Sentencia nº 434-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 808-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SUCESIÓN INTESTADA DEL SEÑOR LAURO
JIMÉNEZ MORA
DENUNCIADA : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta por la Sucesión Intestada del señor Lauro Jiménez
Mora contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A. por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al
haberse acreditado que la denunciada negó injustificadamente la cobertura
de los Seguros de Protección Familiar (Póliza V503200), de Sepelio (Póliza
V0588585) y de Protección Accidental (Póliza V0503187).
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 2 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 5 de setiembre de 2014, la señora Carmen Benites de Jiménez, en
representación de la Sucesión Intestada del señor Lauro Jiménez Mora (en
adelante, la Sucesión) denunció a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (en
adelante, Rímac) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a que:
(i) El señor Lauro Jiménez Mora (en adelante, el señor Jiménez) contrató
con Rímac los Seguros de Protección Familiar (Póliza V503200), de
Sepelio (Póliza V0588585) y de Protección Accidental (Póliza
V0503187), cuyo pago de primas se efectuaría a través del descuento
mensual de sus haberes;
(ii) el 25 de marzo de 2013, la empleadora de su causante solicitó a la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura la
suspensión temporal por 90 días de algunos trabajadores, entre los
2 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano . Entró en vigencia a los 30 días calendario.
cuales se encontraba el señor Jiménez, pese a ello ejecutó dicha
medida;
(iii) por Resolución Ministerial 0322013/GRPDRTPEDPSC del 5 de abril
de 2013, la referida autoridad administrativa declaró improcedente la
suspensión solicitada y ordenó la reanudación inmediata de las labores
de los trabajadores involucrados, precisando que el periodo en que
duró la cuestionada suspensión debía ser considerado como trabajo
efectivo para todo efecto legal;
(iv) el 19 de noviembre de 2013, el señor Jiménez falleció, por lo que
solicitaron la cobertura de los seguros contratados. No obstante, Rímac
se negó a otorgar el pago correspondiente por los mismos debido a que
las pólizas habrían presuntamente caducado por el incumplimiento de
pago del importe de las primas de los meses de abril, mayo y junio de
2013; y,
(v) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda a la cobertura
de los seguros contratados, cuyos importes ascenderían a S/. 6 670,00
por el seguro de sepelio, S/. 47 000,00 por el seguro de protección
familiar y, S/. 10 000,00 por el seguro de protección accidental. Además
del pago de las costas y costos del procedimiento.
2. Por Resolución 1 del 27 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Secretarìa
Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por la Sucesión contra
Rímac por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto
habría negado injustificadamente el otorgamiento de los beneficios
correspondientes a las pólizas contratadas por el señor Jiménez.
3. Por escrito del 11 de noviembre de 2014, complementado el 28 de
noviembre de 2014 y el 6 de febrero de 2015, Rímac presentó sus
descargos, señalando lo siguiente:
(i) En la medida que el señor Jiménez no recibió remuneración durante los
meses de abril, mayo y junio de 2013 por haber sido suspendido
temporalmente por su empleador, su empresa no pudo efectuar los
descuentos respectivos de los seguros contratados durante dicho
periodo;
(ii) al existir tres (3) primas impagas, se procedió a declarar la caducidad
de las pólizas contratadas conforme a lo dispuesto en el Condicionado
General de cada una de ellas;
(iii) los importes recibidos por su compañía por concepto de primas de
seguro en los meses de julio y agosto de 2013, no convalidaban la
pérdida de validez de dichas pólizas, pues el simple incumplimiento del
pago de las primas de los seguros contratados conllevaban a la
(iv) en el supuesto negado que la Comisión determine que la póliza
contratada no había caducado, debía tenerse en cuenta que esta
circunstancia se debió a un hecho determinante de tercero (empleadora
del señor Jiménez), lo cual configuraba una ruptura del nexo causal.
4. El 6 de febrero de 2015, la Sucesión absolvió los descargos presentados,
reiterando los argumentos de su denuncia y agregando que, contrariamente
a lo alegado por Rímac, existió continuidad laboral y el hecho que la empleadora del señor Jiménez no haya regularizado el pago de las primas
de seguro por el periodo que lo suspendió no podía serles atribuible, pues la
compañía aseguradora podía iniciar las acciones judiciales contra esta
empresa por el incumplimiento del pago de las primas.
5. Por Resolución 07542015/CC1 del 20 de mayo de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por la Sucesión contra Rímac
por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al haberse
acreditado que negó injustificadamente la cobertura de los seguros
contratados frente al fallecimiento del señor Jiménez;
(ii) ordenó a Rímac que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de
notificada la resolución, cumpla con otorgar a la Sucesión la cobertura
de los seguros contratados;
(iii) sancionó a Rímac con una multa de 10 UIT; y,
(iv) condenó a Rímac al pago de las costas y costos del procedimiento y
dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del
Indecopi.
6. El 4 de junio de 2015, Rímac apeló la citada resolución, señalando lo
siguiente:
(i) La Comisión erróneamente señaló a lo largo del procedimiento que la
Póliza de Protección Familiar, cuya cobertura solicitó la Sucesión, era
aquella signada con código V264744, pese a que el código correcto
era V503200, conforme se apreciaba de la solicitud de cobertura
presentada por la cónyuge del difunto señor Jiménez y la Póliza
entregada en sus descargos;
(ii) la Comisión aplicó indebidamente lo dispuesto en la Ley 29946, Ley del
Contrato de Seguro, en tanto no tomó en cuenta que su Quinta
Disposición Complementaria, Final y Transitoria establecía que las
disposiciones de la referida norma eran aplicables a las consecuencias
y situaciones jurídicas existentes y no tenían fuerza ni efecto
o contractualmente. En el presente caso, las pólizas contratadas
disponían expresamente su resolución automática ante el
incumplimiento en el pago de las primas, por lo que la caducidad de las
pólizas por dicho incumplimiento se encontraban contractualmente
justificadas;
(iii) las pólizas contratadas fueron resueltas por la falta de pago de las
primas de los meses de abril, mayo y junio de 2013, por lo que la
aceptación del abono efectuado en los meses de julio y agosto de 2013
sólo se trató de un error en su sistema que no lograba reconocer el
estado de caducidad de las pólizas y no podía generar la impresión de
la continuidad de tales seguros, más aún si tales abonos no fueron
imputados a ninguno de los meses pendientes de pago;
(iv) el error advertido fue solucionado inmediatamente y, a partir del mes de
setiembre de 2013, no se efectuó descuento alguno por dichos
conceptos, hecho que demostraba que los contratos de seguro fueron
resueltos por falta de pago. Por tanto, no resultaba correcta la
afirmación de la Comisión de que existió una impresión de continuidad
de tales seguros, pues el señor Jiménez tenía conocimiento que el
incumplimiento en el pago de las primas constituía una causal de
resolución automática de los seguros cuestionados;
(v) la medida correctiva ordenada no resultaba adecuada, pues las pólizas
establecían un procedimiento a seguir en caso de siniestro, por lo que
en primer lugar su compañía de seguros debió evaluar si tales
solicitudes de cobertura cumplían con los requisitos y las condiciones
establecidas en la póliza, a fin de emitir un pronunciamiento sobre la
procedencia o no de las mismas; y,
(vi) la multa resultaba injustificada, arbitraria y desproporcionada, debido a
que no habría cometido infracción alguna debido a que la negativa de
cobertura se debió a la caducidad de las pólizas, por lo que no obtuvo
beneficio, daño o efecto negativo alguno en el mercado de seguros. Del
mismo modo, la Resolución 32932014/SPCINDECOPI no era similar
ni tenía los mismos fundamentos que en el presente caso, pues en
dicho pronunciamiento la misma Sala reconoció que la Ley del Contrato
de Seguro era aplicable ante la ausencia de una regulación legal o
contractual; además, no tomó en cuenta que en la Resolución
35232014/SPCINDECOPI redujo la multa impuesta en atención a que
no resultaba razonable que esta sea mayor a la medida correctiva
ordenada.
7. El 26 de enero de 2016, la Sucesión absolvió el recurso de apelación,
reiterando los argumentos de su denuncia.
2016, siendo que la misma se llevó a cabo con la asistencia de la
representante de la Sucesión y el representante de Rímac.
ANÁLISIS
Cuestión previa: Sobre el error material verificado en la Resolución
9. En su apelación, Rímac señaló que la Comisión erróneamente consideró a lo
largo del procedimiento que la Póliza de Protección Familiar, cuya cobertura
solicitó la Sucesión, era aquella signada con código V264744, pese a que el
código correcto era V503200, conforme se apreciaba de la solicitud de
cobertura presentada por la cónyuge del difunto señor Jiménez y la Póliza
entregada en sus descargos.
10. Sobre el particular, el artículo 201º...
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