Sentencia nº 246-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 292-2015/PS0-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : EDDY ELMER ESPINOZA FARFÁN
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por Banco
de Crédito del Perú S.A. contra la Resolución 6472015/INDECOPIPIU por
causal de presunta inaplicación del artículo 9° de la Ley 26702, Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros; pues se ha verificado que la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura aplicó correctamente
las disposiciones de dicho dispositivo legal, siendo que el mismo no limitaba
el conocimiento de posibles incumplimientos en torno a la libertad de las
empresas del sistema financiero de fijar las comisiones necesarias para la
prestación de sus servicios, a la supervisión de la SBS; pues el Código de
Protección y Defensa del Consumidor faculta al Indecopi a conocer tales
presuntas infracciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley
29888.
Asimismo, se declara improcedente el referido recurso en los otros alegatos
expuestos a través de dicho medio impugnatorio, pues éstos pretenden que
la Sala realice un nuevo análisis de los hechos que, de acuerdo con la
Comisión, debían ser observados por el denunciado al momento de cobrar la
comisión por traslación de fondos cuando el beneficiario de un cheque,
como el señor Espinoza, acudía a su establecimiento a solicitar el pago del
valor facial del mismo; siendo que se ha verificado la competencia del
Indecopi para pronunciarse por la integridad de lo que el cobro de la referida
comisión implique.
Lima, 25 de enero de 2016
ANTECEDENTES
-
El 10 de abril de 2015, el señor Eddy Elmer Espinoza Farfán (en adelante, el
señor Espinoza) denunció a Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, el
Banco), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), ante el Órgano Resolutivo
de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Piura (en
adelante, el ORPS), manifestando que el 16 de enero de 2015, acudió a la
agencia del Banco ubicada en la ciudad de Sullana, a efectos de cobrar un
cheque de S/. 5 000,00 girado por la empresa Clínica El Golf a su favor. No
obstante, al recibir el pago del monto representado en el título valor, el Banco
descontó la suma de S/. 25,00 por concepto de “Comisión de Traslación de
Fondos”, la cual no le fue informada y a su criterio no se encontraba
justificada.
2. Mediante Resolución 5832015/PS0INDECOPIPIU del 30 de julio de 2015,el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia del señor Espinoza contra el Banco porinfracción de los artículos 18° y 19° del Código, en lo referido al cobro
injustificado de S/. 25,00 por concepto de comisión por traslación de
fondos; pues no se acreditó que la entidad financiera haya incurrido en
dicho costo adicional al desembolsar el pago del cheque cobrado por el
consumidor; sancionándolo con una multa de 2 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de losartículos 1°.1 literal b) y 2° del Código, en lo relacionado a la falta de
información al señor Espinoza respecto el cobro de una comisión al
solicitar el pago del cheque girado por la Clínica El Golf; toda vez que se
verificó que los canales de comunicación de la entidad financiera no
resultaban idóneos para informar a quienes no eran sus clientes sobre
la comisión materia de reclamación; sancionándolo con una multa de 2
UIT;
(iii) ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que cumpla conreembolsar al señor Espinoza la suma de S/. 25,00 en el plazo de cinco
(5) días hábiles desde la notificación de dicha resolución;
(iv) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento afavor del señor Espinoza.
3. Ante el recurso de apelación interpuesto por el Banco, mediante Resolución6472015/INDECOPIPIU del 21 de octubre de 2015, la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió el
siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmó el pronunciamiento del ORPS en el extremo que hallóresponsable al Banco por infracción del artículo 6° de la Ley 28587, Ley
Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de
Servicios Financieros; pues consideró que la comisión por traslación de
fondos cobrada al señor Espinoza carecía de justificación técnica y no
implicaba un gasto real y demostrable. En ese sentido, confirmó la multa
de 2 UIT impuesta al Banco al respecto;
(ii) revocó la resolución de primera instancia en el extremo que declarófundada la denuncia contra el Banco por no informar al señor Espinoza
sobre el cobro de la comisión de traslación de fondos; y, reformándola,
la declaró infundada, pues estimó que la entidad financiera brindó dicha
información al consumidor de manera adecuada. En consecuencia, dejó
sin efecto la multa de 2 UIT impuesta al Banco por dicha conducta; y,
(iii) confirmó el pronunciamiento del ORPS en los extremos referidos a lamedida correctiva ordenada y la condena al pago de las costas y costos
del procedimiento.
4. El 11 de noviembre de 2015, el Banco interpuso recurso de revisión contra laResolución 6472015/INDECOPIPIU, alegando lo expuesto a continuación:
(i) Si bien la Comisión reconoció que el cobro de la comisión por traslaciónde fondos se encontraba justificada en los costos incurridos por el
proveedor para procesar y transferir efectivo de una ciudad a otra; lo
sancionó debido a que consideró que el beneficiario del título valor no
debía asumir tal pago, sino el emisor del mismo;
(ii) el análisis realizado por la Comisión se encontraba fuera de sucompetencia, pues era la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
(en adelante, la SBS) la entidad encargada de supervisar el modo en
que la comisión por traslación de fondos debía ser cobrada;
(iii) el Anexo N° 3 de la Resolución SBS N° 81812012, Reglamento deTransparencia, no contemplaba como prohibición el cobro de la
comisión por traslación de fondos;
(iv) la razón del cobro de la comisión por traslación de fondos se encontrabaplenamente justificada por la necesidad de trasladar dinero entre las
diferentes ciudades del Perú, con la finalidad que los clientes dispongan
de su dinero en cualquier momento y en cualquier ciudad. En la medida
que el señor Espinoza solicitó el pago de un cheque girado desde una
cuenta corriente abierta en la ciudad de Lima, ante una ventanilla
ubicada en Piura, era necesario el traslado de dinero;
(v) en caso de dudas respecto a la interpretación de las normas,correspondía a la Comisión solicitar un informe técnico a la SBS, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 89° del Código;
(vi) la Comisión interpretó y aplicó erróneamente el artículo 209° de la Leyde Títulos Valores, señalando que quien debe asumir el pago de la
comisión de traslación de fondos era el emisor del cheque, siendo que
el Banco debía pagar al beneficiario el valor facial del documento
cartular. No obstante, el órgano de segunda instancia confundió 2
situaciones, esto es, la referida al pago de un cheque y el acto posterior
de cobrar una comisión por la prestación de un servicio efectivo;
(vii) la Comisión inaplicó lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 26702, LeyGeneral del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de
la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, la Ley General),
dispositivo legal que establece la libertad de las entidades supervisadas
para fijar gastos y comisiones, siendo que la SBS es el órgano
encargado de determinar si la aplicación de la comisión por traslación
de fondos era correcta o no;
(viii) tal como se podía verificar en sus tarifarios, la comisión por traslaciónde fondos para que cobro de un cheque en ventanilla era requerida al
público en general; y,
(ix) solicitó la suspensión del cobro de la multa de 2 UIT hasta que la Salaemita su pronunciamiento.
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos
5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativode naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “ la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria ” .
6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedenciadel recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en ladecisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
ANÁLISIS
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
7. Por tal motivo, cuando la...
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