Sentencia nº 46-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente109-2014/CPC-INDECOPI-JUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARCOS ZACARÍAS AYALA

DENUNCIADA : UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia del señor Marcos Zacarías Ayala contra Universidad Peruana Los

Andes, por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa

del Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada no cumplió con

dictar de forma íntegra las clases del curso de Derecho Civil Obligaciones.

Sanción: Amonestación

Lima, 6 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 24 de julio de 2014, el señor Marcos Zacarías Ayala (en adelante, el

señor Zacarías) denunció a la Universidad Peruana Los Andes (en adelante,

la Universidad) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo

siguiente:
(i) Era alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la

Universidad (en adelante, la Facultad), siendo que en el sétimo ciclo de

su carrera profesional cursó la asignatura de Derecho Civil

Obligaciones, el mismo que fue dictado por el docente Jesús La Madrid

Aliaga (en adelante, el docente) (1) una clase por semana;
(ii) según el sílabo entregado por el Departamento Académico de la

Facultad, el referido curso debió desarrollarse en diecisiete (17)

semanas; no obstante, el docente no dictó clases seis (6) semanas;
(iii) el docente faltó de forma injustificada los días 25 de abril, 02 y 16 de

mayo de 2014 y 27 de junio del mismo año. Aunado a ello, los días 6 y

13 de junio de 2014 se realizaron en la Facultad y en la Universidad

campeonatos que impidieron el dictado del curso;
(iv) pese a sus repetidas faltas, el docente culminó el dictado del curso el 4

de julio de de 2014 sin respetar el contenido del sílabo, dado que

desarrolló el mismo sin contar con el material adecuado y omitiendo

realizar la parte práctica; y,
(v) pese a que el jefe del Departamento Académico de la Facultad fue

informado de los hechos acontecidos en el curso de Derecho Civil

Obligaciones, las clases faltantes no fueron recuperadas.


2. En sus descargos, la Universidad señaló lo siguiente:
(i) El organismo competente para dilucidar si se vulneraron los derechos

del denunciante era la Superintendencia Nacional de Educación

Superior Universitaria (en adelante, la SUNEDU);
(ii) en virtud del principio de autonomía universitaria, tenía la potestad de

regular su propio régimen académico;
(iii) la Ley Universitaria (ley especial) primaba sobre el Código (ley general);

y,
(iv) contrariamente a lo señalado por el señor Zacarías, las clases no

dictadas en los días denunciados fueron recuperadas con posterioridad

por el docente. Agregó, que las actividades deportivas realizadas por su

casa de estudios formaban parte del servicio educativo que brindaba y

los alumnos participaban de ellas de forma voluntaria.


3. Mediante escrito del 11 de noviembre de 2014, el señor Zacarías absolvió los

descargos de la denunciada, señalando que Indecopi gozaba de

competencia para conocer su denuncia, en tanto entre la Universidad y su

persona existió una relación de consumo.

4. El 18 de febrero de 2015, personal de la Secretaría Técnica de la Comisión

de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Secretaría

Técnica) realizó una diligencia de inspección en el local de la Universidad a

efectos de verificar los hechos materia de denuncia .


5. Mediante Resolución 562015/INDECOPIJUN del 27 de febrero de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra la Universidad por infracción del

artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que no cumplió con

dictar de forma íntegra las clases del curso de Derecho Civil

Obligaciones, de acuerdo al sílabo entregado al señor Zacarías,

sancionándola con una amonestación;
(ii) ordenó a la denunciada que, en calidad de medida correctiva, cumpla

con devolver al señor Zacarías la suma de S/. 114,90, correspondiente

al pago que realizó por los créditos del mencionado curso durante el

Ciclo 2014I, así como los intereses generados por dicho concepto; y,
(iii) condenó a la denunciada al pago de las costas y los costos del

procedimiento.


6. El 11 de marzo de 2015, la Universidad apeló la Resolución

562015/INDECOPIJUN, ratificando los alegatos esgrimidos en su escrito de

descargos destinados a cuestionar la competencia de esta Administración

para conocer la denuncia del señor Zacarías y señalando lo siguiente:

(i) Contrariamente a lo indicado en la resolución recurrida, los artículos 15°

y 21° de la Ley 30220, Ley Universitaria (en adelante, Nueva Ley

Universitaria) señalaban de forma expresa que la SUNEDU supervisaba

y sancionaba infracciones relacionadas con la calidad del servicio educativo, en ese sentido no existía impedimento alguno para que la

dicha entidad aplicara el Código;
(ii) la resolución recurrida vulneraba su derecho defensa y tenía una

motivación aparente, en tanto en la parte resolutiva no se hizo mención

expresa a la excepción de incompetencia planteada en su escrito de

descargos y su autonomía universitaria ; y;
(iii) las fechas en que el docente solicitó permiso y no dictó clases en los

días programados fueron recuperadas.


7. Mediante escrito del 24 de agosto de 2015, el señor Zacarías absolvió la

apelación formulada por la Universidad, solicitando se confirme la resolución

recurrida.

ANÁLISIS

Cuestión previa: De la competencia del Indecopi en servicios educativos

universitarios

8. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que, en el marco

de una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés

información sobre los bienes y servicios que están a su disposición en el

mercado, así como su salud y seguridad . En cumplimiento de dicho

mandato constitucional, el Código no sólo establece las normas de

protección de los consumidores, sino que también define la competencia del

Indecopi como órgano del Estado a cargo de la protección de sus derechos.

9. Dentro de dicho marco legal, el artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo

1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi , encomienda al

Indecopi la misión de proteger los derechos de los consumidores, vigilando

que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad

de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la

discriminación en las relaciones de consumo. En concordancia con ello, el

artículo 105º del Código dispone que el Indecopi es la autoridad competente

para conocer las infracciones en materia de protección al consumidor, la cual

solamente puede ser negada cuando haya sido asignada a otro organismo

por una norma expresa con rango de ley .

10. En apelación, la Universidad alegó que el organismo competente para

dilucidar si se vulneraron los derechos del denunciante era la SUNEDU.

Agregó, que contrariamente a lo indicado en la resolución recurrida, los

artículos 15° y 21° de la Nueva Ley Universitaria señalaban de forma

expresa que la SUNEDU supervisaba y sancionaba infracciones

relacionadas con la calidad del servicio educativo, en ese sentido no existía

impedimento alguno para que dicha entidad aplicara el Código.

11. Al respecto, es preciso indicar que en el derecho público que rige el

accionar del Estado la ley asigna y delimita las competencias de sus

órganos en resguardo de la libertad y derechos de los ciudadanos, de tal

forma que las competencias públicas deban contar siempre con una norma

legal que le señale su campo atributivo

12. El límite impuesto por el principio de legalidad al ejercicio de las

competencias administrativas, se traduce en la necesidad de que las mismas

estén previstas en la ley. En esa línea, el artículo 61.1º de la Ley 27444 , Ley

del Procedimiento Administrativo General, establece que la competencia de

las entidades públicas tiene su fuente en la constitución y en la ley, y es

reglamentada por las normas administrativas que de ella se derivan.

13. Cabe recordar, que la competencia del Indecopi para conocer las presuntas

infracciones de las normas de protección al consumidor, solo puede ser

negada cuando haya sido asignada a favor de otro organismo por norma

expresa con rango de ley, tal como se indicó en el considerando 8 de la

presente resolución.

14. Siendo ello así, se debe señalar que la potestad sancionadora atribuida a la

SUNEDU en los artículos 15°.4 y 21° de la Nueva Ley Universitaria ha sido

reservada para acciones u omisiones que infrinjan las normas sobre: (i) el

licenciamiento, (ii) uso educativo de los recursos públicos y/o beneficios

otorgados por el marco legal a las universidades, (iii) condiciones básicas de

calidad para ofrecer el servicio educativo universitario o servicio educativo

conducente al otorgamiento de grados y títulos equivalentes a los otorgados

por las universidades. Por su parte, el Indecopi —en mérito a su condición de

autoridad competente en materia de protección al consumidor— tiene

potestad para pronunciarse en los casos que versen sobre las afectaciones a

los derechos de los consumidores originadas en la falta de idoneidad del

servicio educativo superior.

15. En ese sentido, contrariamente a lo...

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