Sentencia nº 69-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 002604-2012/ CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : NELSON NOLBERTO MÉNDEZ CÁCERES DENUNCIADOS : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank, por presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se declara
infundada la misma, al no haberse acreditado que el denunciado hubiera
consignado una dirección que no correspondía en la letra de cambio girada a
cargo del denunciante.
Lima, 11 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 23 de agosto de 2012, el señor Nelson Nolberto Méndez Cáceres (en
adelante, el señor Méndez) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank (en adelante, el Banco), por presunta infracción de los artículos
18° y 19° del Código, Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), afirmando que el Banco había llenado
indebidamente una letra de cambio girada a cargo del denunciante por el
saldo deudor de su Tarjeta de Crédito Vea ****6839, toda vez que consignó
un monto incorrecto y una dirección que no correspondía (Av. Los Héroes
648B, San Juan de Miraflores). El denunciante alegó que mediante carta del
20 de enero de 2011 comunicó a dicho proveedor su nuevo domicilio real (Jr.
Juan Castilla 590, Zona D, San Juan de Miraflores).
2. En sus descargos, el Banco señaló que la denuncia debía ser declarada
improcedente, al encontrarse en trámite un proceso judicial de obligación de
dar suma de dinero interpuesto el 18 de julio de 2011 ante el Primer Juzgado
de Paz Letrado Civil Laboral de San Juan de Miraflores (Expediente
1910201103002JPCI01).
3. Mediante Resolución 7002013/CC1 del 31 de julio de 2013, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)
suspendió el procedimiento iniciado por el señor Méndez contra el Banco, en
atención al proceso judicial de obligación antes referido .
4. El 8 de abril de 2014, el señor Méndez solicitó el levantamiento de la
suspensión del presente procedimiento administrativo, en tanto mediante
Resolución 10 del 23 de diciembre de 2013, el Primer Juzgado de Paz
Letrado Civil de San Juan de Miraflores declaró improcedente la demanda de
obligación de dar suma de dinero interpuesto por el Banco .
5. Mediante Resolución 2652015/CC1 del 18 de febrero de 2015, la Comisión
levantó la suspensión del procedimiento, en la medida que quedó acreditado
que el proceso judicial de Obligación de Dar Suma de Dinero seguido ante el
Poder Judicial había concluido, quedando firme el 21 de enero de 2015 .
6. Mediante Resolución 4522015/CC1 del 19 de marzo de 2015, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco, por presunta infracción
de los artículos 18º y 19° del Código, en el extremo referido al llenado
del título valor girado a cargo del denunciante, con relación al importe
consignado en dicho documento, al considerar que el denunciante no
acreditó el defecto alegado;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción de los
artículos 18º y 19° del Código, en el extremo referido al llenado del título
valor suscrito por el denunciante, con relación a la dirección consignada
en dicho documento, al considerar que el denunciante debió consignar
la dirección señalada por el denunciante en su carta del 20 de enero de
2011, sancionándolo con una amonestación;
(iii) ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que una vez
notificado con la presente resolución, cumpla con consignar en los
requerimientos de pago y títulos valores que emita, el domicilio
señalado por el señor Méndez en su carta del 20 de enero de 2011,
ubicado en Jr. Juan Castilla 590, Zona D, San Juan de Miraflores; y,
(iv) condenó al Banco al pago solidario de las costas y costos del
procedimiento.
7. El 7 de abril de 2015, el Banco interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 4522015/CC1, en el extremo que declaró fundada la denuncia
en su contra, señalando que se debía tener en cuenta que: (i) en la carta del
20 de enero de 2011, el denunciante no desconocía la validez del domicilio
ubicado en Av. Los Héroes 648B, San Juan de Miraflores, señalado por el
propio señor Méndez en el contrato respectivo; y, (ii) la indicación que realizó
para tomar en cuenta su domicilio real se encontraba limitado únicamente
para los casos de una posible negociación de su deuda y/o para procesos
judiciales, supuestos distintos al llenado del título valor materia de denuncia.
8. Adicionalmente, el Banco sostuvo que el domicilio ubicado en Av. Los
Héroes 648B, San Juan de Miraflores, correspondía al negocio del
denunciante según lo que el mismo señor Méndez declaró a su empresa, por
lo que no hubo afectación alguna al denunciante. Adjuntó copia de la
consulta efectuada ante el RUC y la RENIEC.
9. En tanto el señor Méndez no impugnó la Resolución 4522015/CC1 que
declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción de los
artículos 18º y 19° del Código, en el extremo referido al llenado indebido del
título valor girado a cargo del denunciante en cuanto al importe consignado
en dicho documento, el mismo ha quedado consentido, por lo que no
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