Sentencia nº 110-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente217-2014/CPC-INDECOPI-TAC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE TACNA

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HNOS.

S.R.L.

MATERIAS : LISTA DE PRECIOS
AVISO LIBRO DE RECLAMACIONES

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE POR VÍA

TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló

responsable a Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L., por infracciones

al numeral 5.1 del artículo 5° y al artículo 151° del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que: (i) no cumplió

con implementar una lista de precios de fácil acceso a los consumidores; y,


(ii) no contaba con el aviso del libro de reclamaciones en su establecimiento

comercial.

SANCIONES:

0,50 UIT: Por no implementar una lista de precios de fácil acceso a

los consumidores.
5,50 UIT: Por no contar el aviso del libro de reclamaciones en su

establecimiento comercial.

Lima, 12 de enero de 2016

ANTECEDENTES

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la

Comisión), en atención a la información recabada durante la diligencia de

inspección llevada a cabo el día 13 de marzo de 2014 , emitió el siguiente

pronunciamiento:
(i) Halló responsable a Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. (en

adelante, Transportes Flores) , por infracción al numeral 5.1 del artículo


2. El 15 de mayo de 2015, Transportes Flores apeló la Resolución

622015/INDECOPITAC, señalando lo siguiente:

(i) Mediante escrito del 9 de abril de 2015, había cumplido con informar a

la Administración sobre la subsanación inmediata de las conductas

infractoras detectadas en su establecimiento comercial durante la

diligencia de inspección del 13 de marzo de 2014;
(ii) sí contaba con el libro de reclamaciones y el aviso del mismo; sin

embargo, al momento de la diligencia de inspección el mencionado

aviso había sido sustraído por personas ajenas al negocio; no obstante,

los derechos de los consumidores no se vieron afectados por tal hecho,

en tanto que los mismos pudieron presentar sus quejas y reclamos de

manera regular, tal como se acreditaba con la hoja de reclamación Nro.

13, de fecha 23 de marzo de 2014, que se adjuntaba a su recurso de

apelación; y,
(iii) la sanción correspondiente a 5,50 UIT resultaba excesiva y vulneraba el

Principio de No Confiscatoriedad e Igualdad, no debiendo haber sido

sancionada en base a sus ingresos anuales, menos aun cuando había

cumplido con subsanar inmediatamente las conductas infractoras

detectadas, no apelaba la sanción correspondiente a 0,50 UIT, ni había

generado un daño a los consumidores.

ANÁLISIS

Sobre la implementación de la lista de precios de fácil acceso a los consumidores

y el aviso del libro de reclamaciones

3. El derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de

una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más

5° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), al haberse acreditado que no cumplió con implementar una

lista de precios de fácil acceso a los consumidores;
(ii) halló responsable a Transportes Flores, por infracción al artículo 151°

del Código, al haberse acreditado que no contaba con el aviso del libro

de reclamaciones en su establecimiento comercial; y,
(iii) sancionó a Transportes Flores con una multa total de 6 UIT: 0,50 UIT,

por no implementar una lista de precios de fácil acceso a los

consumidores; y 5,50 UIT, por no contar con el aviso del libro de

reclamaciones en su establecimiento comercial.

determinados, como ocurre en el caso de servicios financieros y de seguros.
6. Un elemento importante en la decisión de compra es el precio, porque

permite comparar la oferta existente en el mercado, aun cuando no es el

único factor considerado por los consumidores. Conseguir los precios de los

productos y servicios ofrecidos en el mercado tiene un costo que se traduce

en tiempo de búsqueda y comparación, por ello el Código mediante el

numeral 5.1 de su artículo 5° ha querido reducir tales costos a favor de los

consumidores. Para ello, el referido artículo establece expresamente lo

siguiente:

importantes, debido a que a través de su ejercicio, éstos cumplen su función

económica de ordenar el mercado, premiando con su elección a las

empresas más eficientes y orientando las prácticas productivas en función a

sus preferencias. No en vano es el primer derecho reconocido

constitucionalmente a favor de los consumidores :

Constitución Política del Perú de 1993

Artículo 65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios.

Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y

servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela,

en particular, por la salud y la seguridad de la población.”

4. Atendiendo a su importancia, el derecho de información, regulado en los

artículos 1° numeral 1.1 literal b) y 2° del Código, obliga a los proveedores a

proporcionar toda la información relevante sobre las características de los

productos y servicios que oferten, a fin de evitar que los consumidores sean

inducidos a error en su contratación o en el uso o consumo de los mismos.

5. El derecho general a la información se protege a través de tipos infractores

más específicos como es el caso de la lista de precios, instrumento previsto

en el numeral 5.1 del artículo 5° del Código , o en función a mercados

“ Artículo 5°. Exhibición de precios o de listas de precios.

5.1 Los establecimientos comerciales están obligados a consignar de manera

fácilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los

espacios destinados para su exhibición. Igualmente, deben contar con una

lista de precios de fácil acceso a los consumidores. En el caso de los

establecimientos que expenden una gran cantidad de productos o servicios,

estas listas pueden ser complementadas por terminales de cómputo

debidamente organizados y de fácil manejo para los consumidores.”

7. En concordancia con dicho mandato del Código, el artículo 41.1.8° del

Reglamento Nacional de Administración de Transporte, establece como una

condición de operación aplicable a la generalidad de los transportistas, el

poner a disposición del usuario la información relevante en relación a los

servicios que presta, tales como horarios y modalidades autorizadas, tarifas

al público, fletes, etc., obligación que deberá cumplirse en sus oficinas,

puntos de ventas de pasajes, en los terminales terrestres, estaciones de ruta

y en su página web de ser el caso .

8. De otro lado, el artículo 151° del Código impone a los establecimientos

comerciales el deber de exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al

público en su interior, un aviso en el que se indique la existencia del libro de

reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo

cuando lo requieran o estimen conveniente.

9. De acuerdo al numeral 3.5 del artículo 3° del Decreto Supremo

0112011PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones, modificado por el

Decreto Supremo 0062014PCM (en adelante, el Reglamento), el aviso del

10. En el presente caso, la Comisión halló responsable a Transportes Flores, al

haber quedado acreditado que: (i) no cumplió con implementar una lista de

precios de fácil acceso a los consumidores; y, (ii) no contaba con el aviso del

libro de reclamaciones en su establecimiento comercial.


11. En su apelación, la denunciada alegó que, mediante escrito del 9 de abril de

2015, había cumplido con informar a la Administración sobre la subsanación

inmediata de las conductas infractoras detectadas en su establecimiento

comercial durante la diligencia de inspección del 13 de marzo de 2014.


12. Sobre este punto y tal como ha señalado este Colegiado en anteriores

pronunciamientos, debe indicarse que, la diligencia de inspección es uno de

los pocos instrumentos legales con los que cuenta la autoridad administrativa

para verificar los hechos y conductas desarrolladas por los proveedores

frente a los consumidores, y, en consecuencia determinar las reales

condiciones en que se ofrecen sus servicios. En efecto, tal documento es el

medio probatorio fidedigno e idóneo por excelencia para verificar las

infracciones cometidas por los administrados de manera presencial en el

local determinado, levantando, una vez finalizada la diligencia, el acta

correspondiente. De presentar el proveedor alguna objeción contra lo

consignado en el acta, tiene el derecho de formular observaciones y que

éstas consten en el documento .


13. En el presente caso, durante la diligencia de inspección del 13 de marzo de

2014, se constató que la denunciada no cumplía con poner a disposición de

los consumidores la información sobre los precios de sus servicios, así como

tampoco contaba con el aviso que dé cuenta de la existencia del libro de

reclamaciones en su establecimiento comercial.


14. No obstante, si bien la denunciada adjuntó a su escrito de descargos,

fotografías con la finalidad de acreditar la subsanación inmediata de las

conductas infractoras detectadas en su establecimiento comercial; lo cierto

es que, de la revisión de las mismas, se puede observar que estas no

cuentan con la fecha ni hora del momento en que fueron tomadas. En ese

libro de reclamaciones es el letrero físico o aviso virtual que los proveedores

deberán colocar en sus establecimientos comerciales y/o cuando

corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al

público para registrar su queja y/o reclamo, conforme al formato

estandarizado contenido en el Anexo 2 de dicho Reglamento.

15. Cabe señalar que, independientemente de la fecha en la que haya ocurrido la

subsanación de las conductas infractoras, en procedimientos de oficio como

el presente, la rectificación de tales conductas únicamente...

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