Sentencia nº 46-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 6 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 109-2014/CPC-INDECOPI-JUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE JUNÍN
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARCOS ZACARÍAS AYALA
DENUNCIADA : UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia del señor Marcos Zacarías Ayala contra Universidad Peruana Los
Andes, por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa
del Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada no cumplió con
dictar de forma íntegra las clases del curso de Derecho Civil Obligaciones.
Sanción: Amonestación
Lima, 6 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 2014, el señor Marcos Zacarías Ayala (en adelante, el
señor Zacarías) denunció a la Universidad Peruana Los Andes (en adelante,
la Universidad) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo
siguiente:
(i) Era alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad (en adelante, la Facultad), siendo que en el sétimo ciclo de
su carrera profesional cursó la asignatura de Derecho Civil
Obligaciones, el mismo que fue dictado por el docente Jesús La Madrid
Aliaga (en adelante, el docente) (1) una clase por semana;
(ii) según el sílabo entregado por el Departamento Académico de la
Facultad, el referido curso debió desarrollarse en diecisiete (17)
semanas; no obstante, el docente no dictó clases seis (6) semanas;
(iii) el docente faltó de forma injustificada los días 25 de abril, 02 y 16 de
mayo de 2014 y 27 de junio del mismo año. Aunado a ello, los días 6 y
13 de junio de 2014 se realizaron en la Facultad y en la Universidad
campeonatos que impidieron el dictado del curso;
(iv) pese a sus repetidas faltas, el docente culminó el dictado del curso el 4
de julio de de 2014 sin respetar el contenido del sílabo, dado que
desarrolló el mismo sin contar con el material adecuado y omitiendo
realizar la parte práctica; y,
(v) pese a que el jefe del Departamento Académico de la Facultad fue
informado de los hechos acontecidos en el curso de Derecho Civil
Obligaciones, las clases faltantes no fueron recuperadas.
2. En sus descargos, la Universidad señaló lo siguiente:
(i) El organismo competente para dilucidar si se vulneraron los derechos
del denunciante era la Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria (en adelante, la SUNEDU);
(ii) en virtud del principio de autonomía universitaria, tenía la potestad de
regular su propio régimen académico;
(iii) la Ley Universitaria (ley especial) primaba sobre el Código (ley general);
y,
(iv) contrariamente a lo señalado por el señor Zacarías, las clases no
dictadas en los días denunciados fueron recuperadas con posterioridad
por el docente. Agregó, que las actividades deportivas realizadas por su
casa de estudios formaban parte del servicio educativo que brindaba y
los alumnos participaban de ellas de forma voluntaria.
3. Mediante escrito del 11 de noviembre de 2014, el señor Zacarías absolvió los
descargos de la denunciada, señalando que Indecopi gozaba de
competencia para conocer su denuncia, en tanto entre la Universidad y su
persona existió una relación de consumo.
4. El 18 de febrero de 2015, personal de la Secretaría Técnica de la Comisión
de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Secretaría
Técnica) realizó una diligencia de inspección en el local de la Universidad a
efectos de verificar los hechos materia de denuncia .
5. Mediante Resolución 562015/INDECOPIJUN del 27 de febrero de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra la Universidad por infracción del
artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que no cumplió con
dictar de forma íntegra las clases del curso de Derecho Civil
Obligaciones, de acuerdo al sílabo entregado al señor Zacarías,
sancionándola con una amonestación;
(ii) ordenó a la denunciada que, en calidad de medida correctiva, cumpla
con devolver al señor Zacarías la suma de S/. 114,90, correspondiente
al pago que realizó por los créditos del mencionado curso durante el
Ciclo 2014I, así como los intereses generados por dicho concepto; y,
(iii) condenó a la denunciada al pago de las costas y los costos del
procedimiento.
6. El 11 de marzo de 2015, la Universidad apeló la Resolución
562015/INDECOPIJUN, ratificando los alegatos esgrimidos en su escrito de
descargos destinados a cuestionar la competencia de esta Administración
para conocer la denuncia del señor Zacarías y señalando lo siguiente:
(i) Contrariamente a lo indicado en la resolución recurrida, los artículos 15°
y 21° de la Ley 30220, Ley Universitaria (en adelante, Nueva Ley
Universitaria) señalaban de forma expresa que la SUNEDU supervisaba
y sancionaba infracciones relacionadas con la calidad del servicio educativo, en ese sentido no existía impedimento alguno para que la
dicha entidad aplicara el Código;
(ii) la resolución recurrida vulneraba su derecho defensa y tenía una
motivación aparente, en tanto en la parte resolutiva no se hizo mención
expresa a la excepción de incompetencia planteada en su escrito de
descargos y su autonomía universitaria ; y;
(iii) las fechas en que el docente solicitó permiso y no dictó clases en los
días programados fueron recuperadas.
7. Mediante escrito del 24 de agosto de 2015, el señor Zacarías absolvió la
apelación formulada por la Universidad, solicitando se confirme la resolución
recurrida.
ANÁLISIS
Cuestión previa: De la competencia del Indecopi en servicios educativos
universitarios
8. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que, en el marco
de una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés
información sobre los bienes y servicios que están a su disposición en el
mercado, así como su salud y seguridad . En cumplimiento de dicho
mandato constitucional, el Código no sólo establece las normas de
protección de los consumidores, sino que también define la competencia del
Indecopi como órgano del Estado a cargo de la protección de sus derechos.
9. Dentro de dicho marco legal, el artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo
1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi , encomienda al
Indecopi la misión de proteger los derechos de los consumidores, vigilando
que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad
de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la
discriminación en las relaciones de consumo. En concordancia con ello, el
artículo 105º del Código dispone que el Indecopi es la autoridad competente
para conocer las infracciones en materia de protección al consumidor, la cual
solamente puede ser negada cuando haya sido asignada a otro organismo
por una norma expresa con rango de ley .
10. En apelación, la Universidad alegó que el organismo competente para
dilucidar si se vulneraron los derechos del denunciante era la SUNEDU.
Agregó, que contrariamente a lo indicado en la resolución recurrida, los
artículos 15° y 21° de la Nueva Ley Universitaria señalaban de forma
expresa que la SUNEDU supervisaba y sancionaba infracciones
relacionadas con la calidad del servicio educativo, en ese sentido no existía
impedimento alguno para que dicha entidad aplicara el Código.
11. Al respecto, es preciso indicar que en el derecho público que rige el
accionar del Estado la ley asigna y delimita las competencias de sus
órganos en resguardo de la libertad y derechos de los ciudadanos, de tal
forma que las competencias públicas deban contar siempre con una norma
legal que le señale su campo atributivo
12. El límite impuesto por el principio de legalidad al ejercicio de las
competencias administrativas, se traduce en la necesidad de que las mismas
estén previstas en la ley. En esa línea, el artículo 61.1º de la Ley 27444 , Ley
del Procedimiento Administrativo General, establece que la competencia de
las entidades públicas tiene su fuente en la constitución y en la ley, y es
reglamentada por las normas administrativas que de ella se derivan.
13. Cabe recordar, que la competencia del Indecopi para conocer las presuntas
infracciones de las normas de protección al consumidor, solo puede ser
negada cuando haya sido asignada a favor de otro organismo por norma
expresa con rango de ley, tal como se indicó en el considerando 8 de la
presente resolución.
14. Siendo ello así, se debe señalar que la potestad sancionadora atribuida a la
SUNEDU en los artículos 15°.4 y 21° de la Nueva Ley Universitaria ha sido
reservada para acciones u omisiones que infrinjan las normas sobre: (i) el
licenciamiento, (ii) uso educativo de los recursos públicos y/o beneficios
otorgados por el marco legal a las universidades, (iii) condiciones básicas de
calidad para ofrecer el servicio educativo universitario o servicio educativo
conducente al otorgamiento de grados y títulos equivalentes a los otorgados
por las universidades. Por su parte, el Indecopi —en mérito a su condición de
autoridad competente en materia de protección al consumidor— tiene
potestad para pronunciarse en los casos que versen sobre las afectaciones a
los derechos de los consumidores originadas en la falta de idoneidad del
servicio educativo superior.
15. En ese sentido, contrariamente a lo...
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