Sentencia nº 35-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 220-2014/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES YATO S.A.C. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
PROCESAL
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EN GENERAL
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 05482014/CEBINDECOPI del 5 de
diciembre de 2014, que declaró infundada la denuncia presentada por
Empresa de Transportes Yato S.A.C. contra el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, en el extremo que cuestionó la limitación del número de
frecuencias por asignar para la prestación del servicio de radiodifusión
establecida en el ‘Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias para
la Localidad de Lima’, aprobado por el artículo 1 de la Resolución
Viceministerial 2512004MTC/03; y, reformándola, corresponde declarar
IMPROCEDENTE la denuncia.
La razón es que Empresa de Transportes Yato S.A.C. cuestiona una
decisión del Estado a través de la cual se estableció que el alcance del
espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radiodifusión es
de veintiocho (28) frecuencias en la localidad de Lima, lo que constituye
una determinación tomada en una etapa ex ante a la puesta en
disposición de los particulares de dicho recurso natural, en su calidad de
bien de dominio público.
Siendo así, el Estado en ejercicio de su potestad de ius imperium, delimitó
los parámetros para el uso y aprovechamiento del referido bien (en este
caso, la forma de distribución del espectro radioeléctrico en un número
determinado de frecuencias), respecto del cual los administrados no
cuentan con un derecho preexistente para su explotación.
En tal sentido, el Indecopi no resulta competente para evaluar la legalidad
o razonabilidad de tal decisión, pues no se trata de un acto o disposición
pasible de ser calificado como una barrera burocrática que limite el
acceso o permanencia en el mercado, conforme a lo establecido en los
artículos 26BIS del Decreto Ley 25868 Ley de Organización y Funciones
del Indecopi y 2 de la Ley 28996 Ley de Eliminación de Sobrecostos,
Trabas y Restricciones a la Inversión Privada.
Lima, 21 de enero de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de julio del 2014 , Empresa de Transportes Yato S.A.C. (en adelante,
el denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones
(en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas (en adelante, la Comisión) del Indecopi por la presunta
imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad
consistentes en:
(i) La limitación del número de frecuencias por asignar para la
prestación del servicio de radiodifusión establecida en el ‘Plan de
Canalización y Asignación de Frecuencias para la banda de
Frecuencia Modulada en la Localidad de Lima’, aprobado por el
artículo 1 de la Resolución Viceministerial 2512004MTC/03.
(ii) La exigencia de que la emisión de autorizaciones de radiodifusión
sonora y televisiva esté condicionada al número de frecuencias que
se establezca en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias,
materializada en el artículo 12 de la Ley 28278 Ley de Radio y
Televisión, el artículo 7 del Decreto Supremo 0052005MTC
Reglamento de la Ley 28278 y el artículo 110 del Decreto Supremo
0202007MTC Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de
Telecomunicaciones.
2. El denunciante señaló lo siguiente:
(i) Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley 28278
Ley de Radio y Televisión, el artículo 7 del Decreto Supremo
0052005MTC Reglamento de la Ley 28278 y el artículo 110 del
Decreto Supremo 0202007MTC Texto Único Ordenado del
Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, en el ‘Plan de
Canalización y Asignación de Frecuencias para la banda de
Frecuencia Modulada en la localidad de Lima’, aprobado por la
Resolución Viceministerial 2512004MTC/03, se determinó que
dicha localidad contaría con veintiocho (28) frecuencias.
(ii) El número limitado de veintiocho (28) frecuencias no se encuentra
sustentado en un estudio técnico que pueda demostrar que el MTC
evaluó todos los factores para determinar la mejor forma de
aprovechar el espectro radioeléctrico.
(iii) Los agentes económicos que se encuentran imposibilitados de
prestar el servicio de radiodifusión soportan costos muy altos, los
cuales son mayores a los beneficios obtenidos por limitar el mercado
de radiodifusión en la localidad de Lima con veintiocho (28)
frecuencias.
(iv) El MTC tampoco ha evaluado la existencia de otras medidas que
sean menos gravosas para los administrados que se encuentran
impedidos de ingresar al mercado de radiodifusión. Por tanto, la
medida cuestionada es desproporcionada y la limitación del número
de frecuencias por asignar para la prestación del servicio de
radiodifusión establecido en el ‘Plan de Canalización y Asignación de
Frecuencias para la Localidad de Lima’, aprobado por el artículo 1 de
la Resolución Viceministerial 2512004MTC/03, constituye una
barrera burocrática carente de razonabilidad.
3. Mediante Resolución 03592014/CEBINDECOPI del 29 de agosto de
2014, la Comisión admitió a trámite la denuncia por la presunta imposición
de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente
en el límite de número de frecuencias por asignar establecido en el ‘Plan
de Canalización y Asignación de Frecuencias para la localidad de Lima’,
aprobado por el artículo 1 de la Resolución Viceministerial
2512004MTC/03.
-
Asimismo, a través de la resolución antes señalada, la Comisión declaró
improcedente en el extremo que el denunciante cuestionó la emisión de
autorizaciones de radiodifusión sonora y televisiva esté condicionada al
número de frecuencias que se establezca en el Plan Nacional de
Asignación de Frecuencias, materializada en el artículo 12 de la Ley
28278, el artículo 7 del Decreto Supremo 0052005MTC y los artículos
110 y 113 del Decreto Supremo 0202007MTC. Ello, toda vez que, a
criterio de la primera instancia, una disposición impuesta en ejercicio de la
función legislativa (Ley 28278) no constituye una barrera burocrática, de
conformidad con lo establecido en el artículo 26BIS del Decreto Ley
25868 .
5. El 15 de septiembre de 2014 , el MTC presentó sus descargos señalandolo siguiente:
(i) El Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de
Radiodifusión Sonora de Frecuencia Modulada fue emitido en
concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley de
Radio y Televisión, así como con los artículos 7, 9 y 10 del
Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.
(ii) Las estaciones del servicio de radiodifusión, sonora o por televisiónutilizan el espectro radioeléctrico para propagarse desde su emisión
en una estación de radiodifusión hasta su recepción por parte de los
usuarios (mediante un receptor comercial).
(iii) Teniendo en cuenta que: (a) el espectro radioeléctrico es un recursonatural de dimensiones limitadas y (b) la señal ocupa una anchura
de banda (parte del espectro radioeléctrico), existe un número
determinado de frecuencias para prestar los servicios de
radiodifusión.
(iv) El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias contiene los cuadrosde atribución de frecuencias de los diferentes servicios de
telecomunicaciones, de forma que cada uno de ellos opere en una
banda de frecuencia definida previamente, a fin de asegurar su
operatividad, minimizar la probabilidad de interferencias perjudiciales
y permitir la coexistencia de servicios.
(v) El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias se actualizaperiódicamente, adecuándose a las reglas establecidas en: (a) los
acuerdos tomados en las Conferencias Mundiales de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (International Telecomunication Union ITU,
por sus siglas en inglés), (b) los acuerdos bilaterales y multilaterales
celebrados, (c) recomendaciones formuladas por organismos
internacionales de los que el Perú es miembro como la Comisión
Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), así como (d) la
modificación y emisión de la normativa nacional.
(vi) Mediante Resolución Ministerial 3582003MTC/03, publicada en eldiario oficial “El Peruano” el 16 de mayo de 2003, se aprobaron las
Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, las cuales indican
que: (a) existen estaciones primarias y estaciones de baja potencia
(secundarias), (b) la separación mínima de frecuencias asignadas a
estaciones de servicio primario no debe ser menor de 600 KHz, (c)
las estaciones de baja potencia se ubicarán en canales adyacentes
fuera de las estaciones primarias, (d) la separación mínima de
frecuencias asignadas a estaciones de baja potencia no debe ser
menor de 400 KHz, (e) cuando existan canales adyacentes a las
estaciones primarias, la separación entre las frecuencias no deberá
ser menor a 800 KHz, a fin de que las estaciones de baja potencia
puedan operar sin interferencias, y (f) los canales del inicio y del final
de la banda del espectro radioeléctrico no deben ser asignados,
debido a que podrían interferir con otras estaciones y con la banda
aeronáutica por encontrarse en el límite.
(vii) Cabe indicar que a fin de evitar interferencias por la generación deproductos de intermodulación, el Plan Nacional de Asignación de
Frecuencias debe considerar la existencia de un contorno de
protección en cada frecuencia.
(ix) En el Informe 5842004MTC/17.01.ssr. del 29 de septiembre de2004 elaborado por la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de
Telecomunicaciones, se indicó que el número máximo de
frecuencias fue considerado para la elaboración del ‘Plan de
Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de
Radiodifusión Sonora en la Localidad de Lima’.
(x) Teniendo en cuenta las Normas Técnicas del Servicio de...
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