Intestada del señor Lauro Jiménez Mora (en

adelante, la Sucesión) denunció a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (en

adelante, Rímac) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a que:


(i) El señor Lauro Jiménez Mora (en adelante, el señor Jiménez) contrató

con Rímac los Seguros de Protección Familiar (Póliza V503200), de

Sepelio (Póliza V0588585) y de Protección Accidental (Póliza

V0503187), cuyo pago de primas se efectuaría a través del descuento

mensual de sus haberes;
(ii) el 25 de marzo de 2013, la empleadora de su causante solicitó a la

Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura la

suspensión temporal por 90 días de algunos trabajadores, entre los

2 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano . Entró en vigencia a los 30 días calendario.

cuales se encontraba el señor Jiménez, pese a ello ejecutó dicha

medida;

(iii) por Resolución Ministerial 0322013/GRPDRTPEDPSC del 5 de abril

de 2013, la referida autoridad administrativa declaró improcedente la

suspensión solicitada y ordenó la reanudación inmediata de las labores

de los trabajadores involucrados, precisando que el periodo en que

duró la cuestionada suspensión debía ser considerado como trabajo

efectivo para todo efecto legal;
(iv) el 19 de noviembre de 2013, el señor Jiménez falleció, por lo que

solicitaron la cobertura de los seguros contratados. No obstante, Rímac

se negó a otorgar el pago correspondiente por los mismos debido a que

las pólizas habrían presuntamente caducado por el incumplimiento de

pago del importe de las primas de los meses de abril, mayo y junio de

2013; y,
(v) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda a la cobertura

de los seguros contratados, cuyos importes ascenderían a S/. 6 670,00

por el seguro de sepelio, S/. 47 000,00 por el seguro de protección

familiar y, S/. 10 000,00 por el seguro de protección accidental. Además

del pago de las costas y costos del procedimiento.

2. Por Resolución 1 del 27 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Secretarìa

Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por la Sucesión contra

Rímac por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto

habría negado injustificadamente el otorgamiento de los beneficios

correspondientes a las pólizas contratadas por el señor Jiménez.

3. Por escrito del 11 de noviembre de 2014, complementado el 28 de

noviembre de 2014 y el 6 de febrero de 2015, Rímac presentó sus

descargos, señalando lo siguiente:

(i) En la medida que el señor Jiménez no recibió remuneración durante los

meses de abril, mayo y junio de 2013 por haber sido suspendido

temporalmente por su empleador, su empresa no pudo efectuar los

descuentos respectivos de los seguros contratados durante dicho

periodo;
(ii) al existir tres (3) primas impagas, se procedió a declarar la caducidad

de las pólizas contratadas conforme a lo dispuesto en el Condicionado

General de cada una de ellas;
(iii) los importes recibidos por su compañía por concepto de primas de

seguro en los meses de julio y agosto de 2013, no convalidaban la

pérdida de validez de dichas pólizas, pues el simple incumplimiento del

pago de las primas de los seguros contratados conllevaban a la

(iv) en el supuesto negado que la Comisión determine que la póliza

contratada no había caducado, debía tenerse en cuenta que esta

circunstancia se debió a un hecho determinante de tercero (empleadora

del señor Jiménez), lo cual configuraba una ruptura del nexo causal.


4. El 6 de febrero de 2015, la Sucesión absolvió los descargos presentados,

reiterando los argumentos de su denuncia y agregando que, contrariamente

a lo alegado por Rímac, existió continuidad laboral y el hecho que la empleadora del señor Jiménez no haya regularizado el pago de las primas

de seguro por el periodo que lo suspendió no podía serles atribuible, pues la

compañía aseguradora podía iniciar las acciones judiciales contra esta

empresa por el incumplimiento del pago de las primas.

5. Por Resolución 07542015/CC1 del 20 de mayo de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por la Sucesión contra Rímac

por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al haberse

acreditado que negó injustificadamente la cobertura de los seguros

contratados frente al fallecimiento del señor Jiménez;
(ii) ordenó a Rímac que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de

notificada la resolución, cumpla con otorgar a la Sucesión la cobertura

de los seguros contratados;
(iii) sancionó a Rímac con una multa de 10 UIT; y,
(iv) condenó a Rímac al pago de las costas y costos del procedimiento y

dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del

Indecopi.
6. El 4 de junio de 2015, Rímac apeló la citada resolución, señalando lo

siguiente:


(i) La Comisión erróneamente señaló a lo largo del procedimiento que la

Póliza de Protección Familiar, cuya cobertura solicitó la Sucesión, era

aquella signada con código V264744, pese a que el código correcto

era V503200, conforme se apreciaba de la solicitud de cobertura

presentada por la cónyuge del difunto señor Jiménez y la Póliza

entregada en sus descargos;
(ii) la Comisión aplicó indebidamente lo dispuesto en la Ley 29946, Ley del

Contrato de Seguro, en tanto no tomó en cuenta que su Quinta

Disposición Complementaria, Final y Transitoria establecía que las

disposiciones de la referida norma eran aplicables a las consecuencias

y situaciones jurídicas existentes y no tenían fuerza ni efecto

o contractualmente. En el presente caso, las pólizas contratadas

disponían expresamente su resolución automática ante el

incumplimiento en el pago de las primas, por lo que la caducidad de las

pólizas por dicho incumplimiento se encontraban contractualmente

justificadas;
(iii) las pólizas contratadas fueron resueltas por la falta de pago de las

primas de los meses de abril, mayo y junio de 2013, por lo que la

aceptación del abono efectuado en los meses de julio y agosto de 2013

sólo se trató de un error en su sistema que no lograba reconocer el

estado de caducidad de las pólizas y no podía generar la impresión de

la continuidad de tales seguros, más aún si tales abonos no fueron

imputados a ninguno de los meses pendientes de pago;
(iv) el error advertido fue solucionado inmediatamente y, a partir del mes de

setiembre de 2013, no se efectuó descuento alguno por dichos

conceptos, hecho que demostraba que los contratos de seguro fueron

resueltos por falta de pago. Por tanto, no resultaba correcta la

afirmación de la Comisión de que existió una impresión de continuidad

de tales seguros, pues el señor Jiménez tenía conocimiento que el

incumplimiento en el pago de las primas constituía una causal de

resolución automática de los seguros cuestionados;
(v) la medida correctiva ordenada no resultaba adecuada, pues las pólizas

establecían un procedimiento a seguir en caso de siniestro, por lo que

en primer lugar su compañía de seguros debió evaluar si tales

solicitudes de cobertura cumplían con los requisitos y las condiciones

establecidas en la póliza, a fin de emitir un pronunciamiento sobre la

procedencia o no de las mismas; y,
(vi) la multa resultaba injustificada, arbitraria y desproporcionada, debido a

que no habría cometido infracción alguna debido a que la negativa de

cobertura se debió a la caducidad de las pólizas, por lo que no obtuvo

beneficio, daño o efecto negativo alguno en el mercado de seguros. Del

mismo modo, la Resolución 32932014/SPCINDECOPI no era similar

ni tenía los mismos fundamentos que en el presente caso, pues en

dicho pronunciamiento la misma Sala reconoció que la Ley del Contrato

de Seguro era aplicable ante la ausencia de una regulación legal o

contractual; además, no tomó en cuenta que en la Resolución

35232014/SPCINDECOPI redujo la multa impuesta en atención a que

no resultaba razonable que esta sea mayor a la medida correctiva

ordenada.


7. El 26 de enero de 2016, la Sucesión absolvió el recurso de apelación,

reiterando los argumentos de su denuncia.

2016, siendo que la misma se llevó a cabo con la asistencia de la

representante de la Sucesión y el representante de Rímac.

ANÁLISIS

Cuestión previa: Sobre el error material verificado en la Resolución
9. En su apelación, Rímac señaló que la Comisión erróneamente consideró a lo

largo del procedimiento que la Póliza de Protección Familiar, cuya cobertura

solicitó la Sucesión, era aquella signada con código V264744, pese a que el

código correcto era V503200, conforme se apreciaba de la solicitud de

cobertura presentada por la cónyuge del difunto señor Jiménez y la Póliza

entregada en sus descargos.

10. Sobre el particular, el artículo 201º...

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