Sentencia nº 193-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000229-2013/CPC-INDECOPI-TAC000173-2014/CPC-INDECOPI-TAC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE TACNA

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : FINANCIERA CONFIANZA S.A.A. MATERIAS : MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado, en el extremo que halló

responsable a Financiera Confianza S.A.A. por infracción al artículo 62º

literal h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y,

reformándola, declarar infundado el referido extremo, en tanto los Formatos

FC025001y FC026002 no trasladaba información incorrecta a los

consumidores.

De otro lado, se confirma dicha resolución en el extremo que halló

responsable a Financiera Confianza S.A.A. por infracción al artículo 62º

literal h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse

verificado que empleó métodos abusivos de cobranza, pues la información

contenida en los Formatos FC027001, FC028001, FC033001 2NTPJ y

FC034001 2NTPJ trasladados a los consumidores, no resultaba veraz.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 19 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante Informe 1082013/INDECOPITAC del 25 de noviembre de 2013, la

Secretaria Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

Tacna (en adelante, la Secretaría Técnica) informó que diversas entidades

pertenecientes al sistema financiero de la ciudad de Tacna, estarían

utilizando durante su procedimiento de cobranza, métodos abusivos

prescritos y sancionados por las normas de protección al consumidor, entre

los cuales se encontraba Financiera Confianza S.A.A. (en adelante,

Financiera Confianza).

2. Mediante Resolución 1 del 12 de diciembre de 2013, la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Comisión) inició un

procedimiento de oficio contra Financiera Confianza, en virtud de los formatos

que estarían utilizando en el cobro de sus acreencias.

3. De igual manera, en el acto administrativo previamente mencionado se

dispuso la realización de una inspección sin previa notificación en las

instalaciones de la denunciada, con la finalidad de verificar los formatos

utilizados por esta para requerir a sus clientes el pago de las deudas en

situación de mora.

4. El 20 y 21 de mayo de 2014, se realizaron diligencias de inspección por

funcionarios de la Secretaría Técnica de la Comisión en los locales de la

denunciada y ante la presencia del funcionario encargado, recabándose

diversos formatos de cobranza .

5. Mediante Memorándum 1172014/PS0 INDECOPITAC del 5 de mayo de

2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos del Indecopi de

Tacna (en adelante, el ORPS) remitió la denuncia interpuesta por el señor

Abraham Quispe Huanca (en adelante, el señor Quispe) contra Financiera

Confianza por haber incurrido en presuntos métodos abusivos de cobranza.

6. Mediante Resolución 3 del 4 de noviembre de 2014, la Comisión precisó la

imputación de cargos efectuada inicialmente contra Financiera Confianza a

través de la Resolución 2 del 6 de junio de 2014, de la siguiente manera :

“ (i) Financiera Confianza S.A.A. habría colocado avisos con el siguiente contenido “domicilio verificado para embargo” en el exterior del domicilio del

señor Huanca; hecho que podría constituir una presunta infracción de los

artículos 19°, 61° y 62° literal c) del Código;

(ii) Financiera Confianza S.A.A. habría empleando métodos abusivos de cobranza en el cobro de sus acreencias en contra de sus consumidores

que mantienen obligaciones pendientes de pago de las ciudades de Ilo,

Moquegua y Tacna en tanto que estaría enviando a sus consumidores los

formatos de requerimientos de cobranza (visualizados en el punto 14 de la

Resolución 2 del 6 de junio de 2014) que contienen la siguiente información

que resulta incorrecta:

“(...) en lo sucesivo le agradecermos efectuar el pago de las cuotas

de su crédito en forma oportuna, a fin de evitar antecedentes

negativos en las diversas Centrales de Riesgo que le limiten o

impidan ser sujeto de crédito”

Correspondiente al formato Notificación N° 1 FiadorFormato Formato

FC025001 y Formato FC026002.
(...)

“(...) Asimismo le informamos que su situación crediticia se

reflejará en las diversas centrales de riesgo lo que le limitará e

impedirá ser sujeto de crédito (...)”

Correspondiente al formato Notificación N° 2 FiadorFormato FC028001

y Notificación N° 1 Titular Formato FC027001.

“En tal sentido, le informamos que su situación crediticia

actualmente se encuentra reportada en las diversas centrales de

riesgo, lo que le impedirá o limitará ser sujeto de crédito en las

diversas empresas del sistema financiero nacional (...)”

Correspondiente al formato Notificación Extraordinaria Urgente Formato

FC033001 2NTPJ y Notificación Extraordinaria Urgente Formato

Formato FC034001 2NAPJ.

Hecho que podría constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos

61° y 62° inciso h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
(...)”

Hecho que podría constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 61° y

62° inciso h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor.”

7. Durante la tramitación del procedimiento en la primera instancia, la

Financiera Confianza sustentó su defensa en lo siguiente:
(i) Los formatos de la cartas de cobranza incorporadas de oficio al

procedimiento eran un mecanismo válido para la recuperación de sus

acreencias, en tanto no tenían apariencia de ser notificaciones

judiciales ni tenían como objeto amenazar, amedrentar ni brindar

información falsa a sus clientes, sino que, por el contrario, se brindó

información real respecto de que la falta de pago generaba un reporte

negativo ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca,

Seguros y AFP (en adelante, la SBS);
(ii) como entidad supervisada por la SBS, se encontraba obligada a brindar

dicha información, ello de conformidad con la normativa sectorial;
(iii) no era cierto que sus comunicaciones informaban que los clientes que

tuvieran una calificación negativa en la Central de Riesgos de la SBS no

podrían acceder a financiamientos, sino únicamente que el acceso

podía ser limitado, considerando que las normas regulatorias imponían

mayores costos a las entidades que contrataban con clientes mal

calificados, por lo que las condiciones de acceso de un buen pagador

no serán las mismas de quien no lo era;
(iv) en el año 2010, la Comisión inició un procedimiento administrativo de

oficio contra su entidad por métodos de cobranza abusivos, dando

origen al Expediente 1752010/CPCINDECOPITAC, en el mismo que

se halló responsable a su entidad en primera y segunda instancia

administrativa. En el transcurso del referido procedimiento su entidad

financiera presentó nuevos formatos de cobranza (los mismos que eran

materia de análisis en el presente procedimiento). Al momento, de

analizar la graduación de la sanción, la Comisión señaló que en los

nuevos formatos no se observaba contenido intimidatorio. Por su parte,

la Sala de Defensa de la Competencia N° 2, hoy Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) señaló que “la

denunciada contaba con nuevos formatos de requerimiento de pago, los

cuales fueron entregados y forman parte del presente expediente,

verificándose que los mismos cumplen con las normas de la materia” ; y,
(v) por lo que la Comisión vulneró el principio de predictibilidad, al haber

iniciado un procedimiento de oficio, pese a que en su momento había

validado el uso de las comunicaciones ahora cuestionadas.

8. El 27 de abril de 2015, mediante Resolución 00612014/INDECOPITAC la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Quispe contra

Financiera Confianza por presunta infracción del artículo 19º del

Código, al no haber quedado acreditado de manera inequívoca que la

denunciada haya utilizado métodos abusivos de cobranza;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Quispe contra

Financiera Confianza por presunta infracción de los artículos 61° y 62°

literal c) del Código, al no haber quedado acreditado que el proveedor

haya colocado carteles indicando “domicilio verificado para embargo” en

el exterior del inmueble del denunciante;
(iii) halló responsable a la Financiera Confianza por infringir los artículos

61° y 62º literal h) del Código, al haberse verificado que empleó

métodos abusivos de cobranza contra sus clientes que mantenían

obligaciones de pago de las ciudades de Ilo, Moquegua y Tacna, al

haber trasladado información que carecía de veracidad a través de los

Formatos FC02601, FC025001, FC02801, FC027001,

FC0330012NTPJ y FC034001 2NAPJ, sancionándola con una multa

de 20 UIT; y,
(iv) ordenó a Financiera Confianza que dentro del plazo de cinco días

hábiles de notificada la citada resolución cumpla con modificar los

formatos antes referidos, a efectos de que la información contenida en

los mismos no induzca a error a los consumidores sobre los efectos que

generan los reportes que efectúa ante la Central de riesgos de la SBS.


9. El 21 de mayo de 2015, Financiera Confianza apeló la Resolución

00612014/INDECOPITAC, reiterando los argumentos de defensa que

expuso ante la primera instancia. Asimismo, precisó lo siguiente:

(i) El procedimiento seguido bajo el Expediente

01752010/CPCINDECOPITAC estuvo destinado a sancionar a su

entidad por la utilización de comunicaciones derivadas de antiguas

prácticas que usaba información falsa a efectos de intimidar a los

clientes sobre los efectos de su deuda;
(ii) lo señalado por la Comisión y la Sala en el caso anterior sí resultaba

aplicable al presente caso, puesto que en dicha ocasión únicamente se

evaluó si el contenido de las comunicaciones eran de carácter

intimidatorio y no si la información era falsa...

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