Sentencia nº 4080-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000539-2014/CC2

declaró fundada la denuncia presentada contra Automotores Gildemeister

Perú S.A., por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección

y Defensa del Consumidor, al haberse verificado que puso a disposición del señor Jean Pierre Prevost Vásquez Caicedo un vehículo que presentó

desperfectos en su funcionamiento.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 28 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 28 de mayo de 2014, el señor Jean Pierre Prevost Vásquez Caicedo (en

adelante, el señor Prevost) denunció a Automotores Gildemeister Perú S.A.

(en adelante, Gildemeister) por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), señalando lo siguiente:

(i) En octubre 2013, adquirió un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson,

del año 2013, abonando el importe ascendente a US$ 23 510,24. Con

fecha 15 de marzo de 2014, ingresó la unidad al taller de Gildemeister,

solicitando que revisen la temperatura del habitáculo, debido a que era

demasiado elevada;
(ii) luego de cuatro (4) horas, la denunciada le precisó que podía a pasar a

recoger su vehículo, pues se encontraba en buenas condiciones; sin

embargo, al no estar conforme con el servicio brindado, solicitó que la

irregularidad sea reportada al fabricante; y,

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JEAN PIERRE PREVOST VÁSQUEZ CAICEDO DENUNCIADA : AUTOMOTORES GILDEMEISTER PERÚ S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y

MOTOCICLETAS

SUMILLA: Se confirma la Resolución 08722015/CC2, en el extremo que

(iii) después de aproximadamente dos (2) semanas, Gildemeister no

cumplió con atender el requerimiento planteado. El 3 de abril de 2014,

ingresó nuevamente su vehículo al taller, pues la irregularidad en la

temperatura del habitáculo persistía.

2. El señor Prevost solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a

Gildemeister que cumpla con entregarle un vehículo nuevo, de similares

características.

3. En sus descargos, Gildemeister sostuvo lo siguiente:
(i) De acuerdo a las diversas pruebas que se le realizaron al vehículo,

efectuadas en diversas situaciones (con la unidad en movimiento como

estacionada, en diferentes horas del día, entre otras) y utilizando

herramientas especiales (termómetro láser), no se pudo determinar la

existencia de un recalentamiento anormal en la unidad;
(ii) se llevaron a cabo evaluaciones en la unidad del señor Prevost,

comparando los resultados con los obtenidos de realizar las mismas

pruebas en otro vehículo de similares características, concluyéndose

que no se apreciaba el defecto denunciado;
(iii) respecto de la recomendación de utilizar un material aislante, ésta se

realizó para que la temperatura pueda descender por debajo del

estándar normal; de modo tal que la sugerencia no evidenciaba de

ningún modo que existía un desperfecto de fábrica, sino más bien,

ampliar el abanico de opciones que el denunciante tenía para su

comodidad; y,
(iv) contrariamente a lo señalado por el señor Prevost, cumplió con informar

inmediatamente al fabricante (Hyundai Motor Company) sobre lo

ocurrido en el presente caso y las inquietudes del denunciante.


4. Mediante Resolución 08722015/CC2 del 28 de mayo de 2015, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra Gildemeister por infracción de los

artículos 18° y 19º del Código, al haberse verificado que entregó al

señor Prevost un vehículo que presentó desperfectos en su

funcionamiento;
(ii) declaró infundada la denuncia contra Gildemeister por infracción de los

artículos 18° y 19º del Código, al haberse verificado que cumplió con

reportar el desperfecto encontrado en el vehículo del denunciante al

(iii) ordenó a Gildemeister, en calidad de medida correctiva, que cumpla

con reparar de manera definitiva el defecto que generaría el aumento

de la temperatura en el habitáculo del vehículo del denunciante;
(iv) sancionó a Gildemeister con una multa de 2 UIT; y,
(v) condenó a Gildemeister al pago de las costas y costos del

procedimiento.

5. El 15 de junio de 2015, Gildemeister apeló la Resolución 08722015/CC2

ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la

Sala) reiterando lo expuesto en sus descargos y agregando que la Comisión

no valoró adecuadamente los medios probatorios, pues únicamente tomó en

consideración el informe presentado por el denunciante, en desmedro de los

dos (2) informes técnicos que realizó y presentó su compañía. Asimismo,

señaló que la Comisión desestimó equivocadamente su solicitud para que un

tercero totalmente imparcial pueda realizar un informe adicional.

6. Con fecha 23 de setiembre de 2015, el señor Prevost presentó un escrito

reiterando sus alegatos y solicitando el reembolso del gasto que irrogó la

actuación de la pericia técnica, así como los gastos notariales en los que

tuvo que incurrir.

7. En la medida que el señor Prevost no apeló el extremo de la Resolución

08722015/CC2 que declaró infundada la denuncia contra Gildemeister por

no cumplir con comunicar al fabricante el desperfecto encontrado en su

vehículo, el mismo ha quedado consentido.

ANÁLISIS

(i) Del deber de idoneidad
8. El artículo 18° del Código señala que la idoneidad debe ser entendida como

la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente

recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información

transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A

su vez, el artículo 19° del citado Código indica que el proveedor responde por

la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos ​.


9. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le

impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es

responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el

mercado, debido a la existencia de hechos ajenos que lo eximen de

responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de

un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor

deberá acreditar que dicho defecto no le es imputable, conforme a lo

establecido en el artículo 104° del Código .


10. En su análisis, la Comisión consideró que, para verificar la existencia de una

afectación al deber de idoneidad, la autoridad administrativa no debía agotar

su análisis en la existencia de la infracción sino que también debía verificar

las medidas adoptadas por el proveedor respecto de la misma. Así, y si bien

ello no se constituía en una regla general, para el caso de la comercialización

de vehículos, por la propia naturaleza de los productos que se colocan en el

mercado, resultaría demasiado oneroso exigir a los proveedores de este tipo

de productos que pongan a disposición de los consumidores bienes perfectos

y que no presenten falla alguna, sino que adopten las medidas del caso para atender los referidos desperfectos en la primera ocasión que el consumidor

ponga en conocimiento los mismos.

11. Sobre el particular, cabe precisar que tal como se ha precisado en anteriores

pronunciamientos ​, un consumidor que establece una relación de consumo a

fin de adquirir un producto no posee un conocimiento técnico equiparable al

proveedor que le permita advertir la existencia de posibles defectos de

funcionamiento (fábrica o diseño) en el bien adquirido, siendo que tal

circunstancia lo coloca en una posición de desigualdad frente al vendedor, el

mismo que posee un conocimiento especializado respecto a las condiciones

de fabricación, funcionamiento y mantenimiento de los productos que ofrece

en el mercado.

12. Ante tal escenario, la preocupación por el consumidor surge en la búsqueda

de lograr un equilibrio entre la atención a los intereses económicos y

sociales, que garanticen que este tenga la oportunidad de contratar en

igualdad de condiciones. Cabe precisar que tal razonamiento resulta acorde

a la labor que el Estado debe cumplir, consistente en procurar y promover una cultura de protección al consumidor y comportamiento conforme con la

buena fe de los proveedores y consumidores ​.


13. En ese sentido, si un consumidor adquiere un vehículo nuevo no espera que

este presente defectos de fábrica a los pocos meses de su adquisición; por lo

cual el hecho de que el referido proveedor adopte los mecanismos para

remediar el defecto presentado en el producto no debería constituir un

eximente de responsabilidad. Ello, en tanto el referido consumidor ya habría

sufrido un perjuicio al haber recibido un producto cuyas características no

correspondieron a las esperadas u ofrecidas inicialmente por el vendedor, sin

perjuicio de las actuaciones posteriores que realice el proveedor.

14. En virtud de lo expuesto, considerando que la Comisión valoró el desperfecto

presentado en el vehículo materia de la denuncia con un criterio distinto del

utilizado por esta Sala, corresponde analizarlo nuevamente a efectos de

determinar si se configuró o no una infracción administrativa.

15. El señor Prevost denunció que Gildemeister le entregó un vehículo que

presentó una elevada temperatura en su habitáculo, hecho que generaba

incomodidad a los pasajeros.

16. La Comisión declaró fundada la denuncia contra Gildemeister en el presente

extremo, tras considerar que los medios probatorios insertos en el expediente

acreditaban que se verificó el desperfecto en el vehículo, consistente en la

presencia de una elevada temperatura en su habitáculo, la cual fue puesta en

conocimiento de la denunciada, pero no fue reparada.


17. En su apelación, Gildemeister señaló que la Comisión no...

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