Sentencia nº 381-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000036-2015/LCC/PS0-INDECOPI-LAM177-2015/AP/CPC-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : JUAN CARLOS ALARCÓN AGUILAR
DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A.
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el
señor Juan Carlos Alarcón Aguilar contra la Resolución
7392015/INDECOPILAM, en los extremos referidos a la (i) presunta
inaplicación de los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Perú; (ii)
falta de configuración de los elementos para que se configure el abuso del
derecho; y, (iii) que no debía considerarse que la contratación de servicios
de asesoría jurídica en un procedimiento seguido ante el Indecopi sería un
acto de mala fe, en tanto que el recurrente no alegó la existencia de error de
derecho alguno que se encuentre contenido en dicho acto administrativo,
limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva
valoración de los medios probatorios presentados en el procedimiento.
Asimismo, se declara improcedente dicho recurso de revisión en el extremo
referido a su desacuerdo con que se haya dispuesto la remisión de los
actuados al Colegio de Abogados de Lambayeque para que este actúe
conforme a sus competencias, ya que el citado cuestionamiento no hace
referencia a error de derecho alguno.
Finalmente, se declara infundado el recurso de revisión en el extremo que
cuestiona la aplicación del abuso de derecho en los procedimientos de
liquidación de costos, en la medida que la primera y segunda instancia de
los procedimientos sumarísimos se encuentran facultadas a denegar el
reembolso de los costos solicitados en el marco de los citados
procedimientos, a fin de evitar la posible materialización de un ejercicio
abusivo de derecho; siendo que ello no conlleva la interpretación errónea del
artículo 7° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre facultades, normas y
organizaciones del Indecopi, ni la aplicación errónea de los artículos 412° y
418° del Código Procesal Civil, así como tampoco representa una
vulneración del derecho de defensa y el derecho a la libre contratación de
los consumidores ni la afectación del derecho de trabajo de los abogados
patrocinantes.
Lima, 1 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 02812015/PS0INDECOPILAM del 9 de junio de
2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina
Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, el ORPS) emitió el
siguiente pronunciamiento:
(i) Sancionar a Empresa de Transportes Chiclayo S.A. (en adelante,
Transportes Chiclayo) con una amonestación por infracción a los
artículos 1.1° literal b) 2.1° y 2.2° del Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código), al haber quedado acreditado
la falta de información respecto de la promoción de canje de pasajes;
(ii) ordenó a Transportes Chiclayo en calidad de medida correctiva, que en
un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la notificación cumpliera con efectuar el canje de pasajes
que ofreció a través de su portal web al señor Juan Carlos Alarcón
Aguilar (en adelante, el señor Alarcón) para lo cual el denunciante debía
cumplir con las condiciones informadas (presentación de 10 boletas de
viaje);
(iii) condenó a Transportes Chiclayo al pago de las costas y costos del
procedimiento a favor del denunciante; y,
(iv) dispuso la inscripción de Transportes Chiclayo en el Registro de
Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede
firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo
119º del Código.
2. El 23 de junio de 2015, el señor Alarcón solicitó el pago de las costas y
costos del procedimiento contra Transportes Chiclayo por la suma de
S/. 72,00 y S/. 5 000,00, respectivamente.
3. Mediante Resolución 4382015/PS0INDECOPILAM del 9 de septiembre de
2015 el ORPS ordenó a Transporte Chiclayo que cumpla con cancelar al
denunciante la suma de S/. 72,00 por concepto de costas y denegó la suma
de S/. 5 000,00 por concepto de costos con la finalidad de evitar la
materialización del ejercicio abusivo de un derecho, respecto al cobro del
pago por concepto de costos ordenado.
4. Ante el recurso de apelación presentado por Transportes Chiclayo en
extremo que se le denegó el pago de costos, la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) mediante
Resolución 7392015/INDECOPILAM del 6 de noviembre de 2015 resolvió
c onfirmar la Resolución 4382015/PS0INDECOPILAM que denegó el pago
por concepto de costos por la suma de S/. 5 000,00 con la finalidad de evitar
la materialización del ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, confirmó la
resolución recurrida en el extremo que ordenó remitir los actuados al Ilustre
Colegio de Abogados de Lambayeque.
5. El 19 de noviembre de 2015, el señor Alarcón presentó un recurso de
revisión ante la Sala contra la Resolución 7392015/INDECOPILAM,
indicando lo siguiente:
(i) La Comisión habría inaplicado los artículos 2°, inciso 14 y 64° de la
Constitución Política del Perú, afectando el derecho a la libertad de
contratación, dado que al regular el objeto del contrato, limitaba las
opciones respecto al abogado que podía contratar la persona afectada,
debiendo conocer previamente que monto no constituía un abuso de
derecho para el Indecopi;
(ii) se habría interpretado erróneamente del artículo 7° del Decreto
Legislativo N° 807, Ley sobre facultades, normas y organizaciones del
Indecopi, en la medida que la facultad del Indecopi para determinar el
otorgamiento del pago de costas y costos a favor del consumidor no
podía extenderse al procedimiento de liquidación de costas y costos,
dado que el hacerlo sería extender de manera irregular la interpretación
de una disposición que restringe derechos;
(iii) se habría inaplicado los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del
Perú que consagraban el principio de interdicción de la arbitrariedad,
dado que la Comisión no tenía discrecionalidad para decidir si otorgaba
o no los costos liquidados, sino que solo debía verificar si se cumplieron
con los requisitos establecidos por ley, lo contrario configuraría una
arbitrariedad, habiendo cumplido con presentar las pruebas de todos los
requisitos para solicitar el pago de costos, el cual asciende a la suma de
S/. 5 000,00;
(iv) se habría inaplicado los artículos 412° y 418° del Código Procesal Civil,
dado que pese haber cumplido con lo requerido en los citados artículos,
se ha sostenido que incurrió en abuso de derecho, denegándosele el
pago de costos, además de que no se realizó el análisis de dichos
artículos, solo se citó los mismos;
(v) la Comisión estaría afectando el derecho de trabajo de los abogados
defensores, en la medida que los costos constituyen la remuneración
del abogado por su trabajo y a su vez estaría lesionando el derecho de
defensa al ser necesario contar con abogado defensor;
(vi) la Comisión habría señalado que concurren los cuatro (4) elementos
para que se configure el abuso del derecho, lo cual no es correcto, dado
que no se reunen varios de los requisitos, en la medida que ni el
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
denunciante, ni el abogado se encuentran infringiendo fines sociales ni
económicos;
(vii) no podía establecerse como un acto de mala fe el hecho de haber
requerido la asesoría de un abogado para que lo defienda, que este
cobre sus honorarios o costos del procedimiento y que le sean
reembolsados, pues la norma establece que la parte vencida deberá
asumir los costos; y,
(viii) la medida adoptada por la Comisión para que se remitieran los
actuados del expediente al Colegio de Abogados de Lambayeque era
ilegal y buscaba amedrentar a los abogados que ejercían libremente la
defensa de sus patrocinados.
8. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de derecho
alegados en el recurso de revisión interpuesto por el señor Alarcón a fin de
determinar en...
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