Sentencia nº 29-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente9-2015/CEB-INDECOPI-JUN (CUADERNO CAUTELAR)

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE JUNÍN

DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES MULTISERVICIOS

SAN CRISTÓBAL S.A.C.

DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHANCHAMAYO MATERIAS : ​BARRERAS BUROCRÁTICAS

MEDIDA CAUTELAR

PROCESAL

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

EN GENERAL

SUMILLA: Se declara que CARECE DE OBJETO que la Sala Especializada en

Defensa de la Competencia emita pronunciamiento sobre el recurso de

apelación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo

contra la Resolución 1122015/INDECOPIJUN, a través de la cual la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Junín otorgó una medida

cautelar a favor de la denunciante.
La razón es que mediante Resolución 00282016/SDCINDECOPI del 19 de

enero de 2016, este Colegiado ha emitido en última instancia administrativa,

un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el expediente

principal, por lo que la medida cautelar caducó de pleno derecho, al amparo

de lo establecido en el artículo 146.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General.

Lima, 19 de enero de 2016

I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 30 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la

Comisión) admitió a trámite la denuncia interpuesta por Empresa de

Transportes Multiservicios San Cristóbal S.A.C. (en adelante, la denunciante)

contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo (en adelante, la

Municipalidad) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales

y/o carentes de razonabilidad consistentes en las siguientes medidas:

(i) La suspensión del procedimiento de permiso de operación para el

servicio de transporte regular de pasajeros en la provincia de

Chanchamayo, ​“materializada en la Primera Disposición Transitoria del

Reglamento de Servicios de Transporte Público de Pasajeros y Carga

en Vehículos Mayores para la Provincia de Chanchamayo, aprobado

por la Ordenanza Municipal 0112008MPCH y lo dispuesto en la

Resolución de Gerencia 0052015GT/MPCH”​.

(ii) La exigencia del derecho de trámite para el otorgamiento del permiso

de operación para la prestación del servicio de transporte regular de

pasajeros en la provincia de Chanchamayo, ​“materializado en el

procedimiento N° 207 del TUPA de la Municipalidad”​.


2. El 10 de abril de 2015, el denunciante solicitó una medida cautelar a su favor

a fin de que se le inaplique la suspensión del procedimiento de permiso de

operación para el servicio de transporte regular de pasajeros en

Chanchamayo establecido en la Ordenanza 0112008MPCH hasta que se

emita la resolución final del caso. El denunciante sustentó su pedido en que

existirían pronunciamientos anteriores en los que la Comisión habría

declarado la ilegalidad de dicha medida ​. Adicionalmente, indicó que de

esperar los plazos de tramitación del procedimiento ante la Comisión y la

Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, Sala)

sufriría daños irreparables.

3. Mediante Resolución 1122015/INDECOPIJUN del 29 de abril de 2015, la

Comisión concedió la medida cautelar solicitada.
4. El 18 de mayo de 2015, la Municipalidad interpuso un recurso de apelación

contra la Resolución 1122015/INDECOPIJUN, señalando lo siguiente:
(i) En el presente procedimiento no se evidencia que exista verosimilitud

del derecho en el pedido de medida cautelar del denunciante. Así,

conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 81 de la Ley 27972, Ley

Orgánica de Municipalidades y el artículo 17 de la Ley 27181, Ley

General de Transporte y Tránsito Terrestre, las municipalidades tienen

competencia normativa en materia de transporte público de pasajeros

dentro de su jurisdicción. Por tanto, la Ordenanza 0112008MPCH es

legal.

(ii) Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión no puede irrogarse facultades

que no posee, tales como realizar el control de legalidad de una

ordenanza municipal, pues esta tiene rango de ley.

(iii) Finalmente, la resolución apelada carece de motivación, pues repite los

términos de la denuncia y se remite a pronunciamientos anteriores de la

Comisión, los cuales se encuentran apelados, por lo que carecen de

valor probatorio. Adicionalmente, cabe mencionar que existen

pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional que declaran

infundadas las demandas contra denegatorias de permisos de

operación para...

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