Sentencia nº 46-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente58-2015/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES CAVASSA SOCIEDAD

ANÓNIMA CERRADA

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

RAZONABILIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

julio de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las

siguientes medidas:

(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones

para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la

red vial nacional en la ruta de Lima Cajamarca y viceversa, al amparo

de la Vigésima Primera Disposición Complementaria del Decreto

Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de

Transporte y materializada en el Oficio 47742014MTC/15.

(ii) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de

infraestructura complementaria de transporte, contenida en la Tercera

Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 0172009MTC,

Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

La razón es que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha

acreditado que exista una ley o mandato judicial que de manera

expresa lo faculte para abstenerse de ejercer sus funciones

administrativas, o que se encuentre pendiente una cuestión

controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al

pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión

contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General.

(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,

Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Dicha exigencia

vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02852015/CEBINDECOPI del 17 de

Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que

justifique su imposición.

(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,

financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público

regular de personas en el ámbito nacional con origen o destino en la

provincia de Lima Metropolitana o en la provincia constitucional del

Callao, materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo

0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que

justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida

es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo

757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y el artículo

IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General.

(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de

transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes

elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, materializada

en la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del

Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de

Administración de Transporte, toda vez que vulnera el artículo 5 de la

Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

Finalmente, se REVOCA la Resolución 02852015/CEBINDECOPI del 17 de

julio de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de

razonabilidad la exigencia impuesta por el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones consistente en contar con terminales terrestres y

estaciones de ruta debidamente autorizados en cada uno de los extremos de

la ruta al amparo de lo dispuesto en los artículos 33.2 y 33.4 del Decreto

Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de

Transporte; y reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia en este

extremo.

La razón es que la denunciante alegó de manera general, como indicio de la

presunta carencia de razonabilidad de esta medida, que no en todas las

ciudades de menor población ubicadas en las diferentes rutas existen

terminales terrestres autorizados, no habiendo especificado localidades en

particular en las que se presente este inconveniente, por lo que, ante la

de razonabilidad de la exigencia cuestionada, no corresponde realizar dicho

análisis.

Lima, 26 de enero de 2016

I. ANTECEDENTES
1. El 9 de marzo de 2015, Empresa de Transportes Cavassa Sociedad

Anónima Cerrada (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de

Transportes y Comunicaciones (en adelante, Ministerio) ante la Comisión de

Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la

presunta imposición de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o

carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público

regular de personas en el ámbito nacional ​:

(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones

para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la

red vial nacional en la ruta de Lima Cajamarca y viceversa, al amparo

de la Vigésima Primera Disposición Complementaria del Decreto

Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de

Transporte (en adelante, RNAT) y materializada en el Oficio

47742014MTC/15.

(ii) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de

infraestructura complementaria de transporte, contenida en la Tercera

Disposición Complementaria Final del RNAT.


(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT.

(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,

prestar el servicio de transporte público regular de personas en el

ámbito nacional con origen o destino en la provincia de Lima

Metropolitana o en la provincia constitucional del Callao, materializada

en el artículo 39 del RNAT.

(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de

transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes

elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante,

OTT), materializada en la Vigésima Primera Disposición

Complementaria Transitoria del RNAT.

(vi) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta

debidamente autorizados en cada uno de los extremos y escalas

comerciales de las rutas en las que pretende operar, materializada en

los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT ​.

2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) La empresa fue constituida con la finalidad de dedicarse a la prestación

de transporte público y privado de pasajeros a nivel provincial, regional,

nacional y/o internacional, con el objetivo de ingresar a competir en el

mercado de transporte terrestre de pasajeros en el Perú y brindar un

servicio de calidad a los usuarios.

autorización para prestar el servicio de transporte regular de personas

en ámbito nacional, señalando que no se habría levantado la

suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio

de transporte.

(iii) A través del Decreto Supremo 0232009MTC, que modificó el RNAT,

se ha suspendido el otorgamiento de las autorizaciones en la red vial

nacional hasta la culminación de la transferencia de las funciones

establecidas en la Ley de la creación de la Superintendencia de

Transporte Terrestre de Personas, Cargas y Mercancías (en adelante,

Sutran), disponiendo además que las referidas autorizaciones se

otorgarán conforme a los informes elaborados por el OTT, previo

diagnóstico del transporte terrestre.

(iv) La Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, otorga al

Ministerio la facultad de emitir la normativa correspondiente sobre

requisitos y condiciones para otorgar autorizaciones en su sector; sin

embargo, esta norma no le otorga la capacidad para sustentar la

suspensión en la aprobación de normas complementarias del RNAT.

(v) Las barreras burocráticas denunciadas vulneran lo dispuesto en los

artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el

Crecimiento de la Inversión Privada, que garantizan el derecho a la libre

iniciativa privada.

(vi) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de

transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes

elaborados por el OTT, establecida en la Vigésima Primera Disposición

Complementaria Transitoria del RNAT, constituye una modificación en

la normativa aplicable en materia de transporte por lo que el Ministerio

debe justificar dicha modificación, toda vez que es una vulneración a lo

dispuesto en el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Tránsito y

Transporte Terrestre.

(vii) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta

autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas

comerciales; así como para solicitar nuevas autorizaciones de ruta,

prevista en el artículo 33.2 y 33.3 del RNAT, constituye una barrera

burocrática carente de razonabilidad, conforme ha sido reconocido en

múltiples resoluciones expedidas por la Comisión.


3. A través de la Resolución 02332015/STCEBINDECOPI del 13 de abril de

presentada contra el Ministerio por la presunta imposición de barreras

burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad...

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