Sentencia nº 29-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 9-2015/CEB-INDECOPI-JUN (CUADERNO CAUTELAR) |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES MULTISERVICIOS
SAN CRISTÓBAL S.A.C.
DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHANCHAMAYO MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
MEDIDA CAUTELAR
PROCESAL
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EN GENERAL
SUMILLA: Se declara que CARECE DE OBJETO que la Sala Especializada en
Defensa de la Competencia emita pronunciamiento sobre el recurso de
apelación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo
contra la Resolución 1122015/INDECOPIJUN, a través de la cual la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Junín otorgó una medida
cautelar a favor de la denunciante.
La razón es que mediante Resolución 00282016/SDCINDECOPI del 19 de
enero de 2016, este Colegiado ha emitido en última instancia administrativa,
un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el expediente
principal, por lo que la medida cautelar caducó de pleno derecho, al amparo
de lo establecido en el artículo 146.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Lima, 19 de enero de 2016
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 30 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la
Comisión) admitió a trámite la denuncia interpuesta por Empresa de
Transportes Multiservicios San Cristóbal S.A.C. (en adelante, la denunciante)
contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo (en adelante, la
Municipalidad) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales
y/o carentes de razonabilidad consistentes en las siguientes medidas:
(i) La suspensión del procedimiento de permiso de operación para el
servicio de transporte regular de pasajeros en la provincia de
Chanchamayo, “materializada en la Primera Disposición Transitoria del
Reglamento de Servicios de Transporte Público de Pasajeros y Carga
en Vehículos Mayores para la Provincia de Chanchamayo, aprobado
por la Ordenanza Municipal 0112008MPCH y lo dispuesto en la
Resolución de Gerencia 0052015GT/MPCH”.
(ii) La exigencia del derecho de trámite para el otorgamiento del permiso
de operación para la prestación del servicio de transporte regular de
pasajeros en la provincia de Chanchamayo, “materializado en el
procedimiento N° 207 del TUPA de la Municipalidad”.
2. El 10 de abril de 2015, el denunciante solicitó una medida cautelar a su favor
a fin de que se le inaplique la suspensión del procedimiento de permiso de
operación para el servicio de transporte regular de pasajeros en
Chanchamayo establecido en la Ordenanza 0112008MPCH hasta que se
emita la resolución final del caso. El denunciante sustentó su pedido en que
existirían pronunciamientos anteriores en los que la Comisión habría
declarado la ilegalidad de dicha medida . Adicionalmente, indicó que de
esperar los plazos de tramitación del procedimiento ante la Comisión y la
Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, Sala)
sufriría daños irreparables.
3. Mediante Resolución 1122015/INDECOPIJUN del 29 de abril de 2015, la
Comisión concedió la medida cautelar solicitada.
4. El 18 de mayo de 2015, la Municipalidad interpuso un recurso de apelación
contra la Resolución 1122015/INDECOPIJUN, señalando lo siguiente:
(i) En el presente procedimiento no se evidencia que exista verosimilitud
del derecho en el pedido de medida cautelar del denunciante. Así,
conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 81 de la Ley 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades y el artículo 17 de la Ley 27181, Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre, las municipalidades tienen
competencia normativa en materia de transporte público de pasajeros
dentro de su jurisdicción. Por tanto, la Ordenanza 0112008MPCH es
legal.
(ii) Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión no puede irrogarse facultades
que no posee, tales como realizar el control de legalidad de una
ordenanza municipal, pues esta tiene rango de ley.
(iii) Finalmente, la resolución apelada carece de motivación, pues repite los
términos de la denuncia y se remite a pronunciamientos anteriores de la
Comisión, los cuales se encuentran apelados, por lo que carecen de
valor probatorio. Adicionalmente, cabe mencionar que existen
pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional que declaran
infundadas las demandas contra denegatorias de permisos de
operación para...
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