Sentencia nº 3973-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 070-2014/CPC-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : HELGA MARIANELA OBANDO ARRIETA DENUNCIADA : CECILIA CECILIA S.C.R.L.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDADE : ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN
GENERAL
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Cecilia Cecilia S.C.R.L. por presunta
infracción del artículo 73° del Código de Protección y Defensa al
Consumidor y, reformándola, declarar infundada la misma, al haber quedado
acreditado que la denunciada adoptó las medidas o acciones inmediatas
frente a los hechos que habrían ocurrido el 25 de marzo de 2014 en el salón
de clases.
Por otro lado, se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró
infundada la denuncia contra Cecilia Cecilia S.C.R.L. por presunta infracción
del artículo 73° del Código de Protección y Defensa al Consumidor, al haber
quedado acreditado que la profesional en psicología de su institución
educativa no requería la autorización explícita de los padres de familia para
realizar la entrevista a la menor hija de la denunciante.
Lima, 17 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 25 de abril de 2014, la señora Helga Marianela Obando
Arrieta (en adelante, la señora Obando) interpuso una denuncia contra
Cecilia Cecilia S.C.R.L. (en adelante, el Centro Educativo), en su calidad de
promotora del “Colegio Montessori”, por presuntas infracciones de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), señalando lo siguiente:
(i) Su menor hija cursaba el segundo grado “B” de secundaria en el
“Colegio Montessori” promovido por la denunciada, siendo que el 25
de marzo de 2014, fue testigo de un acto obsceno en el que había
incurrido su compañero de clases (M.Z.B.) mientras se encontraba
dentro del aula, hecho que fue comunicado inmediatamente a la
profesora a cargo del curso de “Formación Cívica Ciudadana” que se
venía dictando;
(ii) pese a tener conocimiento del hecho, el Centro Educativo actuó con
desidia y falta de profesionalismo, al manejar el tema de manera
superficial y no adoptar medidas o instaurar un proceso administrativo
a efectos de esclarecer los sucesos que afectaron a su menor hija,
siendo que por el contrario, tanto la Promotora de la institución, como
la psicóloga a cargo, pusieron en juicio la veracidad de los hechos que
describió y justificaron el comportamiento del menor M.Z.B.;
(iii) de otro lado, la psicóloga del Centro Educativo sostuvo una reunión
con su menor hija sin contar con su autorización y sin que pusiera en
su conocimiento los alcances de dicha entrevista, siendo que en la
misma, además de cuestionar su palabra, le señaló que la conducta
adoptada por su compañero de clases se encontraba dentro del
parámetro de lo normal;
(iv) el 31 de marzo de 2014, remitió una carta notarial al Centro Educativo
a fin de requerirle que adoptara las acciones correspondientes frente a
los hechos suscitados o que le informara sobre aquellas que se
habrían desplegado; no obstante, de la respuesta remitida por su
Promotora (el 3 de abril de 2014) se podía verificar que ni siquiera se
habían efectuado reuniones con el menor M.Z.B., sus padres o tutores
o los padres de familia de los menores que se vieron afectados con su
conducta, demostrando que no existió un mínimo interés por
esclarecer los hechos y que se defendió en todo momento la conducta
de dicho alumno;
(v) la situación descrita le generó inseguridad y temor frente a lo que
pudiera suceder en el Centro Educativo, habiendo tomado
conocimiento inclusive que el mismo no contaba con un tópico o zona
de atención de primeros auxilios en caso de ocurrir un accidente,
contraviniendo de ese modo las normas de seguridad y poniendo en
riesgo la salud e integridad física de sus estudiantes; y,
(vi) debido a la conducta adoptada por la denunciada solicitaba que: a) el
Centro Educativo tomara las acciones pertienentes para que el menor
M.Z.B. recibiera tratamiento psicológico e informara periódicamente
los resultados obtenidos; b) el Centro Educativo y su personal cesaran
todo acto de hostigamieno contra su menor hija; c) que la Promotora
del Centro Educativo se disculpara por haber cuestionado la veracidad
de los hechos descritos por su menor hija; d) el Centro Educativo
implementara el Sistema de Gestión, Seguridad y Salud en el trabajo,
conforme lo dispuesto normativamente, en salvaguarda de sus
alumnos y colaboradores; y, e) se ordenara a su favor el pago de las
costas y los costos administrativos.
2. El 10 de julio de 2014, personal de la Secretaría Técnica de la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, Secretaría Técnica),
efectuó una diligencia de inspección inopinada en el domicilio del Centro
Educativo, en la que actuando en presencia de la Promotora de dicha
institución, visitó los ambientes del tópico del Centro Educativo y recabó
información relacionada con la denuncia presentada por la señora Obando,
teniendo acceso a su libro de reclamaciones y obteniendo una copia del
Oficio 0132014IEPMMD del 4 de abril de 2014 (dirigido por la Dirección
del Centro Educativo a la Directora de la UGELPiura con la finalidad de
remitir documentación relacionada a la carta notarial presentada por la
señora Obando el 31 de marzo de 2014 y requerir que se efectuaran las
investigaciones pertinentes para una adecuada atención del caso), siendo
que dicho oficio tenía adjunto los siguientes documentos:
(i) Carta notarial del 31 de marzo de 2014 (presentada ante el Centro
Educativo por la señora Obando);
(ii) Acta de reunión del 25 de marzo de 2014 (entre la Dirección del
Centro Educativo y los docentes de las áreas académicas del segundo
grado “B” de secundaria);
(iii) Informe N° 1 de la profesora Fabiola Carrillo Lozada, docente del
curso de “Formación Cívica Ciudadana”, dirigido a la Dirección del
Centro Educativo el 25 de marzo de 2014 (en el que efectuaba una
precisión de los hechos ocurridos en la misma fecha);
(iv) Informe N° 1 de la profesora Isabel Heredia Mimbela, tutora del
segundo grado “B” de secundaria, dirigido a la Dirección del Centro
Educativo el 26 de marzo de 2014 (en el que brindaba alcances de las
acciones adoptadas frente a los hechos ocurridos el 25 de marzo de
2014);
(v) Respuesta notarial del 3 de abril de 2014 (en respuesta a la carta
dirigida el 31 de marzo de 2014 por la señora Obando);
(vi) “Anexo 3: Orientaciones para la Matrícula Escolar por Nivel y
Modalidad” de Centro Educativo;
(vii) “Registro de Atención al Alumno” del 26 de marzo de 2014,
correspondiente a la entrevista efectuada por la psicóloga del Centro
Educativo a la menor hija de la denunciante;
(viii) Página de la agenda de anotación de la menor hija de la denunciante,
correspondiente al 31 de marzo de 2014:
(ix) Resumen académico de a menor hija de la denunciante,
correspondiente al sexto grado “A” de primaria;
(x) Resumen académico de a menor hija de la denunciante,
correspondiente al quinto grado “B” de primaria;
(xi) Resumen académico de a menor hija de la denunciante,
(xii) Resumen académico de a menor hija de la denunciante,
correspondiente al segundo grado “B” de secundaria;
(xiii) “Ficha de Atención a Padres de Familia Nivel Primaria”,
correspondiente al sexto grado “A” de primaria de la menor hija de la
denunciante;
(xix) “Información Psicopedagógica” del cuarto grado “A” de primaria de la
menor hija de la denunciante; y,
(xx) “Informe de Atención a Alumna” (departamento de psicología) del
cuarto grado “A” de primaria de la menor hija de la denunciante .
3. Mediante Resolución 2 del 8 de setiembre de 2014, la Secretaría Técnica
admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Obando contra el
Centro Educativo, considerando las siguientes presuntas infracciones:
(i) Presunta infracción de los artículos 73° y 74° del Código, en tanto el
Centro Educativo no habría adoptado las medidas o acciones
inmediatas frente a la declaración de la menor hija de la denunciante,
con relación a los hechos que habrían ocurrido el 25 de marzo de
2014 en el salón de clases;
(ii) presunta infracción de los artículos 73° y 74° del Código, en tanto el
personal del Centro Educativo habría realizado una entrevista a la
menor hija de la denunciante, sin informárselo previamente a sus
padres o tutores y sin contar con su presencia; y,
(iii) presunta infracción de los artículos 73° y 74° del Código, en tanto el
Centro Educativo no contaba con un tópico o un ambiente adecuado
para brindar primeros auxilios a los menores, personal docente y
administrativo.
4. En sus descargos, el Centro Educativo refirió lo siguiente:
(i) Pese a lo delicado de los hechos descritos en la denuncia de la
señora Obando, esta no acreditó mediante la presentación de un
medio probatorio idóneo la veracidad de los mismos; esto es, que su
institución educativa no hubiera realizado ningún tipo de investigación
respecto de lo ocurrido presuntamente el 25 de marzo de 2014,
siendo que tampoco solicitó la confidencialidad de la carta notarial
remitida a su colegio, con la finalidad de proteger la identidad del
menor M.Z.B.;
(ii) contrariamente a lo referido por la denunciante, el 25 de marzo de
2014, la menor identificada con las iniciales R.G.R. solicitó a la
profesora a cargo del curso de “Formación Cívica Ciudadana” ser
cambiada de lugar, debido a que su compañero, el menor M.Z.B.,
estaba incurriendo en conductas obscenas; motivo por el cual, dicha
docente, de manera prudente, se acercó al menor sin que observara
ninguna conducta irregular, pese a lo cual puso en conocimiento de la
Dirección el hecho reportado, procediendo a efectuarse las
investigaciones correspondientes y convocando a los docentes que
trataban constantemente con el menor M.Z.B. a una...
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