Sentencia nº 3973-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente070-2014/CPC-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : HELGA MARIANELA OBANDO ARRIETA DENUNCIADA : CECILIA CECILIA S.C.R.L.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDADE : ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN

GENERAL

SUMILLA: ​Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Cecilia Cecilia S.C.R.L. por presunta

infracción del artículo 73° del Código de Protección y Defensa al

Consumidor y, reformándola, declarar infundada la misma, al haber quedado

acreditado que la denunciada adoptó las medidas o acciones inmediatas

frente a los hechos que habrían ocurrido el 25 de marzo de 2014 en el salón

de clases.

Por otro lado, se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró

infundada la denuncia contra Cecilia Cecilia S.C.R.L. por presunta infracción

del artículo 73° del Código de Protección y Defensa al Consumidor, al haber

quedado acreditado que la profesional en psicología de su institución

educativa no requería la autorización explícita de los padres de familia para

realizar la entrevista a la menor hija de la denunciante.

Lima, 17 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 25 de abril de 2014, la señora Helga Marianela Obando

Arrieta (en adelante, la señora Obando) interpuso una denuncia contra

Cecilia Cecilia S.C.R.L. (en adelante, el Centro Educativo), en su calidad de

promotora del “Colegio Montessori”, por presuntas infracciones de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), señalando lo siguiente:


(i) Su menor hija cursaba el segundo grado “B” de secundaria en el

“Colegio Montessori” promovido por la denunciada, siendo que el 25

de marzo de 2014, fue testigo de un acto obsceno en el que había

incurrido su compañero de clases (M.Z.B.) mientras se encontraba

dentro del aula, hecho que fue comunicado inmediatamente a la

profesora a cargo del curso de “Formación Cívica Ciudadana” que se

venía dictando;
(ii) pese a tener conocimiento del hecho, el Centro Educativo actuó con

desidia y falta de profesionalismo, al manejar el tema de manera

superficial y no adoptar medidas o instaurar un proceso administrativo

a efectos de esclarecer los sucesos que afectaron a su menor hija,

siendo que por el contrario, tanto la Promotora de la institución, como

la psicóloga a cargo, pusieron en juicio la veracidad de los hechos que

describió y justificaron el comportamiento del menor M.Z.B.;
(iii) de otro lado, la psicóloga del Centro Educativo sostuvo una reunión

con su menor hija sin contar con su autorización y sin que pusiera en

su conocimiento los alcances de dicha entrevista, siendo que en la

misma, además de cuestionar su palabra, le señaló que la conducta

adoptada por su compañero de clases se encontraba dentro del

parámetro de lo normal;
(iv) el 31 de marzo de 2014, remitió una carta notarial al Centro Educativo

a fin de requerirle que adoptara las acciones correspondientes frente a

los hechos suscitados o que le informara sobre aquellas que se

habrían desplegado; no obstante, de la respuesta remitida por su

Promotora (el 3 de abril de 2014) se podía verificar que ni siquiera se

habían efectuado reuniones con el menor M.Z.B., sus padres o tutores

o los padres de familia de los menores que se vieron afectados con su

conducta, demostrando que no existió un mínimo interés por

esclarecer los hechos y que se defendió en todo momento la conducta

de dicho alumno;
(v) la situación descrita le generó inseguridad y temor frente a lo que

pudiera suceder en el Centro Educativo, habiendo tomado

conocimiento inclusive que el mismo no contaba con un tópico o zona

de atención de primeros auxilios en caso de ocurrir un accidente,

contraviniendo de ese modo las normas de seguridad y poniendo en

riesgo la salud e integridad física de sus estudiantes; y,
(vi) debido a la conducta adoptada por la denunciada solicitaba que: a) el

Centro Educativo tomara las acciones pertienentes para que el menor

M.Z.B. recibiera tratamiento psicológico e informara periódicamente

los resultados obtenidos; b) el Centro Educativo y su personal cesaran

todo acto de hostigamieno contra su menor hija; c) que la Promotora

del Centro Educativo se disculpara por haber cuestionado la veracidad

de los hechos descritos por su menor hija; d) el Centro Educativo

implementara el Sistema de Gestión, Seguridad y Salud en el trabajo,

conforme lo dispuesto normativamente, en salvaguarda de sus

alumnos y colaboradores; y, e) se ordenara a su favor el pago de las

costas y los costos administrativos.

2. El 10 de julio de 2014, personal de la Secretaría Técnica de la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, Secretaría Técnica),

efectuó una diligencia de inspección inopinada en el domicilio del Centro

Educativo, en la que actuando en presencia de la Promotora de dicha

institución, visitó los ambientes del tópico del Centro Educativo y recabó

información relacionada con la denuncia presentada por la señora Obando,

teniendo acceso a su libro de reclamaciones y obteniendo una copia del

Oficio 0132014IEPMMD del 4 de abril de 2014 (dirigido por la Dirección

del Centro Educativo a la Directora de la UGELPiura con la finalidad de

remitir documentación relacionada a la carta notarial presentada por la

señora Obando el 31 de marzo de 2014 y requerir que se efectuaran las

investigaciones pertinentes para una adecuada atención del caso), siendo

que dicho oficio tenía adjunto los siguientes documentos:

(i) Carta notarial del 31 de marzo de 2014 (presentada ante el Centro

Educativo por la señora Obando);
(ii) Acta de reunión del 25 de marzo de 2014 (entre la Dirección del

Centro Educativo y los docentes de las áreas académicas del segundo

grado “B” de secundaria);
(iii) Informe N° 1 de la profesora Fabiola Carrillo Lozada, docente del

curso de “Formación Cívica Ciudadana”, dirigido a la Dirección del

Centro Educativo el 25 de marzo de 2014 (en el que efectuaba una

precisión de los hechos ocurridos en la misma fecha);
(iv) Informe N° 1 de la profesora Isabel Heredia Mimbela, tutora del

segundo grado “B” de secundaria, dirigido a la Dirección del Centro

Educativo el 26 de marzo de 2014 (en el que brindaba alcances de las

acciones adoptadas frente a los hechos ocurridos el 25 de marzo de

2014);
(v) Respuesta notarial del 3 de abril de 2014 (en respuesta a la carta

dirigida el 31 de marzo de 2014 por la señora Obando);
(vi) “Anexo 3: Orientaciones para la Matrícula Escolar por Nivel y

Modalidad” de Centro Educativo;
(vii) “Registro de Atención al Alumno” del 26 de marzo de 2014,

correspondiente a la entrevista efectuada por la psicóloga del Centro

Educativo a la menor hija de la denunciante;
(viii) Página de la agenda de anotación de la menor hija de la denunciante,

correspondiente al 31 de marzo de 2014:
(ix) Resumen académico de a menor hija de la denunciante,

correspondiente al sexto grado “A” de primaria;
(x) Resumen académico de a menor hija de la denunciante,

correspondiente al quinto grado “B” de primaria;
(xi) Resumen académico de a menor hija de la denunciante,

(xii) Resumen académico de a menor hija de la denunciante,

correspondiente al segundo grado “B” de secundaria;
(xiii) “Ficha de Atención a Padres de Familia Nivel Primaria”,

correspondiente al sexto grado “A” de primaria de la menor hija de la

denunciante;
(xix) “Información Psicopedagógica” del cuarto grado “A” de primaria de la

menor hija de la denunciante; y,
(xx) “Informe de Atención a Alumna” (departamento de psicología) del

cuarto grado “A” de primaria de la menor hija de la denunciante ​.


3. Mediante Resolución 2 del 8 de setiembre de 2014, la Secretaría Técnica

admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Obando contra el

Centro Educativo, considerando las siguient​es presuntas infracciones:

(i) Presunta infracción de los artículos 73° y 74° del Código, en tanto el

Centro Educativo no habría adoptado las medidas o acciones

inmediatas frente a la declaración de la menor hija de la denunciante,

con relación a los hechos que habrían ocurrido el 25 de marzo de

2014 en el salón de clases;
(ii) presunta infracción de los artículos 73° y 74° del Código, en tanto el

personal del Centro Educativo habría realizado una entrevista a la

menor hija de la denunciante, sin informárselo previamente a sus

padres o tutores y sin contar con su presencia; y,
(iii) presunta infracción de los artículos 73° y 74° del Código, en tanto el

Centro Educativo no contaba con un tópico o un ambiente adecuado

para brindar primeros auxilios a los menores, personal docente y

administrativo.

4. En sus descargos, el Centro Educativo refirió lo siguiente:
(i) Pese a lo delicado de los hechos descritos en la denuncia de la

señora Obando, esta no acreditó mediante la presentación de un

medio probatorio idóneo la veracidad de los mismos; esto es, que su

institución educativa no hubiera realizado ningún tipo de investigación

respecto de lo ocurrido presuntamente el 25 de marzo de 2014,

siendo que tampoco solicitó la confidencialidad de la carta notarial

remitida a su colegio, con la finalidad de proteger la identidad del

menor M.Z.B.;

(ii) contrariamente a lo referido por la denunciante, el 25 de marzo de

2014, la menor identificada con las iniciales R.G.R. solicitó a la

profesora a cargo del curso de “Formación Cívica Ciudadana” ser

cambiada de lugar, debido a que su compañero, el menor M.Z.B.,

estaba incurriendo en conductas obscenas; motivo por el cual, dicha

docente, de manera prudente, se acercó al menor sin que observara

ninguna conducta irregular, pese a lo cual puso en conocimiento de la

Dirección el hecho reportado, procediendo a efectuarse las

investigaciones correspondientes y convocando a los docentes que

trataban constantemente con el menor M.Z.B. a una...

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