Sentencia nº 3993-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000883-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE

LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JUANA ENCARNACIÓN WONG ALVARADO DENUNCIADA : CLÍNICA DENTAL SOCIAL METROPOLITANA E.I.R.L.. MATERIA : ​DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD HUMANA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada

la denuncia presentada por la señora Juana Encarnación Wong Alvarado

contra Clínica Dental Social Metropolitana E.I.R.L., por infracción de los

artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, ​en el

extremo referido a que habría elaborado una prótesis dental con un material

distinto al contratado, al haber quedado acreditado que contrató la

elaboración de coronas dentales con ​venner ivocrom y no en porcelana

como indicó.

De otro lado, se revoca la citada resolución que declaró infundada la

denuncia presentada por la señora Juana Encarnación Wong Alvarado

contra Clínica Dental Social Metropolitana E.I.R.L., por infracción de los

artículos 18º, 19º y 67.1° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en el extremo referido a la elaboración inadecuada de una

prótesis dental de 5 coronas y, reformándola, se declara fundada la misma.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 21 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 12 de septiembre de 2014, la señora Juana Encarnación Wong Alvarado

(en adelante, la señora Wong), denunció a Clínica Dental Social

Metropolitana E.I.R.L. ​(en adelante, la Clínica) por presuntas infracciones de

la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,

el Código), manifestando lo siguiente:
(i) El 22 de enero de 2014, contrató con la Clínica la elaboración y

colocación de 6 coronas dentales de porcelana, tratamiento cuyo costo

ascendía de S/. 550,00, siendo el médico tratante el doctor Cuentas;
(ii) en dicha ocasión se percató que en la tarjeta de atención que la Clínica

le entregó se indicaba que el material que se utilizaría era ​venner

ivocrom, ​pero ante su cuestionamiento, el doctor Cuentas le indicó que

dicho material era lo mismo que la porcelana; sin embargo, con

posterioridad tuvo conocimiento de que ello no era cierto, por lo que la

Clínica no cumplió con lo acordado;
(iii) cuando se intentó implantar las coronas estas le produjeron un gran

dolor, por lo que acudió a la Clínica en varias oportunidades para que

corrijan los defectos advertidos; no obstante, se le indicó que el doctor

Cuentas ya no laboraba ahí, negándole la oportunidad de ser atendida

por otro profesional;
(iv) en ese sentido, solicitó a la Clínica la devolución del monto cancelado,

obteniendo una respuesta negativa, momento en el que le informaron

que el costo de un puente de porcelana ascendía a S/. 1 300,00; y,
(v) la denunciante solicitó la devolución de S/. 550,00 y el pago de las

costas y costos del procedimiento.


2. En sus descargos, la Clínica sostuvo lo siguiente:
(i) La señora Wong contrató un servicio de 5 coronas dentales de ​venner

ivocrom y 1 prótesis parcial removible de acrílico, cuyo costo era de

S/. 550,00 y S/. 100,00, respectivamente, y no una prótesis de 6

coronas de porcelana como había alegado;
(ii) negó que el doctor Cuentas le haya informado que el material usado en

su prótesis era igual que la porcelana, conforme estaba acreditado con

la Historia Clínica y la tarjeta de atención;
(iii) la señora Wong no acudió a la Clínica por más de 6 meses, pese a que

el tratamiento se encontraba inconcluso. En ese sentido la razón por la

cual las coronas no calzaban en la boca de la paciente no se debía a

que estuvieran mal elaboradas, sino a que las mismas fueron diseñadas

usando un modelo de hace 6 meses atrás;
(iv) la denunciante estaba informada sobre las complicaciones del paso del

tiempo en un tratamiento inconcluso, pues el documento de

consentimiento informado que se le entregó indicaba que la Historia

Clínica tenía una validez de 6 meses; y,
(v) si bien el doctor Cuentas, médico tratante de la señora Wong, dejó de

laborar en su establecimiento, se informó a la paciente que el

tratamiento continuaría con el odontólogo Pieer Idrogo, conforme se

encontraba registrado en la Historia Clínica.

3. Mediante Resolución 5692015/CC1 del 28 de abril de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia de la señora Wong contra la Clínica ​por

infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido a

que habría elaborado una prótesis dental con un material distinto al

contratado por la denunciante, al haber quedado acreditado que

contrató la elaboración de coronas dentales con ​venner ivocrom y no en

porcelana como indicó; y,
(ii) declaró infundada la denuncia de la señora Wong contra la Clínica ​por

infracción de los artículos 18º, 19º y 67.1° del Código, en el extremo

referido a que se habría elaborado una prótesis dental que producía

intenso dolor a al denunciante, al haber quedado que la falta de

continuidad en un tratamiento de colocación de coronas podía

ocasionar que el resultado final no sea satisfactorio y que tal situación

se presentó en el presente caso.

4. El 13 de mayo de 2015, la señora Wong apeló la Resolución 5922015/CC1

indicando lo siguiente:
(iii) La Comisión no tomó en cuenta que hizo el trato con un doctor que ya

no laboraba en la Clínica y acordó la preparación de una prótesis de 6

piezas en porcelana por el costo de S/. 650,00; por esta razón no se

debía tomar en cuenta las declaraciones efectuadas por una persona

con quien no pactó inicialmente el servicio;
(iv) el profesional que la atendió le informó que el material ​venner ivocrom

era lo mismo que la porcelana;
(v) no era cierto que haya abandonado el tratamiento por un periodo de

seis meses, puesto que al día siguiente de que se le colocará la

prótesis, esto es el 18 de marzo de 2014, retornó al consultorio para

solicitar que se la retirara, lo cual no aparece en la historia clínica,

además, con posterioridad a la devolución de la prótesis, acudió en

reiteradas oportunidades a fin de efectuar sus reclamos; siendo que el

administrador de la Clínica reconoció los hechos y culpó al doctor

Cuentas;
(vi) el doctor Cuentas nunca le informó que el trabajo en porcelana

constaba S/. 1 300,00;
(vii) no aceptó el trabajo realizado en el material distinto al solicitado; si el

trabajo en su prótesis fue defectuoso, estaba en el derecho de

devolverlo;
(viii) personal de la denunciada denegó su pedidos de devolución del dinero,

queriendo obligarla a que cancelara la suma de S/. 1 300,00; y,

(ix) no se tomó en cuenta que la denunciada no asistió a la audiencia de

conciliación que se programó en su oportunidad.


5. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia

entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe ​.


6. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables

por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el

mercado ​. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de

entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las

condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los

mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en

general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

7. Dicho supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del

proveedor impone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es

responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado, sea

porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la

existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. No obstante,

previamente el consumidor debe probar el defecto del producto o servicio.

8. Ahora bien, en el caso de los servicios de atención médica, un consumidor

tendrá la expectativa que el profesional de la salud adopte todas las medidas

de prevención que razonablemente resulten necesarias de acuerdo con el

estado de la técnica, actuando durante el acto médico de manera diligente

conforme a sus capacidades debidamente acreditadas. En esa línea, cabe

precisar que existen dos tipos de servicios médicos, los que involucran una

obligación de medios y aquellos que involucran una obligación de resultados.

Así, la expectativa que tenga el consumidor del servicio brindado, dependerá

fundamentalmente del tipo de obligación al que se encuentra sujeto el

ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad del servicio médico brindado

profesional médico, aplicándose ésta de la siguiente forma:
(i) servicio médico sujeto a una obligación de medios​: en este caso, un

consumidor tendrá la expectativa que durante su prestación no se le

asegurará un resultado, pues éste no resulta previsible; sin embargo, sí

esperará que el servicio sea brindado con la diligencia debida y con la

mayor dedicación, utilizando todos los medios requeridos para

garantizar el fin deseado; y,

(ii) servicio médico sujeto a una obligación de resultados​: en este caso, un

consumidor espera que al solicitar dichos servicios se le asegure un

resultado, el cual no solamente es previsible, sino que constituye el fin

práctico por el cual se han contratado dichos servicios. Es así, que un

consumidor considerará cumplida la obligación, cuando se haya logrado

el resultado prometido por el médico o la persona encargada. En este

supuesto, el parámetro de la debida diligencia es irrelevante a efectos

de la atribución de la responsabilidad del proveedor, pero será tenido en

cuenta para graduar la sanción.


9. Teniendo en cuenta la naturaleza del servicio médico prestado, en el que

siempre está presente algún nivel de riesgo que no permite asegurar un

...

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