Sentencia nº 46-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 58-2015/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES CAVASSA SOCIEDAD
ANÓNIMA CERRADA
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
julio de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las
siguientes medidas:
(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones
para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la
red vial nacional en la ruta de Lima Cajamarca y viceversa, al amparo
de la Vigésima Primera Disposición Complementaria del Decreto
Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de
Transporte y materializada en el Oficio 47742014MTC/15.
(ii) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte, contenida en la Tercera
Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
La razón es que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha
acreditado que exista una ley o mandato judicial que de manera
expresa lo faculte para abstenerse de ejercer sus funciones
administrativas, o que se encuentre pendiente una cuestión
controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al
pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión
contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General.
(iii)
La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Dicha exigencia
vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02852015/CEBINDECOPI del 17 de
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición.
(iv)
La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen o destino en la
provincia de Lima Metropolitana o en la provincia constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo
0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida
es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo
757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y el artículo
IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes
elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, materializada
en la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, toda vez que vulnera el artículo 5 de la
Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
Finalmente, se REVOCA la Resolución 02852015/CEBINDECOPI del 17 de
julio de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de
razonabilidad la exigencia impuesta por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones consistente en contar con terminales terrestres y
estaciones de ruta debidamente autorizados en cada uno de los extremos de
la ruta al amparo de lo dispuesto en los artículos 33.2 y 33.4 del Decreto
Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de
Transporte; y reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia en este
extremo.
La razón es que la denunciante alegó de manera general, como indicio de la
presunta carencia de razonabilidad de esta medida, que no en todas las
ciudades de menor población ubicadas en las diferentes rutas existen
terminales terrestres autorizados, no habiendo especificado localidades en
particular en las que se presente este inconveniente, por lo que, ante la
de razonabilidad de la exigencia cuestionada, no corresponde realizar dicho
análisis.
Lima, 26 de enero de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de marzo de 2015, Empresa de Transportes Cavassa Sociedad
Anónima Cerrada (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de
Transportes y Comunicaciones (en adelante, Ministerio) ante la Comisión de
Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la
presunta imposición de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o
carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional :
(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones
para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la
red vial nacional en la ruta de Lima Cajamarca y viceversa, al amparo
de la Vigésima Primera Disposición Complementaria del Decreto
Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de
Transporte (en adelante, RNAT) y materializada en el Oficio
47742014MTC/15.
(ii) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte, contenida en la Tercera
Disposición Complementaria Final del RNAT.
(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT.
(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
prestar el servicio de transporte público regular de personas en el
ámbito nacional con origen o destino en la provincia de Lima
Metropolitana o en la provincia constitucional del Callao, materializada
en el artículo 39 del RNAT.
(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes
elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante,
OTT), materializada en la Vigésima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del RNAT.
(vi) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
debidamente autorizados en cada uno de los extremos y escalas
comerciales de las rutas en las que pretende operar, materializada en
los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT .
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) La empresa fue constituida con la finalidad de dedicarse a la prestación
de transporte público y privado de pasajeros a nivel provincial, regional,
nacional y/o internacional, con el objetivo de ingresar a competir en el
mercado de transporte terrestre de pasajeros en el Perú y brindar un
servicio de calidad a los usuarios.
autorización para prestar el servicio de transporte regular de personas
en ámbito nacional, señalando que no se habría levantado la
suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio
de transporte.
(iii) A través del Decreto Supremo 0232009MTC, que modificó el RNAT,
se ha suspendido el otorgamiento de las autorizaciones en la red vial
nacional hasta la culminación de la transferencia de las funciones
establecidas en la Ley de la creación de la Superintendencia de
Transporte Terrestre de Personas, Cargas y Mercancías (en adelante,
Sutran), disponiendo además que las referidas autorizaciones se
otorgarán conforme a los informes elaborados por el OTT, previo
diagnóstico del transporte terrestre.
(iv) La Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, otorga al
Ministerio la facultad de emitir la normativa correspondiente sobre
requisitos y condiciones para otorgar autorizaciones en su sector; sin
embargo, esta norma no le otorga la capacidad para sustentar la
suspensión en la aprobación de normas complementarias del RNAT.
(v) Las barreras burocráticas denunciadas vulneran lo dispuesto en los
artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el
Crecimiento de la Inversión Privada, que garantizan el derecho a la libre
iniciativa privada.
(vi) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes
elaborados por el OTT, establecida en la Vigésima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del RNAT, constituye una modificación en
la normativa aplicable en materia de transporte por lo que el Ministerio
debe justificar dicha modificación, toda vez que es una vulneración a lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Tránsito y
Transporte Terrestre.
(vii) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas
comerciales; así como para solicitar nuevas autorizaciones de ruta,
prevista en el artículo 33.2 y 33.3 del RNAT, constituye una barrera
burocrática carente de razonabilidad, conforme ha sido reconocido en
múltiples resoluciones expedidas por la Comisión.
3. A través de la Resolución 02332015/STCEBINDECOPI del 13 de abril de
presentada contra el Ministerio por la presunta imposición de barreras
burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad...
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