Sentencia nº 246-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente292-2015/PS0-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : EDDY ELMER ESPINOZA FARFÁN

DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por Banco

de Crédito del Perú S.A. contra la Resolución 6472015/INDECOPIPIU por

causal de presunta inaplicación del artículo 9° de la Ley 26702, Ley General

del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca y Seguros; pues se ha verificado que la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura aplicó correctamente

las disposiciones de dicho dispositivo legal, siendo que el mismo no limitaba

el conocimiento de posibles incumplimientos en torno a la libertad de las

empresas del sistema financiero de fijar las comisiones necesarias para la

prestación de sus servicios, a la supervisión de la SBS; pues el Código de

Protección y Defensa del Consumidor faculta al Indecopi a conocer tales

presuntas infracciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley

29888.

Asimismo, se declara improcedente el referido recurso en los otros alegatos

expuestos a través de dicho medio impugnatorio, pues éstos pretenden que

la Sala realice un nuevo análisis de los hechos que, de acuerdo con la

Comisión, debían ser observados por el denunciado al momento de cobrar la

comisión por traslación de fondos cuando el beneficiario de un cheque,

como el señor Espinoza, acudía a su establecimiento a solicitar el pago del

valor facial del mismo; siendo que se ha verificado la competencia del

Indecopi para pronunciarse por la integridad de lo que el cobro de la referida

comisión implique.

Lima, 25 de enero de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 10 de abril de 2015, el señor Eddy Elmer Espinoza Farfán (en adelante, el

    señor Espinoza) denunció a Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, el

    Banco), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

    Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), ante el Órgano Resolutivo

    de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Piura (en

    adelante, el ORPS), manifestando que el 16 de enero de 2015, acudió a la

    agencia del Banco ubicada en la ciudad de Sullana, a efectos de cobrar un

    cheque de S/. 5 000,00 girado por la empresa Clínica El Golf a su favor. No

    obstante, al recibir el pago del monto representado en el título valor, el Banco

    descontó la suma de S/. 25,00 por concepto de “Comisión de Traslación de

    Fondos”, la cual no le fue informada y a su criterio no se encontraba

    justificada.

    2. Mediante Resolución 5832015/PS0INDECOPIPIU del 30 de julio de 2015,

    el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
    (i) Declaró fundada la denuncia del señor Espinoza contra el Banco por

    infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en lo referido al cobro

    injustificado de S/. 25,00 por concepto de comisión por traslación de

    fondos; pues no se acreditó que la entidad financiera haya incurrido en

    dicho costo adicional al desembolsar el pago del cheque cobrado por el

    consumidor; sancionándolo con una multa de 2 UIT;
    (ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

    artículos 1°.1 literal b) y 2° del Código, en lo relacionado a la falta de

    información al señor Espinoza respecto el cobro de una comisión al

    solicitar el pago del cheque girado por la Clínica El Golf; toda vez que se

    verificó que los canales de comunicación de la entidad financiera no

    resultaban idóneos para informar a quienes no eran sus clientes sobre

    la comisión materia de reclamación; sancionándolo con una multa de 2

    UIT;
    (iii) ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que cumpla con

    reembolsar al señor Espinoza la suma de S/. 25,00 en el plazo de cinco
    (5) días hábiles desde la notificación de dicha resolución;
    (iv) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento a

    favor del señor Espinoza.


    3. Ante el recurso de apelación interpuesto por el Banco, mediante Resolución

    6472015/INDECOPIPIU del 21 de octubre de 2015, la Comisión de la

    Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió el

    siguiente pronunciamiento:

    (i) Confirmó el pronunciamiento del ORPS en el extremo que halló

    responsable al Banco por infracción del artículo 6° de la Ley 28587, Ley

    Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de

    Servicios Financieros; pues consideró que la comisión por traslación de

    fondos cobrada al señor Espinoza carecía de justificación técnica y no

    implicaba un gasto real y demostrable. En ese sentido, confirmó la multa

    de 2 UIT impuesta al Banco al respecto;
    (ii) revocó la resolución de primera instancia en el extremo que declaró

    fundada la denuncia contra el Banco por no informar al señor Espinoza

    sobre el cobro de la comisión de traslación de fondos; y, reformándola,

    la declaró infundada, pues estimó que la entidad financiera brindó dicha

    información al consumidor de manera adecuada. En consecuencia, dejó

    sin efecto la multa de 2 UIT impuesta al Banco por dicha conducta; y,
    (iii) confirmó el pronunciamiento del ORPS en los extremos referidos a la

    medida correctiva ordenada y la condena al pago de las costas y costos

    del procedimiento.


    4. El 11 de noviembre de 2015, el Banco interpuso recurso de revisión contra la

    Resolución 6472015/INDECOPIPIU, alegando lo expuesto a continuación:
    (i) Si bien la Comisión reconoció que el cobro de la comisión por traslación

    de fondos se encontraba justificada en los costos incurridos por el

    proveedor para procesar y transferir efectivo de una ciudad a otra; lo

    sancionó debido a que consideró que el beneficiario del título valor no

    debía asumir tal pago, sino el emisor del mismo;
    (ii) el análisis realizado por la Comisión se encontraba fuera de su

    competencia, pues era la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP

    (en adelante, la SBS) la entidad encargada de supervisar el modo en

    que la comisión por traslación de fondos debía ser cobrada;
    (iii) el Anexo N° 3 de la Resolución SBS N° 81812012, Reglamento de

    Transparencia, no contemplaba como prohibición el cobro de la

    comisión por traslación de fondos;
    (iv) la razón del cobro de la comisión por traslación de fondos se encontraba

    plenamente justificada por la necesidad de trasladar dinero entre las

    diferentes ciudades del Perú, con la finalidad que los clientes dispongan

    de su dinero en cualquier momento y en cualquier ciudad. En la medida

    que el señor Espinoza solicitó el pago de un cheque girado desde una

    cuenta corriente abierta en la ciudad de Lima, ante una ventanilla

    ubicada en Piura, era necesario el traslado de dinero;
    (v) en caso de dudas respecto a la interpretación de las normas,

    correspondía a la Comisión solicitar un informe técnico a la SBS, de

    conformidad a lo dispuesto en el artículo 89° del Código;
    (vi) la Comisión interpretó y aplicó erróneamente el artículo 209° de la Ley

    de Títulos Valores, señalando que quien debe asumir el pago de la

    comisión de traslación de fondos era el emisor del cheque, siendo que

    el Banco debía pagar al beneficiario el valor facial del documento

    cartular. No obstante, el órgano de segunda instancia confundió 2

    situaciones, esto es, la referida al pago de un cheque y el acto posterior

    de cobrar una comisión por la prestación de un servicio efectivo;
    (vii) la Comisión inaplicó lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 26702, Ley

    General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de

    la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, la Ley General),

    dispositivo legal que establece la libertad de las entidades supervisadas

    para fijar gastos y comisiones, siendo que la SBS es el órgano

    encargado de determinar si la aplicación de la comisión por traslación

    de fondos era correcta o no;
    (viii) tal como se podía verificar en sus tarifarios, la comisión por traslación

    de fondos para que cobro de un cheque en ventanilla era requerida al

    público en general; y,
    (ix) solicitó la suspensión del cobro de la multa de 2 UIT hasta que la Sala

    emita su pronunciamiento.

    La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos
    5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

    cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

    incurran en errores de puro derecho consistentes en “ la presunta inaplicación

    o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria ” .


    6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

    del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

    decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

    cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

    ANÁLISIS

    limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

    Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

    causales ha sido invocada ; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

    la Comisión.


    7. Por tal motivo, cuando la...

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