Sentencia nº 381-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000036-2015/LCC/PS0-INDECOPI-LAM177-2015/AP/CPC-INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : JUAN CARLOS ALARCÓN AGUILAR

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A.

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE

PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el

señor Juan Carlos Alarcón Aguilar contra la Resolución

7392015/INDECOPILAM, en los extremos referidos a la (i) presunta

inaplicación de los artículos y 43° de la Constitución Política del Perú; (ii)

falta de configuración de los elementos para que se configure el abuso del

derecho; y, (iii) que no debía considerarse que la contratación de servicios

de asesoría jurídica en un procedimiento seguido ante el Indecopi sería un

acto de mala fe, en tanto que el recurrente no alegó la existencia de error de

derecho alguno que se encuentre contenido en dicho acto administrativo,

limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva

valoración de los medios probatorios presentados en el procedimiento.

Asimismo, se declara improcedente dicho recurso de revisión en el extremo

referido a su desacuerdo con que se haya dispuesto la remisión de los

actuados al Colegio de Abogados de Lambayeque para que este actúe

conforme a sus competencias, ya que el citado cuestionamiento no hace

referencia a error de derecho alguno.

Finalmente, se declara infundado el recurso de revisión en el extremo que

cuestiona la aplicación del abuso de derecho en los procedimientos de

liquidación de costos, en la medida que la primera y segunda instancia de

los procedimientos sumarísimos se encuentran facultadas a denegar el

reembolso de los costos solicitados en el marco de los citados

procedimientos, a fin de evitar la posible materialización de un ejercicio

abusivo de derecho; siendo que ello no conlleva la interpretación errónea del

artículo 7° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre facultades, normas y

organizaciones del Indecopi, ni la aplicación errónea de los artículos 412° y

418° del Código Procesal Civil, así como tampoco representa una

vulneración del derecho de defensa y el derecho a la libre contratación de

los consumidores ni la afectación del derecho de trabajo de los abogados

patrocinantes.

Lima, 1 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 02812015/PS0INDECOPILAM del 9 de junio de

2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina

Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, el ORPS) emitió el

siguiente pronunciamiento:

(i) Sancionar a Empresa de Transportes Chiclayo S.A. (en adelante,

Transportes Chiclayo) con una amonestación por infracción a los

artículos 1.1° literal b) 2.1° y 2.2° del Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante, el Código), al haber quedado acreditado

la falta de información respecto de la promoción de canje de pasajes;
(ii) ordenó a Transportes Chiclayo en calidad de medida correctiva, que en

un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día

siguiente de la notificación cumpliera con efectuar el canje de pasajes

que ofreció a través de su portal web al señor Juan Carlos Alarcón

Aguilar (en adelante, el señor Alarcón) para lo cual el denunciante debía

cumplir con las condiciones informadas (presentación de 10 boletas de

viaje);
(iii) condenó a Transportes Chiclayo al pago de las costas y costos del

procedimiento a favor del denunciante; y,
(iv) dispuso la inscripción de Transportes Chiclayo en el Registro de

Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede

firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo

119º del Código.


2. El 23 de junio de 2015, el señor Alarcón solicitó el pago de las costas y

costos del procedimiento contra Transportes Chiclayo por la suma de

S/. 72,00 y S/. 5 000,00, respectivamente.

3. Mediante Resolución 4382015/PS0INDECOPILAM del 9 de septiembre de

2015 el ORPS ordenó a Transporte Chiclayo que cumpla con cancelar al

denunciante la suma de S/. 72,00 por concepto de costas y denegó la suma

de S/. 5 000,00 por concepto de costos con la finalidad de evitar la

materialización del ejercicio abusivo de un derecho, respecto al cobro del

pago por concepto de costos ordenado.

4. Ante el recurso de apelación presentado por Transportes Chiclayo en

extremo que se le denegó el pago de costos, la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) mediante

Resolución 7392015/INDECOPILAM del 6 de noviembre de 2015 resolvió

c onfirmar la Resolución 4382015/PS0INDECOPILAM que denegó el pago

por concepto de costos por la suma de S/. 5 000,00 con la finalidad de evitar

la materialización del ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, confirmó la

resolución recurrida en el extremo que ordenó remitir los actuados al Ilustre

Colegio de Abogados de Lambayeque.

5. El 19 de noviembre de 2015, el señor Alarcón presentó un recurso de

revisión ante la Sala contra la Resolución 7392015/INDECOPILAM,

indicando lo siguiente:

(i) La Comisión habría inaplicado los artículos 2°, inciso 14 y 64° de la

Constitución Política del Perú, afectando el derecho a la libertad de

contratación, dado que al regular el objeto del contrato, limitaba las

opciones respecto al abogado que podía contratar la persona afectada,

debiendo conocer previamente que monto no constituía un abuso de

derecho para el Indecopi;
(ii) se habría interpretado erróneamente del artículo 7° del Decreto

Legislativo N° 807, Ley sobre facultades, normas y organizaciones del

Indecopi, en la medida que la facultad del Indecopi para determinar el

otorgamiento del pago de costas y costos a favor del consumidor no

podía extenderse al procedimiento de liquidación de costas y costos,

dado que el hacerlo sería extender de manera irregular la interpretación

de una disposición que restringe derechos;
(iii) se habría inaplicado los artículos y 43° de la Constitución Política del

Perú que consagraban el principio de interdicción de la arbitrariedad,

dado que la Comisión no tenía discrecionalidad para decidir si otorgaba

o no los costos liquidados, sino que solo debía verificar si se cumplieron

con los requisitos establecidos por ley, lo contrario configuraría una

arbitrariedad, habiendo cumplido con presentar las pruebas de todos los

requisitos para solicitar el pago de costos, el cual asciende a la suma de

S/. 5 000,00;
(iv) se habría inaplicado los artículos 412° y 418° del Código Procesal Civil,

dado que pese haber cumplido con lo requerido en los citados artículos,

se ha sostenido que incurrió en abuso de derecho, denegándosele el

pago de costos, además de que no se realizó el análisis de dichos

artículos, solo se citó los mismos;
(v) la Comisión estaría afectando el derecho de trabajo de los abogados

defensores, en la medida que los costos constituyen la remuneración

del abogado por su trabajo y a su vez estaría lesionando el derecho de

defensa al ser necesario contar con abogado defensor;
(vi) la Comisión habría señalado que concurren los cuatro (4) elementos

para que se configure el abuso del derecho, lo cual no es correcto, dado

que no se reunen varios de los requisitos, en la medida que ni el

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .

7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

denunciante, ni el abogado se encuentran infringiendo fines sociales ni

económicos;
(vii) no podía establecerse como un acto de mala fe el hecho de haber

requerido la asesoría de un abogado para que lo defienda, que este

cobre sus honorarios o costos del procedimiento y que le sean

reembolsados, pues la norma establece que la parte vencida deberá

asumir los costos; y,
(viii) la medida adoptada por la Comisión para que se remitieran los

actuados del expediente al Colegio de Abogados de Lambayeque era

ilegal y buscaba amedrentar a los abogados que ejercían libremente la

defensa de sus patrocinados.

8. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de derecho

alegados en el recurso de revisión interpuesto por el señor Alarcón a fin de

determinar en...

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