Sentencia nº 324-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000297-2014/PS1/IMC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ERIK MARTIN LU BENAVIDES DENUNCIADA : ROSA HATSUE SHIMABUKURO SHIMABUKURO

S.A.C.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES N.C.P.

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Rosa Hatsue Shimabukuro Shimabukuro S.A.C. contra la Resolución

15242015/CC1, en tanto la recurrente no alegó la existencia de errores de

derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar

situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de

prueba presentados en el procedimiento.

Por otro lado, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por

Rosa Hatsue Shimabukuro Shimabukuro S.A.C. contra la Resolución

15242015/CC1, en el extremo referido a la presunta interpretación errónea

del artículo 117º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, toda vez que dicho artículo resulta aplicable ante la

inobservancia de los plazos establecidos por la autoridad administrativa

para cumplir con una medida correctiva reparadora.

Lima, 29 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 9282014/PS2 del 4 de julio de 2014, el Órgano

Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N°

2 (en adelante, el ORPS 2) sancionó a Rosa Hatsue Shimabukuro Shimabukuro S.A.C. (en adelante, Shimabukuro) con una amonestación por

haber infringido los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante el Código), y le ordenó en calidad de medida

correctiva que cumpliera con devolver al señor Erik Martin Lu Benavides (en

adelante, el señor Lu) el monto del consumo no reconocido efectuado en su

establecimiento ascendente a S/. 105,00, más los intereses, gastos y

comisiones que se habían generado en su tarjeta de crédito con motivo de

dicho consumo, hasta la fecha de pago.

2. El 23 de septiembre de 2014, el señor Lu denunció ante el Órgano Resolutivo

de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en

adelante, el ORPS 1) el incumplimiento de la medida correctiva ordenada por

el ORPS 2, a través de la Resolución 9282014/PS2.

3. Con fecha 12 de noviembre de 2014, Shimabukuro presentó un escrito

señalando que había cumplido con la medida correctiva ordenada mediante

una transferencia bancaria al señor Lu el 16 de octubre de 2014, para lo cual

había requerido al señor Lu mediante carta notarial del 26 de agosto de 2014,

apersonarse a su establecimiento a efectos de hacer efectivo el pago de la

medida correctiva.

4. Mediante Resolución 12962014/PS1 del 12 de diciembre de 2014, el ORPS

1 emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Sancionó a Shimabukuro con una multa de 3 UIT por incumplimiento

del mandato establecido en la Resolución 9282014/PS2; y,
(ii) condenó a Shimabukuro al pago de costas y costos del procedimiento.
5. Ante la apelación de Shimabukuro, mediante Resolución 15242015/CC1 del

14 de octubre de 2015, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima

Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) confirmó la resolución emitida por el

ORPS en todos sus extremos.

6. El 30 de octubre de 2015, Shimabukuro interpuso recurso de revisión ante la

Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra

la Resolución 15242015/CC1 señalando lo siguiente:

(i) La Comisión aplicó erróneamente el artículo 117° del Código dado que

no se había configurado la infracción de incumplimiento de la medida

correctiva ordenada, pues si bien había cumplido con dicho mandato

de forma tardía, lo hizo antes del inicio del presente procedimiento,

motivo por el cual dicha norma no se aplicaba al presente caso;
(ii) no se había aplicado el principio de buena fe por cuanto había cumplido

con abonar la medida correctiva directamente al denunciante;
(iii) la Comisión vulneró los principios de legalidad, predictibilidad y debido

procedimiento, toda vez que se le había imputado como infracción un

comportamiento que no dependía de su empresa, en tanto no existía un

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .


8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) Que el

recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de

denunciante, además se había encontrado a merced de que el

denunciante aceptara el pago;
(iv) se debió tener presente que había realizado las acciones para cumplir

con el pago de la medida correctiva ordenada, dado que envió una

carta notarial solicitando al denunciante apersonarse a su local a

efectuar el cobro, por último tuvo que efectuar el depósito a la cuenta

bancaria del denunciante; y,
(v) la Comisión había vulnerado el principio de proporcionalidad en la

medida que la multa de 3 UIT impuesta equivalía a más de 100 veces el

monto de la medida correctiva ordenada, por lo que resultaba

desproporcional.

la Comisión ; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente de la

decisión de la Comisión.
9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

Sobre los alegatos esgrimidos en los numerales (ii), (iii) y (iv) del punto 6 de la

presente resolución

11. Al respecto, si bien el recurrente alegó presuntos errores de derecho en que

habría incurrido la Comisión, inaplicación del principio de buena fe, legalidad,

predictibilidad y debido procedimiento, este Colegiado advierte que los

referidos alegatos tienen como finalidad cuestionar situaciones de hecho y no

presuntos errores de derecho en que habría incurrido la Comisión, por lo que

se puede deducir claramente que su pretensión es la revisión de aquellas

cuestiones que ya han sido merituadas, valoradas y juzgadas por las

instancias previas.

12. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente los referidos alegatos, en

tanto la recurrente se limitó a cuestionar el análisis de cuestiones de hecho y

pretender una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el

procedimiento.

Sobre el alegato esgrimido en el numeral (v) del punto 6 de la presente resolución
13. Este Colegiado debe indicar que el alegato referido al cuestionamiento de la

multa de 3 UIT impuesta; formulado por la recurrente no califica como un

presunto error de derecho que justifique la procedencia del recurso de

revisión, toda vez que únicamente se orienta a que la Comisión efectúe una

nueva graduación de la sanción teniendo en cuenta el monto ordenado como

medida correctiva, lo cual excede los fines del recurso de revisión..

14. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente el referido alegato, en tanto

el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho que se encuentren

contenidos en dicho acto administrativo, limitándose a pretender el análisis de

cuestiones de hecho y pretendiendo una graduación de la sanción impuesta

en base al monto de la medida correctiva ordenada.

Sobre la presunta interpretación errónea del artículo 117° del Código señalado en

el numeral (i) del punto 6 de la presente resolución

15. En su recurso de revisión Shimabukuro señaló que la Comisión interpretó

erróneamente el artículo 117º del Código, en tanto que la citada norma se

aplicaba únicamente en los supuestos de incumplimiento de medida

correctiva; no obstante, su persona había cumplido con ejecutar la medida

correctiva de manera tardía.

16. Al respecto, como se ha desarrollado en los puntos precedentes, el recurso

de revisión procede únicamente contra los actos administrativos emitidos

por la segunda instancia administrativa en la vía sumarísima que incurran en

errores de puro derecho. En tal sentido, la Sala únicamente verifica si dicho

órgano dejó de aplicar la norma...

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