Sentencia nº 4080-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000539-2014/CC2 |
declaró fundada la denuncia presentada contra Automotores Gildemeister
Perú S.A., por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección
y Defensa del Consumidor, al haberse verificado que puso a disposición del señor Jean Pierre Prevost Vásquez Caicedo un vehículo que presentó
desperfectos en su funcionamiento.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 28 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 2014, el señor Jean Pierre Prevost Vásquez Caicedo (en
adelante, el señor Prevost) denunció a Automotores Gildemeister Perú S.A.
(en adelante, Gildemeister) por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), señalando lo siguiente:
(i) En octubre 2013, adquirió un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson,
del año 2013, abonando el importe ascendente a US$ 23 510,24. Con
fecha 15 de marzo de 2014, ingresó la unidad al taller de Gildemeister,
solicitando que revisen la temperatura del habitáculo, debido a que era
demasiado elevada;
(ii) luego de cuatro (4) horas, la denunciada le precisó que podía a pasar a
recoger su vehículo, pues se encontraba en buenas condiciones; sin
embargo, al no estar conforme con el servicio brindado, solicitó que la
irregularidad sea reportada al fabricante; y,
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JEAN PIERRE PREVOST VÁSQUEZ CAICEDO DENUNCIADA : AUTOMOTORES GILDEMEISTER PERÚ S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y
MOTOCICLETAS
SUMILLA: Se confirma la Resolución 08722015/CC2, en el extremo que
(iii) después de aproximadamente dos (2) semanas, Gildemeister no
cumplió con atender el requerimiento planteado. El 3 de abril de 2014,
ingresó nuevamente su vehículo al taller, pues la irregularidad en la
temperatura del habitáculo persistía.
2. El señor Prevost solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a
Gildemeister que cumpla con entregarle un vehículo nuevo, de similares
características.
3. En sus descargos, Gildemeister sostuvo lo siguiente:
(i) De acuerdo a las diversas pruebas que se le realizaron al vehículo,
efectuadas en diversas situaciones (con la unidad en movimiento como
estacionada, en diferentes horas del día, entre otras) y utilizando
herramientas especiales (termómetro láser), no se pudo determinar la
existencia de un recalentamiento anormal en la unidad;
(ii) se llevaron a cabo evaluaciones en la unidad del señor Prevost,
comparando los resultados con los obtenidos de realizar las mismas
pruebas en otro vehículo de similares características, concluyéndose
que no se apreciaba el defecto denunciado;
(iii) respecto de la recomendación de utilizar un material aislante, ésta se
realizó para que la temperatura pueda descender por debajo del
estándar normal; de modo tal que la sugerencia no evidenciaba de
ningún modo que existía un desperfecto de fábrica, sino más bien,
ampliar el abanico de opciones que el denunciante tenía para su
comodidad; y,
(iv) contrariamente a lo señalado por el señor Prevost, cumplió con informar
inmediatamente al fabricante (Hyundai Motor Company) sobre lo
ocurrido en el presente caso y las inquietudes del denunciante.
4. Mediante Resolución 08722015/CC2 del 28 de mayo de 2015, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Gildemeister por infracción de los
artículos 18° y 19º del Código, al haberse verificado que entregó al
señor Prevost un vehículo que presentó desperfectos en su
funcionamiento;
(ii) declaró infundada la denuncia contra Gildemeister por infracción de los
artículos 18° y 19º del Código, al haberse verificado que cumplió con
reportar el desperfecto encontrado en el vehículo del denunciante al
(iii) ordenó a Gildemeister, en calidad de medida correctiva, que cumpla
con reparar de manera definitiva el defecto que generaría el aumento
de la temperatura en el habitáculo del vehículo del denunciante;
(iv) sancionó a Gildemeister con una multa de 2 UIT; y,
(v) condenó a Gildemeister al pago de las costas y costos del
procedimiento.
5. El 15 de junio de 2015, Gildemeister apeló la Resolución 08722015/CC2
ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la
Sala) reiterando lo expuesto en sus descargos y agregando que la Comisión
no valoró adecuadamente los medios probatorios, pues únicamente tomó en
consideración el informe presentado por el denunciante, en desmedro de los
dos (2) informes técnicos que realizó y presentó su compañía. Asimismo,
señaló que la Comisión desestimó equivocadamente su solicitud para que un
tercero totalmente imparcial pueda realizar un informe adicional.
6. Con fecha 23 de setiembre de 2015, el señor Prevost presentó un escrito
reiterando sus alegatos y solicitando el reembolso del gasto que irrogó la
actuación de la pericia técnica, así como los gastos notariales en los que
tuvo que incurrir.
7. En la medida que el señor Prevost no apeló el extremo de la Resolución
08722015/CC2 que declaró infundada la denuncia contra Gildemeister por
no cumplir con comunicar al fabricante el desperfecto encontrado en su
vehículo, el mismo ha quedado consentido.
ANÁLISIS
(i) Del deber de idoneidad
8. El artículo 18° del Código señala que la idoneidad debe ser entendida como
la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente
recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información
transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A
su vez, el artículo 19° del citado Código indica que el proveedor responde por
la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos .
9. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le
impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es
responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el
mercado, debido a la existencia de hechos ajenos que lo eximen de
responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de
un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor
deberá acreditar que dicho defecto no le es imputable, conforme a lo
establecido en el artículo 104° del Código .
10. En su análisis, la Comisión consideró que, para verificar la existencia de una
afectación al deber de idoneidad, la autoridad administrativa no debía agotar
su análisis en la existencia de la infracción sino que también debía verificar
las medidas adoptadas por el proveedor respecto de la misma. Así, y si bien
ello no se constituía en una regla general, para el caso de la comercialización
de vehículos, por la propia naturaleza de los productos que se colocan en el
mercado, resultaría demasiado oneroso exigir a los proveedores de este tipo
de productos que pongan a disposición de los consumidores bienes perfectos
y que no presenten falla alguna, sino que adopten las medidas del caso para atender los referidos desperfectos en la primera ocasión que el consumidor
ponga en conocimiento los mismos.
11. Sobre el particular, cabe precisar que tal como se ha precisado en anteriores
pronunciamientos , un consumidor que establece una relación de consumo a
fin de adquirir un producto no posee un conocimiento técnico equiparable al
proveedor que le permita advertir la existencia de posibles defectos de
funcionamiento (fábrica o diseño) en el bien adquirido, siendo que tal
circunstancia lo coloca en una posición de desigualdad frente al vendedor, el
mismo que posee un conocimiento especializado respecto a las condiciones
de fabricación, funcionamiento y mantenimiento de los productos que ofrece
en el mercado.
12. Ante tal escenario, la preocupación por el consumidor surge en la búsqueda
de lograr un equilibrio entre la atención a los intereses económicos y
sociales, que garanticen que este tenga la oportunidad de contratar en
igualdad de condiciones. Cabe precisar que tal razonamiento resulta acorde
a la labor que el Estado debe cumplir, consistente en procurar y promover una cultura de protección al consumidor y comportamiento conforme con la
buena fe de los proveedores y consumidores .
13. En ese sentido, si un consumidor adquiere un vehículo nuevo no espera que
este presente defectos de fábrica a los pocos meses de su adquisición; por lo
cual el hecho de que el referido proveedor adopte los mecanismos para
remediar el defecto presentado en el producto no debería constituir un
eximente de responsabilidad. Ello, en tanto el referido consumidor ya habría
sufrido un perjuicio al haber recibido un producto cuyas características no
correspondieron a las esperadas u ofrecidas inicialmente por el vendedor, sin
perjuicio de las actuaciones posteriores que realice el proveedor.
14. En virtud de lo expuesto, considerando que la Comisión valoró el desperfecto
presentado en el vehículo materia de la denuncia con un criterio distinto del
utilizado por esta Sala, corresponde analizarlo nuevamente a efectos de
determinar si se configuró o no una infracción administrativa.
15. El señor Prevost denunció que Gildemeister le entregó un vehículo que
presentó una elevada temperatura en su habitáculo, hecho que generaba
incomodidad a los pasajeros.
16. La Comisión declaró fundada la denuncia contra Gildemeister en el presente
extremo, tras considerar que los medios probatorios insertos en el expediente
acreditaban que se verificó el desperfecto en el vehículo, consistente en la
presencia de una elevada temperatura en su habitáculo, la cual fue puesta en
conocimiento de la denunciada, pero no fue reparada.
17. En su apelación, Gildemeister señaló que la Comisión no...
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