Sentencia nº 3998-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000141-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : AGRIPINA EMILIA ESPINOZA LIMAYMANTA DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

TACNA S.A.

MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada

la denuncia interpuesta contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna

S.A., en los extremos referidos: (i) a la presunta falta de contratación de un

seguro contra incendios para el stand comercial de la denunciante; (ii) a que

la denunciada no habría cumplido con brindar a la denunciante un periodo

de gracia de treinta y seis (36) meses pese a haberse comprometido a ello;


(iii) a que la denunciada habría conminado a la consumidora a refinanciar

sus créditos primigenios; y, (iv) a que la denunciada no habría gestionado la

cobertura del seguro de desgravamen contratado a favor de la denunciante,

en tanto no quedaron acreditados las presuntas conductas infractoras

alegadas.

Por otra parte, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto

por la señora Agripina Emilia Espinoza Limaymanta contra la Resolución

05682015/CC1 en el extremo que impuso una amonestación a Caja Municipal

de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., debido a que la consumidora no tiene

interés legítimo para cuestionar la sanción impuesta por parte de la

autoridad administrativa contra la denunciada.

Lima, 21 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 12 de febrero de 2014, la señora Agripina Emilia Espinoza Limaymanta

(en adelante, la señora Espinoza) denunció a Caja Municipal de Ahorro y

Crédito de Tacna S.A.

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en

atención a los siguientes hechos:

(i) Adquirió dos (2) préstamos con la denunciada por los montos de

US$ 50 000,00 y US$ 35 000,00, el 27 de febrero y 19 de julio de 2013,

respectivamente, contratando una póliza de seguro de desgravamen

para cada uno de ellos;
(ii) efectuó el pago puntual de sus créditos hasta el 27 de setiembre de

2013, fecha en que su ​stand comercial ubicado en Jr. Montevideo 785,

segundo piso, nro. 214, Cercado de Lima, Lima, fue materia de un

incendio;
(iii) al momento del otorgamiento de los créditos, la Caja no dispuso la

contratación de un seguro a fin de cubrir el incendio sufrido en su ​stand

comercial​;
(iv) ante la ocurrencia del siniestro mencionado, solicitó a la denunciada el

otorgamiento de un periodo de gracia de treinta y seis (36) meses,

siendo que su funcionario aceptó tal requerimiento con la condición de

que pagara la tercera cuota de su segundo préstamo por el importe de

US$ 1 996,34;
(v) mediante carta notarial del 20 de noviembre de 2013, reiteró su solicitud

de otorgamiento de un periodo de gracia de treinta y seis (36) meses;

sin embargo, por carta notarial del 23 de noviembre de 2013, la Caja,

desconociendo su acuerdo, lo invitó a acogerse a un periodo de gracia

de sólo cinco (5) meses y el descuento de 50% de los intereses

compensatorios de sus préstamos;
(vi) posteriormente, la Caja lo obligó a firmar un nuevo contrato y

cronograma de pagos por el monto total de US$ 73 213,49, a pagar en

sesenta (60) cuotas, con intereses sumamente altos; y,
(vii) la denunciada no gestionó la cobertura de las pólizas de seguro de

desgravamen que contrató.


2. En su defensa, la Caja señaló lo siguiente:
(i) La denunciante adquirió dos (2) préstamos con su entidad, los mismos

que fueron refinanciados a su petición:
Crédito 630692, otorgado con fecha 27 de febrero de 2013, por la suma de US$ 50 000,00, a pagar a treinta y seis (36) cuotas; y, Crédito 659097, otorgado con fecha 19 de julio de 2013, por la

suma de US$ 35 000,00, a pagar dieciocho (18) cuotas;
(ii) la refinanciación de dichos créditos dio lugar al Crédito 699054 otorgado

con fecha 31 de enero de 2014, por suma US$ 73 213,49, del cual la

denunciante no había pagado cuota alguna;
(iii) no le correspondía asumir responsabilidad alguna por la falta de

contratación de un seguro contra incendio, toda vez que correspondía a

la denunciante tomar las previsiones que estimara convenientes para

asegurar sus bienes. Agregó que, de acuerdo a sus procedimientos, los

prestatarios solo contaban con seguros de desgravamen, siendo que la

incendio antes del 27 de setiembre de 2013 fecha del siniestro;
(iv) el único seguro contratado por la señora Espinoza era el de

desgravamen, el mismo que se hacía efectivo sólo al fallecimiento del

titular de la deuda, lo cual no sucedió en el presente caso;
(v) mediante carta del 11 de noviembre de 2013, la consumidora solicitó

que se le otorgara un periodo de gracia de doce (12) meses, así como

pagar el capital de su deuda en treinta y seis (36) meses; sin embargo,

por carta notarial del 19 de noviembre de 2013, recibida por su entidad

el 21 de noviembre de 2013, la denunciante cambió su pedido a un

periodo de gracia de treinta y seis (36) meses;
(vi) por carta 0062013AREA.LAVICTORIACMAC.T del 25 de noviembre

de 2013, indicó a la señora Espinoza la contradicción detectada entre

las solicitudes del 11 y 19 de noviembre de 2013; así como, le

comunicó que la excepción en el cumplimiento de contratos aprobada

por su Gerencia Mancomunada para el caso de los afectados con el

siniestro en cuestión, contemplaba un periodo de gracia de cinco (5)

meses y el descuento del 50% de los intereses compensatorios;
(vii) se otorgó a la denunciante un periodo de gracia a fin de que se

recuperara y pudiera seguir pagando puntualmente las cuotas de su

adeudo;
(viii) contrariamente a lo indicado por la señora Espinoza, esta presentó una

solicitud de refinanciamiento de crédito, por lo que se le otorgó el

crédito 699054 el 31 de enero de 2014;
(ix) si bien la denunciante alegó que los intereses del crédito refinanciado

eran altos; lo cierto es que en dicha oportunidad, a diferencia de los

préstamos anteriores donde se aplicó una tasa de interés gremial

(preferencial) de 14,03%, se le aplicó una tasa normal de 16,77%, de

conformidad con su tarifario; y,
(x) brindó respuesta a la carta notarial del 19 de noviembre de 2014 con la

carta 0062013AREA.LAVICTORIACMAC.T del 25 de noviembre de

2013, respecto de la solicitud de gestión de la póliza de seguros

contratada.

3. Mediante Resolución 05682015/CC1 del 22 de abril de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Caja, por presunta

infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a

la falta de contratación de un seguro contra incendios para el ​stand

comercial ​de la denunciante, toda vez que quedó acreditado que no

constituía obligación de la denunciada contratar dicho seguro;

infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo

relacionado a que no habría cumplido con brindar a la denunciante un

periodo de gracia de treinta y seis (36) meses pese a haberse

comprometido a ello, en tanto no quedó acreditado el presunto defecto

alegado;
(iii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Caja, por presunta

infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a

que habría conminado a la consumidora a refinanciar los créditos

primigenios a intereses sumamente altos, toda vez que no quedó

acreditado el presunto defecto alegado;
(iv) declaró infundada la denuncia contra la Caja, por presunta infracción de

los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo relacionado a que no

habría gestionado la cobertura del seguro de desgravamen contratado a

favor de la denunciante, en tanto quedó acreditado que el incendio

ocurrido en su ​stand comercial no ocasionó ninguno de los siniestros

cubiertos por las pólizas contratadas;
(v) declaró fundada la denuncia contra la Caja, por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a la solicitud de

gestión, toda vez que quedó acreditado que no cumplió con responder

el requerimiento efectuado por la denunciante relacionado a la

cobertura del seguro de desgravamen; sancionándola con una

amonestación;
(vi) declaró infundada la solicitud de medidas correctivas planteada por la

señora Espinoza; y,
(vii) condenó a la Caja al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 7 de mayo de 2015, la señora Espinoza interpuso recurso de apelación

contra la Resolución 05682015/CC1, manifestando lo siguiente:
(i) En atención al siniestro sufrido en su local comercial, solicitó a la Caja

el otorgamiento de un periodo de gracia por treinta y seis (36) meses

para el pago de sus créditos, siendo que esta la obligó a pagar la suma

de US$ 1 996,34 a fin de acceder a su requerimiento, lo cual finalmente

no fue cumplido. Agregó que tal circunstancia no había sido valorada

por la Comisión;
(ii) pese a que solicitó en reiteradas oportunidades la cobertura de las

pólizas contratadas, las mismas que venía pagando hasta el día del

siniestro en cuestión, la Caja no cumplió con su requerimiento;
(iii) la Caja la obligó a firmar un nuevo contrato por la suma de

US$ 73 213,49, sin contemplar los pagos previamente efectuados;
(iv) constituía obligación de la Caja el contratar un seguro de incendios,

toda vez que esta la conminó a hipotecar su propiedad, siendo que ya

contra;
(v) la Caja la obligó a firmar un pagaré e hipotecar su inmueble

asegurándole que cada uno de los préstamos otorgados se

encontrarían cubiertos por un seguro de desgravamen;
(vi) si bien declaró fundada la denuncia con relación a la falta de atención

de la solicitud de gestión respecto de la póliza de seguros contratada,

no impuso sanción alguna a la Caja; y,
(vii) pese a no haber agotado la vía administrativa, la...

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